REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002995
ASUNTO : RP01-P-2013-002995
Celebrada como ha sido en el día de hoy, viernes treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 12:20 p.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002995, seguida en contra del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.248, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 14/01/1990, de profesión u oficio -Moto taxista, hijo de los ciudadanos Martha Rosa Suárez Y Julio Cesar Marcano, Residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 01, avenida 06, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono02934520346. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMOT, y el detenido de autos previo traslado desde El Comando Regional Nº 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, siendo el defensor privado ABG. ENRIQUE TREMOT IPSA 31465, con domiciliado procesal en: Parcelamiento Miranda, calle el Pilar Quinta Doña Lea, Cumana estado Sucre, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la sala situacional de la Gran Misión a toda vida Venezuela, por parte de una persona quien no se identificó en la cual denunciaba que en la urbanización la Llanada sector 01 avenida 06 en una casa de color azul con rejas de color blanco se estaba llevando a cabo una venta de droga por parte de un ciudadano de nombre Danys Marcano, por lo que inmediatamente salieron de comisión los funcionarios de la Guardia Nacional, en vehículos militares tipo moto con destino a la dirección señalada, al llegar al lugar a eso de la 3.00 de la tarde le pidieron a un ciudadano que se encontraba parado en frente una vivienda que se encontraba al lado el cual quedó identificado como FAJARDO BARRETO RICARDO JOSÉ, que sirviera de testigo del procedimiento a realizar quien accedió sin ningún inconveniente, luego se le indicó a uno de los funcionarios que buscara dos testigos para luego ingresar al inmueble, pero en vista de que se aglomeraban algunas personas en el lugar procedieron a ingresar a las casa en compañía de uno de los funcionarios y el testigo, encontrando en la sala de la misma a un ciudadano de piel morena, contextura obesa, el cual vestía una franela de color vino tinto y un short de color Azul, el cual se identificó como MARCANO SUAREZ DANYS ARTURO a quien le informaron que se iba a efectuar un allanamiento al inmueble basados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando de de adelante hacia atrás, al revisar la tercera habitación ubicada al lado derecho de la casa encontraron en una mesa de noche de color marrón Dos (02) envases de color amarillo alusivo a la papa marca Pringues, en eso se presentó uno de el funcionario s/2do Natera, con dos ciudadanos los cuales fueron identificados, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos, luego procedieron a destapar los envases que se encontraban en la gaveta en presencia de los tres testigos arrojando lo siguiente: al destapar el primer envase el cual contenía varios envoltorios de material plástico de color negro los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de Diez (10) envoltorios los cuales al ser destapados contenían residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga denominada MARIHUANA; luego al destapar el otro envase contenía en su interior varios envoltorios de materiales plástico de color negro, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de Trece (13) envoltorios, los cuales al ser destapados contenía en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada COCAINA, procediendo a revisar el resto del inmueble no encontrado ningún otro elemento de interés criminalístico, luego procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente en uno de los delitos flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos quedando plenamente identificado como MARCANO SUAREZ DANYS ARTURO, efectuándose el pesaje de la droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRINIC, serial N° 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de veintiséis (26 gramos) de presunta Marihuana y Diez (10 gramos) de presunta Cocaína, al realizar la prueba de orientación correspondiente arrojó peso neto la MARIHUANA 21,715 gramos y la COCAINA 6,915 gramos.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “no desear declarar Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 02 y su vto, cursa Acta Policial, de fecha 29-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito El Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento realizado; cursa a los Folios 03, 04 y 05 Acta de Allanamiento, de fecha 29-05-2013 suscrita por funcionarios adscrito El Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización la Llanada sector 01, avenida 06, casa 03; Al folio 07 y 08, Actas de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento, de fecha 29-05-2013, suscrita por el jefe de la comisión funcionario adscrito al Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; A los folios 09, 10 y 11 cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZERPA FIGUEROA; LISANDRO XAVIER BENITEZ BENITEZ y RICARDO JOSÉ FAJARDO BARRETO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del ciudadano imputado de autos; Al folio 16 cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de 1. un (01) envase de color amarillo alusivo a papas marca Pringues, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, 2. Un envase de color amarillo alusivo a papas marca Pringues, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material plástico de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde presuntamente droga denominada MARIHUANA; Al folio 17, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios Experta YRILUZ LANDAETA y Sgto. Mayor RODRIGUEZ ALBIN, adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso neto de la sustancia es de 6 gramos con 915 miligramos de la presunta droga denominada COCAINA y de 21 gramos con 715 miligramos de la presunta droga denominada MARIHUANA; Al folio 18 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos registra entrada policiales por el delito de P.I.A.F, de fecha 09-01-2012, expediente K-12-0174-00075, por la sub. delegación Cumaná; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, Cumaná, estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.248, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 14/01/1990, de profesión u oficio -Moto taxista, hijo de los ciudadanos Martha Rosa Suárez Y Julio Cesar Marcano, Residenciado en La Urbanización La Llanada, sector 01, avenida 06, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono02934520346., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, medida consistente en: Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