REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000910
ASUNTO: RP11-P-2005-000910


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.926, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-06-81, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Panadero, hijo de Eloy José Rebullen quijada y Laura Isabel Rivas, domiciliado en Río Caribe, calle la Marina Casa Nº 10, (Las Guerrilla), Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 11 de marzo de 2005, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 del mismo mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RICHARD ANDREWS RIBULLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.926, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-06-81, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Panadero, hijo de Eloy José Rebullen quijada y Laura Isabel Rivas, domiciliado en Río Caribe, calle la Marina Casa Nº 10, (Las Guerrilla), Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELANIA JOSEFINA PÉREZ RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Mayo del año en curso a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO