JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001127

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 09-1311 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V- 6.490.561, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2009, la apelación interpuesta el día 22 de junio de 2009, por la Abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de fundamentación de la apelación, de conformidad con los previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Aurelyn Yelitza Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte fijó para el día 26 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de mayo, 25 de marzo, 26 de abril, 26 de mayo de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano Tomas Antonio Romero Rondon, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…es el caso que, me venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Jefatura del Estado (sic) Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana hasta que en fecha 19 de enero de 2008, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias se me notifica de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarme el beneficio de jubilación. Los fundamentos legales en que se basó el ciudadano Alcalde para dictar dicho acto fueron los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como también el hecho de haber prestado servicio durante 19 años, 11 meses y 15 días en la Policía Metropolitana y contar con 43 años de edad…”.

Agregó, que “…según el Alcalde del Distrito Metropolitano, a tenor de las normas antes señaladas y estando facultado para acordar de oficio la jubilación tal como mencionara anteriormente procedió a otorgarme la misma con una pensión mensual de bolívares 1.481.420,84 equivalente al 75% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades…”.

Señaló que “…el acto administrativo a través del cual se me concediera el beneficio de jubilación y que mediante el presente recurso impugno adolece de los vicios que a continuación se describen: Inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policial Metropolitana: cuando se dicta la enmienda número 2 de la Constitución Nacional de 1961, esta ordena que lo relativo a la legislación de pensión y jubilación tanto para los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, debe estar previsto en una ley orgánica. Cuando se dicta el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios o empleados públicos, aunque no se le dio el Rango de Ley Orgánica se cumplió con e mandato constitucional, es decir el de regular esta materia en una Ley, estableciéndose en ella los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del Beneficio de Jubilación. Igualmente dicho cuerpo normativo, estableció en el artículo 5, que el Presidente de la República en Consejo de Ministro, puede establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a las previstos en la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución del 1999, en la que expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contraiga a esta Constitución, por cuanto el Reglamento cuestionado contradice la nueva constitución ha de procederse a su desaplicación solo en lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Que, “…aunado a lo anteriormente expuesto los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0057 del 29 de diciembre de 2006, ya que en su artículo 13, numeral 4 establece los derechos que tendrán los integrantes de la Policía Metropolitana…”.

Que, “…cuando el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, procede a jubilarme aplicando como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, no hay duda alguna que el acto por el cual se me jubiló adolece de nulidad absoluta. Es por ello que solicito de este Tribunal, como garante de la Constitución y Legalidad proceda en apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil a desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana...”.

Señaló la violación, del “Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Por cuando no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como también se partió de un falso supuesto de derecho al considerar que mi persona cumplía con los requisitos exigido por la norma que rige la materia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…el estatuto de Jubilaciones y Pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 de años de servicio, requisitos estos que no cumple mi persona al momento de otorgársele la jubilación lo cual se demuestra en el propio acto impugnado al establecerse 24 años de servicio y 45 años de edad, no habiendo solicitado la jubilación por el procedimiento especial por no estar llenos los supuestos, mal podría el Alcalde Metropolitano otorgarme la jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido…”.

Indicó que, “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso análogo, que para que proceda la jubilación de oficio ha de seguirse un procedimiento administrativo previo que justifique tal decisión...”.

