JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000796
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro Requiz Cisneros, Moises Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.778, 12.363 y 60.047, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.677.492, contra los Actos de Autoridad representados por las decisiones administrativas S/N, de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012, emanados del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte recibió el expediente y ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, el cual fue recibido en dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se libraron oficios conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto; admitió la presente demanda; ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicó en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, acordó solicitar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud cautelar requerida y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se abrió el cuaderno separado en la presente causa, en cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se reincorporó a su cargo la Juez titular del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Belén Serpa Blandín.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 31 de octubre de 2012, la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Belén Serpa Blandín, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de la oportunidad para su recusación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 22 de noviembre de 2012, las notificación a los ciudadanos Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dicto la sentencia Nro. 2012-2072, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ordenó la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a fin de continuar la tramitación de la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó el oficio mediante el cual, se solicitó la remisión del expediente administrativo, al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libro el oficio respectivo.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 4 de febrero de 2013, la notificación al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente asunto, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 30 de enero de 2013, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó el oficio de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual, se solicitó la remisión del expediente administrativo, al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libro el oficio respectivo.
En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de abril de 2013, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el día martes 30 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió el oficio sin número de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual en respuesta al oficio de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indican que “…este Tribunal Disciplinario emitió oficio fechado el 08 de Febrero (sic) de 2013, mediante el cual consignó ante este Juzgado de Sustanciación los antecedentes administrativos solicitados…”.
En fecha 30 de abril de 2013, constituida esta Corte a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual se ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 22 de abril de 2013, la notificación al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, vista el acta de audiencia suscrita, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de agosto de 2012, los Abogados Pedro Requiz Cisneros, Moisés Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Frank Sánchez Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos de autoridad, decisión administrativa sin fecha y sin número dictados por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela “…quienes señalan que con fecha 31 de mayo de 2012, se reunieron, quienes se dicen Miembros del Tribunal Disciplinario y cuyo dispositivo del fallo no presenta fecha alguna siendo notificado (…) en fecha 29 de junio de 2012…”, que sanciona con suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva al mencionado ciudadano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que interponen el presente recurso contencioso administrativo “…contra [la] decisión administrativa sin fecha y sin numero (sic), emanada (…) [del] Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, [y notificada en fecha] 29 de Junio (sic) de 2012, [mediante la cual se sancionó] con la suspensión de toda actividad Gremial (sic), Social (sic) y Deportiva [a su representado] por el lapso de un año (…) contados a partir Del (sic) tercer día en que la providencia quede definitivamente Firme (sic). En el particular QUINTO, del dispositivo del fallo, la sanción disciplinaria impuesta acarrearía la destitución del cargo en la Junta Directiva del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONTADOR PUBLICO (sic) (INPRECONTAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones y en el artículo 25 de los estatutos de INPRECONTAD (sic)…” (Mayúsculas del original, negrillas corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “Se inició el procedimiento sancionatorio ilegal contra [su] representado por escrito enviado por la Contraloría de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, fundamentado en la solicitud presentada, en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2011, (…) por denuncia de fecha 31 de Agosto (sic) de 2011, interpuesta por los Licenciados JUDITH COROMOTO ARRIECHI y EDGAR GARCES, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V.9.559.240 y V-5.381878 con el carácter de Secretaria de Promoción, Proyectos y Servicios y Vicepresidente respetivamente de la Junta Directiva del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONTADOR PUBLICO (sic) (INPRECONTAD)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…notificado el sancionatorio acto administrativo, cuya nulidad [demandan] fue contestado por [su] mandante, en cumplimiento de los artículos 58 y 60 del Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, dentro del lapso legal y se interpuso el recurso de reconsideración en fecha 02 (sic) de Julio (sic) de 2012, [el cual fue decidido en forma negativa, en fecha 10 de julio de 2012 y notificado en fecha 26 de julio de 2012]…” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que los actos administrativos impugnados “…se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original)
Igualmente, denunciaron que “…la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública no faculta a la Federación de Colegios de Contadores Públicos para dictar: (sic) Procedimientos y menos aún que estos sea (sic) en única instancia; tampoco tiene facultad para establecer sanciones de suspensión de toda actividad gremial, deportiva y social por un año, ni tampoco sanciones adicionales al contador público colegiado con la destitución de cualquier cargo de dirección…”.
