REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de mayo de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000938



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Dra. Liliana Guerra de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos , titular de la cédula de identidad Nº 24.334.039, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/08/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción Cova (v) y Diosiris Mayora (v), residenciado en residencias Brisas del Aeropuerto, torre 5, piso 02, apartamento 01, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0412-983.47.09 (hermana) y , identificado con cédula de identidad Nº 25.488.022, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 31/07/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leandro Díaz (v) y de Maribel Larez (v), residenciado en el sector El Plan, casa de ladrillos al frente de la ferretería Aquí tá, Las Tunitas, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0414-318.07.88; debidamente asistidos por la Defensora Pública 1ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos COVA MAYORA DAINY ASUNCION portador de la cédula de identidad N° V-24.334.039 y DIAZ LAREZ LEANDRO MANUEL, indocumentado, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en fecha 08 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios realizaban recorrido por la zona de Catia La Mar, cuando estaban por las adyacencias de la Coordinación Policial Oeste, fueron notificados de que pasaran hasta la calle San Carlos sector Las Tunitas, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, seguidamente se trasladaron al lugar logrando visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características el primero vestía franela verde y delgado, el segundo de tez blanca con suéter negro, donde estaban en veloz carrera y el primero descrito llevaba un microondas blanco, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron al primero en la apretina del lado derecho del short un cuchillo parcialmente oxidado y un microondas color blanco, mientras que al segundo en el short que vestía para el momento un cuchillo donde se lee lotus, con empañadura de material sintético, negro, quedando identificados como , seguidamente se apersonó la ciudadana , quien señaló a los retenidos como las personas que minutos antes se introdujeron en su vivienda y se apoderaron de un microondas, asimismo amenazaron y constreñían a la víctima, asimismo se acercó la ciudadana , quien indicó ser testigo presencial de los hechos, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Cursan en las actuaciones acta de entrevista a DA GRACA DE FLORES ANA MARIA, V-06.445.605, quien indica mediante entrevista que siendo las 09:15 am, observó que salían de la casa de su madre dos ciudadanos, y uno de estos llevaba un microonda, esta decidió llamarle la atención, procedieron a soltar el microonda, y sacar un cuchillo y comenzaron a amenazar a la víctima, seguidamente la víctima comenzó a pegar gritos de auxilio, seguidamente los imputados agarraron nuevamente el microonda y se fueron corriendo, seguidamente llegaron los funcionarios y lograron aprehender a ambos ciudadanos, esta acta de entrevista se ratifica con el dicho de la ciudadana GUIANA GONZALEZ INGRID COROMOTO, V- 13.968.562, asimismo registro de cadena de custodia de los objetos colectados. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los delitos de: 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En este sentido, considera quien suscribe, que los imputados de autos fueron las personas que ingresaron a la vivienda de la víctima y lograron apoderarse de un microonda, cuando decidían huir del lugar a los fines de asegurar la impunidad, fueron sorprendidos por la propietaria de la vivienda GRACA DE FLORES ANA MARIA, quien de manera inmediata comenzó a reclamarles, y los imputados procedieron a sacar cada uno un arma blanca (cuchillo) y amenazaron, constriñeron a la víctima, a los fines de ellos poder retirarse del lugar como en efecto sucedió, no obstante la víctima comenzó a pegar gritos de auxilio, y su vecina GUIANA GONZALEZ INGRID COROMOTO, procedió a realizar llamada para notificar a la autoridad, quienes rápidamente llegan al sitio y logran la aprehensión de los imputados de autos, por otra el Tribunal debe tomar en cuenta que un delito pluriofensivo, ya que no solo no atenta solo contra la propiedad, sino también en contra de la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes, como ocurrió en este caso. En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADA, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de la víctima y testigo presencia de los hechos…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa difiere de las precalificaciones dada por el Ministerio Público, toda vez, que de las actas procesales se desprende que cursa a los folios seis y siete actas de entrevistas de dos ciudadanas, quienes manifestaron llamarse DA GRACA DE FLORES ANA y GUAINA GONZALEZ INGRID, quienes en ningún momento dejaron constancia de las características fisonómicas de los ciudadanos que se apoderaron de su micro-ondas, así mismo, no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que se ventile la causa por el procedimiento ordinario, que se decrete una medida cautelar menos gravosa...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos l 08 de mayo de 2013, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana por funcionarios de Polivargas en la calle San Carlos, sector Las Tunitas, donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, y al llegar los funcionarios al lugar y ver a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero vestía franela verde y delgado, el segundo de tez blanca con suéter negro, donde estaban en veloz carrera y el primero descrito llevaba un microondas blanco, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron al primero en la apretina del lado derecho del short un cuchillo parcialmente oxidado y un microondas color blanco, mientras que al segundo en el short que vestía para el momento un cuchillo donde se lee lotus, con empañadura de material sintético, negro, quedando identificados como COVA MAYORA DAINY ASUNCION Y DIAZ LAREZ LEANDRO MANUEL, seguidamente se apersonó la ciudadana GRACA DE FLORES ANA MARIA, quien señaló a los retenidos como las personas que minutos antes se introdujeron en su vivienda y se apoderaron de un microondas, asimismo amenazaron y constreñían a la víctima, asimismo se acercó la ciudadana GUAINA GONZALEZ INGRIR COROMOTO, quien indicó ser testigo presencial de los hechos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 2 y 6 al 8 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán