REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002375
ASUNTO : RP01-P-2011-002375
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N°. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ANGEL ARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en la presente causa seguida a los imputados CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.249, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-1989, de 23 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en el Barrio San Francisco calle las Flores, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1980, de 30 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en la en el Barrio San Francisco calle Maestre, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Publico la Abg. ÁLVARO CAICEDO; los imputados CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO y JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA; la defensora pública Nº 1 ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano CARLOS RIVERO GAMARDO; y el Defensor privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMOINA, Abg. ELEAZAR CABELLO MARCANO.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
En este estado se le sede el derecho de palabra al imputado JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA y expuso:” Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al imputado CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO y expuso:” Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Visto que mí representado CARLOS RIVERO GAMARDO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 02/05/2013, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el informe favorable de la Unidad Técnica, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 49 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 5 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. ELEAZAR CABELLO MARCANO, quien expone: “Visto que mí representado JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 02/02/2012, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el informe favorable de la Unidad Técnica, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 49 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 5 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Previa imposición del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra a los imputados JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA y CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, quienes manifestaron a viva voz y en forma separada: No querer declarar”. Acto
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguido el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO y JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA y CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante a los folios 69 al 72 de las actuaciones, que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.249, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-1989, de 23 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en el BARRIO San Francisco calle las Flores, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1980, de 30 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en la en el Barrio San Francisco calle Maestre, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.249, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-1989, de 23 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en el Barrio San Francisco calle las Flores, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ RAMÓN CARMONA CÓRDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.897, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1980, de 30 años de edad, hijo de Celina del Valle Flores, de oficio pintor, residenciado en la en el Barrio San Francisco calle Maestre, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al archivo en su oportunidad legal. Quedan los presentes en sala notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