Finalmente, solicitó que, “…se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010620 publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 19 de enero de 2008, página Nº 51, por medio del cual se me concedió el beneficio de jubilación violándose el procedimiento legalmente establecido y sin cumplir los requisitos de ley como consecuencia de ello se ordene: 1. Se me reincorpore al cargo y jerarquía que venía desempeñando en la Policía Metropolitana. 2. Se me cancelen la diferencia de los salarios que he dejado de percibir desde mi retiro o ilegal jubilación hasta mi total reincorporación. 3. En vista que actualmente la Policía Metropolitana fue transferida al Ministerio de Interior y Justicia, lo cual es un hecho notorio, solicito que la nulidad del acto cuestionado, se proceda a notificar a dicho Ministerio y al Sindico Procurador de dicho Distrito Metropolitano…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº.010620, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificado mediante Oficio Nº 16601, de la misma fecha, publicado en el ‘Diario Ultimas Noticias’. A través de dicho acto, se le notifica a su representado que por decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante punto de cuenta Nº.JP-4023-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, se aprobó concederle el Beneficio de Jubilación, a partir del 16 de diciembre de 2007.
En primer lugar, respecto al alegato de la parte actora en lo referente a la desaplicación del artículo 48 y numeral 2, literal ‘C’ y del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por estar viciado de inconstitucionalidad, considera oportuno este Juzgador señalar toda vez que al ser sancionada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional.
De modo que todo lo referente al régimen de jubilación así como el régimen competencial atinente a la legislación en materia de previsión y seguridad social, no establece facultad alguna a las entidades municipales para la gestión en la referida materia, facultad ésta, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevén los numerales 22 y 32 de artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine dispone, que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, coligiéndose que es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien corresponda la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social.
En virtud de ello, estima este Juzgado que mal pudo el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentar jurídicamente la Resolución Nº.16601, de fecha 14 de diciembre de 2007, en el artículo 48 y numeral 2, literal ‘C’ del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Así las cosas, debe señalarse que el acápite primero del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales. De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales.
Por tanto, puede concluirse que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia que se trate, hay que tener en cuenta que se está en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materias de reserva legal, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Así pues, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales.
Siendo ello así, en atención a la Supremacía de la Constitución sobre todas las leyes, a su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, estima este Juzgador necesario desaplicar para el caso concreto y por control difuso el artículo 48 y el numeral 2, literal ‘C’ del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, aún cuando ésta resulte más favorable al hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, por cuanto como se señalara ut supra, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, ya habiéndose este Juzgador pronunciado acerca de la desaplicación para el presente caso por control difuso constitucional del articulo artículo 48 y el numeral 2, literal ‘C’ del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación al querellante, para lo cual observa que efectivamente beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En ese sentido, el artículo 147 eiusdem en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el caso en cuestión a través del control difuso estatuido en la Constitución Nacional en su artículo 334, como en el presente caso.
Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 dispone:

‘Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…’

Al ser ello así, y dado que del propio contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el ciudadano TOMAS ANTONIO ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.6.490.561, acumulaba un tiempo de antigüedad o servicio prestado a la administración pública equivalente a 19 años, 11 meses y 15 días, es por lo que conforme a la norma antes citada no reúne en forma concurrente los requisitos previstos por el Legislador atinentes al tiempo de servicio y edad del funcionario, salvo que la administración considere que el hoy recurrente se encuentre inmerso en uno de los supuestos de jubilación especial. Y así se declara.
Así pues, en principio, debe entenderse que la normativa aplicable para las jubilaciones y pensiones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, razón por la cual, la Policía Metropolitana debió atender a los preceptos constitucionales para jubilar al querellante aplicando la Ley Nacional y no como en efecto lo hizo, atendiendo al Reglamento General de la Policía Metropolitana. Ante tal situación y siendo que el acto administrativo impugnado vulneró la Reserva Legal que rige la materia, es por lo que debe declararse su nulidad absoluta por encontrarse viciado en su base legal. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto que otorgó la jubilación al ciudadano TOMAS ANTONIO ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.6.490.561, debe este Juzgador y conforme al petitorio del querellante, ordenarse su REINCORPORACIÓN al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que ilegítimamente fue jubilado y en consecuencia, condenar a la administración al pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha en que le fuere otorgada la irrita jubilación, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación a la nómina de empleados activos. Y así se declara.
Dadas las consideraciones fácticas y jurídicas ut supra señaladas, y en razón que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2009, la Abogada Aurelyn Yelitza, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “En atención al fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta representación denuncia la vulneración por parte del Juzgador a quo de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado…”.