Expresaron, que “…el artículo 22 de la referida ley (…) no contiene alguna disposición a través de la cual, so pena de invadir materia de la reserva legal, hubiere habilitado a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela para: a) aprobar y dictar válidamente la creación del procedimientos (sic) de jurisdicción alternativa, disciplinaria o correccional para sustanciar, por medio del Tribunal Disciplinario Nacional, en primera y única instancia, los casos de denuncias de oficio o acusación contra los miembros principales, o suplentes del Directorio Nacional, del Tribunal Disciplinario nacional, de la Fiscalía Nacional, de la Contraloría Nacional; y, (sic) de la Secretaría Permanente, Así (sic) como contra (sic) los miembros principales o suplentes de las Juntas Directivas, tribunales Disciplinarios, Fiscalías y Contralorías de los Colegios de Contadores Públicos, de la manera y forma como inconstitucionalmente se previo a través de los artículos 17, 64 literales ‘B’ y ‘C’, 80, 81 y 82 del vigente Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de las Federaciones…” (Negrillas del original).
Expresaron, que “Tampoco existe disposición alguna (…) de la cual, so pena de Invadir materia de la reserva legal, hubiese habilitado a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela para aplicar y dictar la inconstitucional tipificación, de infracciones graves, tal y como fueron aplicadas en el caso de [su] representado…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION (sic) DE CONTADORES PUBLICOS (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA incurren (sic) en una violación expresa (…) del articulo 18 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por falta de aplicación ya que la fecha de la Constitución del Tribunal Disciplinario, no es la fecha que debe llevar al pie de toda sentencia tal como aparece en el acto de Autoridad cuya Nulidad [solicitan] donde se expresa que es Justicia, pero no señala la Ciudad (sic) ni la fecha…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “Otros de los vicios procesales denunciados en el que ha incurrido el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION (sic) DE CONTADORES PUBLICOS (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA en no acreditar en las actas los nombramientos de los que se dicen miembros del Tribunal Disciplinario. (sic) Violándose así el requerimiento contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 7º…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, denunciaron “LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO YA QUE NO CUMPLE CON LA FORMALIDAD REQUERIDA POR LAS NORMAS PROCESALES QUE OBLIGAN AL SENTENCIADOR EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL ENTE QUE DECIDE…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, “…la incompetencia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION (sic) DE CONTADORES PUBLICOS (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien ha actuado en repetidas oportunidades fuera de su competencia y al señalar los artículos violados y concordarlos con los artículos 150 numeral 32 de la Constitución [Nacional] configura lo que se denomina LA RESERVA LEGAL, tanto de las sanciones impuestas a [su] representado (…) como de los írritos procedimientos utilizados. En esa las Leyes formales deben haber garantías suficientes y una de ellas es la doble instancia o la posibilidad de recurrir a la instancia Superior siempre dentro de la misma organización o jurisdicción administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “…el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicado, no prevee (sic) en su numeral 6 que ninguna persona puede ser sancionada por faltas o infracciones no previstas como tal en leyes preexistentes. En el presente caso la sanción de ‘SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE TODA ACTIVIDAD GREMIAL, SOCIAL Y DEPORTIVA’ tan solo se encuentra prevista, inconstitucionalmente, en los artículos 7.B y 14 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones, el cual no constituye una Ley formalmente entendida de manera preexistente, sino un reglamento de rango sub-legal…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, denunciaron “…que en el acto que se demanda en nulidad se incurren, en transgresiones flagrantes al derecho a la defensa [dado que a su decir] a) Nunca se supo con antelación a la entrada al procedimiento ni con la precisión e individualidad debida, los hechos supuestamente cometidos por [su] representado ni las normas presuntamente infringidas…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señalaron que “Toda la actividad probatoria documental producida en el procedimiento sustanciado carece de valor y por tanto no tuvo que haber sido apreciadas por el Tribunal Disciplinario por cuanto dichas las documentales son emanadas de tercero las cuales debieron ser ratificadas en el procedimiento según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
Expresaron, que “Se aplicó a discreción la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el Código de Procedimiento Civil, cuando lo que manda el irrito (sic) Reglamento de Procedimientos de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios de la Federación, en su artículo 14, es que primeramente se aplique la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta aplicación se denota en un primer caso: al momento en que se tuvo que acumular las denuncias presentadas (…). Se hizo conforme al Código de Procedimiento Civil y no conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic) previéndose esta ultima (sic) la figura de la acumulación en el Artículo 52 (…). En un segundo caso: cuando se dicta un auto para mejor proveer con base en el Código de Procedimiento Civil, (sic) siendo lo procedente con base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo previsto en sus artículos 53 y 54…”.
Arguyeron, que “Estos ejemplos hacen que exista incertidumbre y ausencia de garantías procesales, por cuanto no se sabe que la norma adjetiva que reguló el procedimiento, las cuales en algunos casos pudieran arrojar resultados procesales disimiles (sic)…” (Subrayado del original).
Asimismo, denunciaron que “…la forma en la que actuó la administración cuyo acto hoy se impugna se encuentra viciada en su causa por cuanto las pruebas cursante al expediente administrativo nunca tuvieron que ser valoradas…”.
