REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000286
ASUNTO : RP01-P-2012-000286
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece de Mayo del Año dos mil Trece (13/05/2013), siendo las 02:00, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil ciudadano CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR; en causa N° RP01-P-2012-000286, seguida en contra del ciudadano: JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EMILY NATHALY BENÍTEZ; cuya causa se encuentra instruida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, la defensora Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, la victima EMILY NATHALY BENITEZ RAMOS, acompañada de su representante SHIRLEY JAMILETT BENITEZ RAMOS. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Carolina Luna Gutierrez, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-03-2013 cursante a los folios 80 al 88, de las presentes actuaciones en contra del imputado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, quien en fecha 08-11-2011, la ciudadana SHIRLEY JAMILETT BENÍTEZ RAMOS, denunció al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, quien es el padrastro de su hija, de nombre EMILY NATHALY BENÍTEZ RAMOS, de 16 años de edad, con condición especial, indicando que en fecha 07-11-2011, dicha adolescente le comunicó a su abuela de nombre Olga María Ramos, que su padrastro la había mandado a recoger las ropas y ella le dijo que no las iba a recoger, porque cuando ella llega a su casa, con Jhonny, él le empezaba a quitar la ropa, la manoseaba y le tapaba la boca, y ella le mordió el brazo para que la soltara, después la llevo para el cuarto principal y procedió a manosearla sus partes intimas, senos y vagina y bajo amenaza la sometía, le decía que no dijera nada, porque de lo contrario le pegaría, luego le introduce su pena en la región veginal, dichas amenazas conllevan a que la misma guarde silencio de lo sucedido a su progenitora, al día siguiente cuando a dejar a su hija en casa de su mama, esta de forma nerviosa y asustada le manifiesta que no quería ir para su casa porque allí se encontraba su padrastro, mejor conocido como el chino quien le bajo los pantalones y le hacia maldad, su progenitora al escuchar la versión de su hija fue a reclamarle a su concubino quien se negó a ver realizado el acto y acudiendo a la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: quien manifestó no quiero declarar nada, es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando:, manifestó: “ no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal vista que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, en caso que admita la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas e la presente causa por el principio de la comunidad de la prueba ante un eventual juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo..

PRONUNCIAMIETO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 07-11-2011, dicha adolescente le comunicó a su abuela de nombre Olga María Ramos, que su padrastro la había mandado a recoger las ropas y ella le dijo que no las iba a recoger, porque cuando ella llega a su casa, con Jhonny, él le empezaba a quitar la ropa, la manoseaba y le tapaba la boca, y ella le mordió el brazo para que la soltara, después la llevo para el cuarto principal y procedió a manosearla sus partes intimas, senos y vagina y bajo amenaza la sometía, le decía que no dijera nada, porque de lo contrario le pegaría, luego le introduce su pena en la región veginal, dichas amenazas conllevan a que la misma guarde silencio de lo sucedido a su progenitora, al día siguiente cuando a dejar a su hija en casa de su mama, esta de forma nerviosa y asustada le manifiesta que no quería ir para su casa porque allí se encontraba su padrastro, mejor conocido como el chino quien le bajo los pantalones y le hacia maldad, su progenitora al escuchar la versión de su hija fue a reclamarle a su concubino quien se negó a ver realizado el acto y acudiendo a la Fiscalía del Ministerio Público.; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EMILY NATHALY BENÍTEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EMILY NATHALY BENÍTEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 07/11/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, las Solicitudes interpuestas por la Defensa, referida a decretar la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 85 al 87, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de la victima, funcionarios y expertos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA, quien expone: Invoco a favor de mí defendido las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifiesta no oponerse a la imposición de la pena. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EMILY NATHALY BENÍTEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al efectuar aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el cual se toma como pena a aplicar, ya que si bien la defensa ha alegado la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal en el sentido que en autos no se acredita antecedentes penales en contra del acusado, no menos cierto es que ha sido acusado con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se compensa una con la otra, por ende se toma como pena a aplicar la señalada DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la cual, por efecto de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el acusado se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y visto el tipo penal imputado, se hace una rebaja de una tercera parte de dicha pena que equivale a Cinco (05) Años Y Diez (10) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.270, nacido en fecha 23-07-76, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Vásquez (f), Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EMILY NATHALY BENÍTEZ; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día en el año 2024. Por último se ordena mantener al imputado privado de su libertad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Siendo las 02:30 de la tarde.-.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GÚZMAN