Que, “En efecto, en el caso que nos ocupa, se observa que la sentenciadora omitió pronunciarse sobre algunos elementos que podrían influir en el problema judicial, tal como es, el control difuso de la constitucionalidad, el cual se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar en un caso concreto, una norma legal que consideren contraria a la Constitución…”.

Señaló que, “…dicho control sólo puede ser ejercido por el juez para la aplicación preferente de la Constitución, sin afectar la validez de la ley, teniendo la decisión efectos declarativos, que se aplicaran en el caso concreto entre las partes, y se extienden con efectos retroactivos es decir al pasado…”.

Alegó que, “…el control difuso se encuentra dirigido a la no utilización exclusiva de una norma de rango legal o sublegal, en aquellos casos que pueda colidir con alguna disposición constitucional, en cuya situación el Juez de la causa en aras de salvaguardar las normas constitucionales, no empleará aquella norma que pudiera ir contra lo establecido en la Constitución. En el caso bajo análisis, se solicitó la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana por supuestamente vulnerar la reserva legal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó que, “La normativa de la cual se solicita su desaplicación, es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial Nº 3.574 Extraordinario, a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud…”.

Que, “…el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial…”.

Sostuvo que, “…el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para estos Funcionarios Policiales, en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, y así solicito sea declarado…”.

Que, “Por otra parte, el querellante denunció la conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido para el otorgamiento del beneficio de la jubilación (…) Al respecto, debe indicarse que el texto del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra. Pues, en el presente caso, se trata del otorgamiento de un beneficio de seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que esto implique la vulneración de la estabilidad del funcionario, y así solicito sea declarado…”.

Finalmente solicitó, “Por las razones mencionadas, esta representación considera pertinente destacar que el Tribunal que conoció en Primera Instancia evidentemente incurrió en una incongruencia negativa, representada en la emisión de una sentencia que no abarcó los planteamientos expuestos en la querella y las defensas opuestas, de manera expresa, positiva y precisa, por lo que resulta contraria a derecho y así solicito se declare…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Mery García, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Ello así, la Abogada Aurelyn Yelitza, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció “…la vulneración por parte del Juzgador a quo de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas de1 proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellada…”.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el caso en cuestión a través del control difuso estatuido en la Constitución Nacional en su artículo 334, como en el presente caso…”.

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que “La normativa de la cual se solicita su desaplicación, es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establece artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Así, se observa que dentro del escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la parte accionada, alegó que la normativa de la cual la parte actora se solicita su desaplicación, es un reglamento ejecutivo, dictado por remisión expresa del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones.

En atención a ello, evidencia esta Corte, que en la sentencia recurrida, el Juzgado A quo no realizó pronunciamiento alguno, ni tomó en cuenta lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a la aplicación del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, basando su fallo única y exclusivamente en lo alegado por la parte actora, sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrida.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre los alegatos expuestos por la parte recurrida, se produjo el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 010620, de fecha 14 de diciembre de 2007, por medio del cual, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas acordó conceder el beneficio de jubilación, al ciudadano Tomas Antonio Romero Rondón, en ejercicio de las atribuciones legales previstas, “…en los artículos 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y de conformidad con lo establecido “…en los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

En este sentido, denuncia el recurrente que “…el acto administrativo a través del cual se me concediera el beneficio de jubilación y que mediante el presente recurso impugno adolece de Inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policial Metropolitana…”. Por cuanto a su decir, “…al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, (sic) lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior, y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, en la que se expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, por cuanto el reglamento cuestionado contradice la nueva Constitución ha de procederse a su desaplicación sólo que lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que “La normativa de la cual se solicita su desaplicación, es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud (…) el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a 1a Policía Metropolitana, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran…”.

Ahora bien, sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1995, establece:

“…Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación…”.