Insistió, en que “…el Tribunal Disciplinario de la Federación de Contadores Públicos de República Bolivariana de Venezuela ha transgredido abiertamente los derechos políticos de [su] representado (…) quien habiendo sido electo en un cargo gremial de elección popular, se le pretende destituir sin seguirse los procesos previsto (sic) en la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], para lograr tal objetivo destitutorio (sic). Pero, más aun se le pretende excluir de cualquier actividad político gremial, que pueda adelantar dentro de su gremio, sin que dicha sanción haya estado prevista en ley preexistente, como lo establece el numeral 6to del artículo 49 de la Constitución (sic), y más aun el prohibirse como se le ha notificado un impedimento para postularse en las próximas elecciones gremiales, fijadas por el Consejo Nacional Electoral para el día 10 de Septiembre (sic) de 2012…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos argumentando que el fumus boni iuris se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados, en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y derechos políticos.
En cuanto al periculum in mora, señalaron, que el mismo se configura “…por el peligro que comporta la ejecución del acto de autoridad accionado en nulidad durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar un daño irreparable a [su] representado, destituyéndosele inmediatamente del cargo que ocupa de Presidente del INPRECONTAD (sic) e impidiéndole realizar ninguna actividad Política-Gremial (sic), Social (sic) y Deportiva (sic) por un año…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in damni, señalaron que “…en el caso bajo análisis se ve representado en el hecho de que la ejecución del acto de autoridad impugnado puede causar un perjuicio, en virtud de verse imposibilitado de ejecutar sus derechos humanos y dentro de ello los políticos gremiales dentro del proceso de elecciones de las Autoridades (sic) del INPRECONTAD (sic) a realizarse en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2012…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, señalaron “…como último requisito para la procedencia de la protección cautelar en sede contencioso administrativa, la ponderación de los intereses en conflicto, que aún cuando es un ejercicio que debe realizar el juez al tomar su decisión, [agregaron] que la misma debe analizarse bajo la óptica de la justicia y la equidad y que no se contrapone los Intereses (sic) públicos generales y colectivos concretizados con los intereses que ostenta [su] representado…” (Corchetes de esta Corte)
Finalmente solicitaron que “…como lo establece el artículo 259 de nuestra Carta Magna y en concordancia con el articulo (sic) 25 y 257 Constitucional DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los Actos de Autoridad representado por la Decisión Administrativa S/N emanada del Tribunal Disciplinario Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de Julio (sic) del (sic) 2012, mediante la cual: sanciona a [su] representado (…) con la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por un lapso de un año contado a partir del 3er día en que esa providencia quede DEFINITIVAMENTE FIRME; y la destitución, por vía de consecuencia del cargo en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público (…) [asimismo, solicitaron que se] ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (…) en la presente demanda de nulidad (…) se oficie a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadano: Lic: (sic) HORACIO SIERRA, Presidente, Licda: (sic) GREGORIA TERAN (sic) BRITO SECRETARIA Y (sic) Licenciada OMAIRA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-5.688 093, V-2.195.837 y V-5.963.99, respectivamente, para que remitan (…) el expediente Administrativo (sic) antecedentes, recaudos y decisiones relacionado con la convocatoria a elecciones Gremiales fijadas para el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante acta de fecha 30 de abril de 2013, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la misma, en los siguientes términos:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintitrés (sic) (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANK SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.492, contra la (sic) TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.” (Mayúscula y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento en el caso de marras, por lo cual se observa:
El ámbito objetivo del presente asunto, está constituido por la solicitud de nulidad que hiciese el actor de los actos de autoridad, decisiones administrativas sin fecha y sin número dictados por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, notificadas en fecha 29 de junio de 2012, que sanciona con suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva al mismo.
Ello así, en fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de declararse competente para conocer del presente asunto, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última notificación, se practicó en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; indicando además que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraron las partes y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a este Corte a los fines de fijar la oportunidad de la celebración de la aludida audiencia oral de juicio.
Siendo que, en fecha 2 de abril de 2013, esta Corte estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 30 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, en la cual se declaró desistido en procedimiento en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.
Ello así, es necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en su artículo 82, lo siguiente:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, tal como ya se describió, esta Corte dejó expresa constancia de la “…incomparecencia de la parte demandante…”.
En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 30 de abril de 2013, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo ut supra transcrito y en consecuencia, declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; igualmente debe declararse el DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente en fecha 17 de diciembre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Pedro Requiz Cisneros, Moises Cabrera y Carlos Valdivia Sánchez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK SÁNCHEZ MORA, contra los Actos de Autoridad representados por las decisiones administrativas S/N, de fechas 31 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012, emanadas del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente en fecha 17 de diciembre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000796
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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