REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 30 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-830-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de Ley).
(Identidad omitida por razones de Ley).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los mencionados imputados de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco, narró los hechos indicando que en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013, los funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Servicio vial de la Primera Compañía del destacamento Nº 41 del Comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Boconoito estado Portuguesa, estando en labores de servicio en un punto de control móvil, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, en la entrada del casería Boconoito estado Portuguesa, se apersonó una ciudadana de nombre Yelitza Mina Segovia, informando que el barrio Quinta República, calle 02, habían sustraído una lavadora y dos bombonas de gas, a una ciudadana de nombre Luz Mireya, razón que motivó a efectuar el traslado hacia dicho lugar, siendo atendidos por Luz Mireya Ariza Suárez, igualmente se encontraba presente otra ciudadana quien manifestó haber observado cuando se estaba ejecutando el hecho por parte de unos ciudadanos y que tenía conocimiento del lugar donde residía uno de ellos, por lo que fueron al lugar, que quedaba ubicado a cuatro escasas viviendas del lugar del hecho; al llegar allí, los funcionarios pudieron observar a unas personas que al percatarse de la presencia policial, se escondieron, por lo que dieron la voz de alto y previa revisión del lugar, se hallaron las dos bombonas de gas que la víctima reconoció como suyas y a pocos metros, también se halló la lavadora, resultando aprehendidas las tres personas que quedaron identificadas como Jonathan José Manzanilla Lucena de 24 años de edad y los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley).
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes mencionados, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:
Denuncia Común, de fecha 29-05-2013, formulada por la ciudadana L. Ariza S. (datos en reserva), ante la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoito, Comando San genaro de Boconoito, Comando Regional Nro 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó la forma en que le fueron sustraídos objetos de su propiedad que se encontraban en su vivienda (dos bombonas de gas y una lavadora), de lo cual se percató a las 4:00 horas de la madrugada cuando observó que la reja de su casa estaba abierta, forzada y dañada. (F.05).
Acta Policial GNB-631-13, cursante al folio 1, de fecha 29 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Reinoso Alvarez Eduardo, Fernández Ruiz Javier, Yépez Tito Rafael y Pichardo Reny, adscritos al Comando regional 4 del Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento practicado en la calle 02 del Barrio Quinta República del caserío Boconoito, donde por información de las ciudadanas Yelitza Mina Segovia y Luz Mireya Ariza (agraviada) incautaron los objetos sustraídos de la vivienda de Luz Mireya Ariza, en la madrugada del 29-05-2013, siendo éstos dos bombonas de gas de 18 kilogramos (Brito-Gas) y una lavadora automática de 6 kilos, de color gris marca Magic Queen, modelo AV5500S, serial 00501999 y donde fueron detenidos el ciudadano Jonathan José Manzanilla Lucena y los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), en razón de lo cual se estimó como legítima la aprehensión en flagrancia por el delito de hurto calificado, a juzgar por la denuncia de la víctima.
Actas de Imposición de Derechos de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 02) y (Identidad omitida por razones de Ley) (Folio 03), fechadas 29-05-2013, donde se les impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acta de Entrevista testifical de E. Segovia (datos en reserva), quien expuso que en fecha 29-05-2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, estando en su casa, su hija la llamó a la puerta y manifestó que a la señora Mireya la habían robado y que vecinos del sector indicaban quienes habían sustraído los objetos y que estaban muy cerca de la propia casa de la víctima, siendo que tales hechos fueron denunciados ante el Comando de la Guardia Nacional que operaba en Boconoito (Folio 06).
Acta de Entrevista testifical de O. Aldana. Segovia (datos en reserva), quien expuso que en fecha 29-05-2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, estando en su casa, escuchó ladrar a los perros y que su cónyuge le manifestó que observara por la ventana y efectivamente pudo percatarse de dos ciudadanos que llevaban las dos bombonas de gas de la señora Mireya, así también su lavadora y de allí se notificó todo a la Guardia nacional que opera en Boconoito (Folio 07).
Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-05-2013, relacionada con el número de caso 613-13, suscrita por el funcionario Javier Fernández, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en una (1) lavadora automática de 6 kilogramos de color gris con una franja negra, marca Magic Queen, modelo AV5500S, serial 0501999 y dos (29 bombonas de gas doméstico (cilindros) de 18 kilogramos cada una, de color amarillo, de la Empresa Brito-Gas. (F.10).
Avalúo Real 9700-254-431, de fecha 30-05-2013, suscrita por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de dos (02) cilindros metálicos utilizados para almacenar gas doméstico, de colores anaranjado y amarillo, de la Empresa Brito-Gas, de 18 kilogramos cada una, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, valoradas en seiscientos bolívares cada un, para un total de 1200,00 bolívares y una (01) lavadora, marca Magic Queen, modelo LAV5500S, fabricada en Chile, serial 00501999-00009608, valorada en 2000,00 bolívares, objetos que juntos ascienden a la suma de 3200,00 bolívares.
Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, quien dejó constancia que el funcionario (GNB) Fernández Ruiz Javier, presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en calidad de detenidos al adulto Jonathan osé Manzanilla Lucena y a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), como resultado de un procedimiento efectuado en el Barrio Quinta república del Caserío Boconoito estado Portuguesa y trajo como evidencias físicas, una lavadora marca Magic Queen y dos bombonas de gas doméstico de 18 kilogramos cada una.
Acta de Inspección 1252, de fecha 30-05-2013, practicada al sitio del suceso referido a una vivienda ubicada en el Barrio Quinta República, calle 02, número 215, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, constituido por un sitio cerrado, con clima cálido, iluminación natural, desprovista de cerca protectora, con fachada de pared de bloques frisada y pintada de colores naranja y verde, con puerta metálica de color marrón, techo de acerolit, tres habitaciones, una cocina, un baño y una puerta trasera con signos de violencia a nivel de la cerradura, que al ser abierta da acceso al patio posterior de la vivienda, sin otros resultados de interés criminalísticos.
En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no desear hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, invocó a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que fuese declarada sin lugar la imposición de medidas por cuanto no estaba probada la responsabilidad penal de sus representados en el hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto solicitó la libertad plena.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) y (Identidad omitida por razones de Ley), fueron aprehendidos mientras estaban en compañía del adulto Jonathan Manzanilla Lucena, escondiéndose en el patio trasero de una vivienda al percatarse de la presencia policial y en cuyas adyacencias se hallaron las dos bombonas de gas doméstico y la lavadora hurtada a la víctima, quien denunció la sustracción de tales enseres domésticos, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de hurto calificado, por considerar que tal aprehensión y consecuente hallazgo de los objetos hurtados de la casa de la víctima y que estaban en la esfera de disposición de tales ciudadanos, conllevan al Tribunal a estimar que dichas circunstancias son elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal o al menos la participación de los imputados en el hecho.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes Anderson Lares Fernández y (Identidad omitida por razones de Ley), por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Ariza Suárez.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y por cuanto en principio fue denunciado el delito de hurto y son necesarias otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron a los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Remigia Del Carmen Fernández y la obligación de presentarse periódicamente en forma mensual ante el Tribunal y Josué Alejandro Escalona, la presentación periódica mensual ante el Tribunal, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley), y (Identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio de la ciudadana Luz Mirella Ariza Suárez.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Mirella Ariza Suárez.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana Remigia Del Carmen Fernández y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal y para el adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), la obligación de presentarse en forma mensual ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas de libertad y oficios correspondientes al caso.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-830-13.
NP/AG