Asimismo, el artículo 49 del citado Reglamento establece que el derecho a la jubilación procede a solicitud del interesado, o bien de oficio, cumplidos los extremos previstos en dicha norma.

En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:

“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’.
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas…” (Énfasis de esta Corte).

Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.

En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.

En este sentido, cabe señalar que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos, por tanto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano administrativo y está dirigida a establecer disposiciones normativas en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables.

En consecuencia, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, deja expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que se establezcan requisitos de edad y tiempo distintos a los de la Ley. Así se decide.

Con relación al alegato relativo a derogatoria expresa de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana por la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitana de Caracas, señaló el apoderado judicial de la parte querellante que “Aunado a lo anteriormente expuesto, los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C (…) fueron derogados expresamente por la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de caracas Extraordinaria Nº 0057 del 29 de diciembre de 2006, ya que en su artículo 13, numeral 4, establece: Artículo 13: Los integrantes de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán los siguientes derechos:4.- Al pago de una jubilación justa y actualizada tomando en consideración los criterios establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en los casos de jubilaciones especiales y en los casos de jubilaciones ordinarias lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional...”.

Así, conforme a lo expuesto, no evidencia esta Corte que tal como está planteado el alegato del Apoderado Judicial de la parte recurrente, pueda inferirse que la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 13, numeral 4, haya derogado de manera expresa las disposiciones normativas del Reglamento General de la Policía Metropolitana, ya que de la cita efectuada por el propio recurrente se desprende que el artículo 13, numeral 4, simplemente está haciendo una referencia al derecho a la jubilación especial que tienen los funcionarios de la Policía Metropolitana, a la forma de pago de la jubilación, no refiriéndose en ningún momento a las condiciones de edad para el goce de la misma, así como tampoco hace referencia expresa o tácita a derogaciones de instrumentos normativos. De allí que esta Corte desestima dichos argumentos. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…en apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Codigo de Procedimiento Civil a desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

En virtud de ello, considera oportuno esta Corte señalar el referido artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la supremacía constitucional sobre otras Leyes, estableciendo que en casos de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio, decidir lo conducente.

Ello así, la representación judicial de la parte actora, solicita la aplicación de esa norma a los fines de la desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto a su decir hay incompatibilidad entre la Constitución y dicho Reglamento.

Asimismo, en virtud del análisis hecho por esta Corte ut supra sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, estableciendo que no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de reserva legal, puesto que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, deja expresamente en su artículo 5 abierta la posibilidad para que la Administración dicte sus propios estatutos de personal, es por lo que esta Corte desecha lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la aplicación de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Igualmente alega el apoderado judicial de la parte recurrente que “…se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido (…) se partió de un falso supuesto de derecho al considerar que mi persona cumplía con los requisitos exigidos por (…) el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (…) establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos estos que no cumple mi patrocinado…”.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, esta Corte advierte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente pretende que al ciudadano Tomas Antonio Romero Rondón, en su condición de Comisario de la Policía Metropolitana de Caracas, debe aplicársele el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho de jubilación se adquiere con el cumplimiento de los sesenta años de edad para el hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio, cuanto tal como se estableció ut supra, la Administración actuó ajustado a derecho al momento de aplicar el Reglamento General de la Policía Metropolitana, es por lo que esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados.

Por último, visto que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana no son inconstitucionales y que los mismos no se encontraban derogados, y dado que el recurrente al momento de la jubilación contaba con cuarenta y tres (43) años de edad y diecinueve (19) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio del funcionario requeridos por el Reglamento, debiendo concluirse que la Administración actuó conforme a derecho al proceder de oficio a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Tomas Antonio Romero Rondón.

En virtud de lo expuesto considera esta Corte que el alegato del apoderado judicial de la parte recurrente relativo a la aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debe ser desestimado por esta Corte. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Antonio Romero Rondón, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la Abogada Mery García, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMAS ANTONIO ROMERO RONDON, debidamente asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001127
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,