JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000092
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 2853, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.303, asistido por el Abogado Ángel Lobardo Peñaloza Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.758, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-0069/2012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa y Declinó su conocimiento a esta Corte.
En fecha de 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Cesar Augusto Peñaloza Moreno, debidamente asistido por el Abogado Ángel Lobardo Peñaloza, ambos plenamente identificados al inicio de la presente decisión, presentó escrito contentivo de recurso de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, en fecha 13 de mayo de 2010, el asistente de compra (ejerciendo como depositario) y el ayudante del depósito, al percatarse de la pérdida de una mercancía, del Deposito General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según acta levantada por ellos, procedieron a denunciar este hecho.
Que, en atención a los hechos antes indicados se actuó en consecuencia, y el hoy accionante, conjuntamente con la Jefa de la División de Administración y Finanzas, procedieron con los informantes, a constatar la veracidad de su afirmación, verificando así, que faltaban una cantidad de materiales y bienes en el depósito, procediendo a informar en la Alcaldía de San Cristóbal sobre lo ocurrido y a denunciar ante las autoridades respectivas sobre tales hechos.
Señaló además, que el monto total del daño patrimonial ocasionado al municipio, en virtud de los hechos ocurridos, asciende a la cantidad de treinta mil quinientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.587, 90).
Indicó el recurrente que, en atención a los hechos relatados se le notificó en fecha 9 de febrero de 2011, que conforme al Auto de Proceder de fecha 20 de diciembre de 2010, se dio inicio a la potestad investigativa; orientada a fin de verificar la veracidad de la denuncia interpuesta por la Jefe de División de Administración y Finanzas, relacionada con la Presunta sustracción de Materiales del Depósito General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuyo informe, presumía comprometida su responsabilidad.
Que, en fecha 22 de febrero de 2011, dentro del lapso establecido procedió a dar respuesta mediante escrito razonado, luego de eso, en fecha 23 de septiembre de 2011, fue notificado del auto de apertura de un Procedimiento Administrativo de Determinación, conjuntamente con la formulación de reparos por parte de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, producto del informe definitivo Nº 201-DCPPMED-08-AC-010, en el cual se afirma que se le presume responsable por cuanto de la revisión efectuada a los inventarios y procedimientos llevados en el depósito general, se observó que las entradas y salidas de materiales no son llevadas de acuerdo a cada uno de los movimientos efectuados, no se encuentran actualizados los inventarios periódicamente de acuerdo a los movimientos efectuados, lo cual trae como consecuencia el desconocimiento de la existencia exacta de los bienes que se encuentran en los depósitos, dificultando el control y manejo de materiales, pudiendo ocasionar un riesgo en la salvaguarda de los bienes de depósito general de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Asimismo, expresó que el auto de apertura del procedimiento administrativo, sostiene entre las razones para dar curso al mismo que: en primer lugar, según la información aportada por la División de Administración y Finanzas, referida al personal que labora en el depósito general de la Alcaldía, no se evidenció la presentación de fianza o garantía por parte de los referidos servidores públicos; que no se observan los oficios de solicitud o requisición de material de cada departamento u oficinas y finalmente que se detectó la sustracción de resmas de papel.
Que, ante tales acusaciones presentó sus defensas, las cuales consideró suficientes para ser absuelto, sin embargo en fecha 10 de enero de 2012, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, del estado Táchira, actuando como delegatario del Contralor Municipal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; según Resolución DC-0005/2012, paso a decidir y declaró su responsabilidad administrativa, así como la de otros funcionarios y se acordó imponerle una multa; por la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 35.750,00), calculado a razón del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (65 Bolívares según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.361).
Que, ante la situación presentada, interpuso recurso de reconsideración en fecha 8 de febrero de 2012, ampliado el día 9 del mismo mes y año, soportado dicho recurso con pruebas suficientes que daban fe de su responsabilidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el cargo de Analista I, Nivel II, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº DC-069/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de los hechos descritos en el numeral 6, apartado B del capítulo I de la Resolución Recurrida (inobservancia de los oficios de solicitud o requisición de materiales de cada departamento), confirmando el resto del acto recurrido en sede administrativa.
Es por todo lo anterior, que recurre de la Resolución Nº DC-069/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, básicamente denunciando que la apreciación de los hechos y del derecho no fue realizada correctamente, descartando en primer término lo referido a las entradas y salidas de materiales, presuntamente no llevadas de acuerdo a cada uno de los movimientos efectuados y la supuesta no actualización periódica de los inventarios, resaltando que su actuación se ajustó a la aplicación de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, resaltando además las funciones que el Manual de Normas y Procedimientos estableció para el cargo de Analista Contable I del Departamento de División de Contabilidad y Finanzas, Control de Entradas y Salidas del Almacén y Depósitos, indicando que no se desempeñaba en las áreas del Depósito General del Municipio, sino que prestaba sus servicios ante la División de Administración y Finanzas, como Analista Contable I, y su función implicaba recibir los reportes del ingreso de material, que debía ser recogido por el depositario, quien debía verificar la entrega efectiva.
Sostiene, que si fuese cierto que no se encuentran debidamente registrados los ingresos y egresos de material, cómo podía detectarse entonces la falta de material que dio lugar a todo el asunto, igualmente sostiene que la presentación de fianza no era exigible al cargo que desempeñaba, y que el acto recurrido interpretó de forma equivocada las normas previstas en los artículos 51 y 52 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario.
De igual modo, a pesar que el recurso de reconsideración decidió a su favor el argumento referido a la no existencia de oficios de solicitud o requisición de materiales, reiteró los mismos con el objeto de ilustrar de mejor manera el asunto, sosteniendo que siempre manifestó preocupación con respecto a la implementación de controles, que actuó apegado a la ley, que ante su inquietud y preocupación con respecto a la no implementación de controles y entrega de material sin oficio de solicitud se le informó que dicha práctica obedeció a un superior jerárquico.
Sostiene que no comprende el porqué se le estableció responsabilidad administrativa con relación a la inconsistencia en el número de resmas de papel, pues para establecerla se reconoce que la diferencia fue advertida producto de la revisión del inventario, el cual, en su momento afirmaron que no existía, recalcando además que si sus responsabilidades no abarcan el manejo, custodia, recepción o entrega del material, por qué puede ser responsable del faltante de 313 resmas de papel.
Por todo ello, sostiene que actuó siempre apegado a las normas generales de control interno, que cumplió políticas, normas y métodos que justamente permitieron detectar las inconsistencias y faltantes en el depósito. En consecuencia a lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº DC-0069/2012 y en consecución del Acto Administrativo Nº DCPPMED-08-2010-07, reconociéndose su inocencia y la no responsabilidad administrativa que se la querido imputar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
Señaló que el recurrente acudió al Órgano Jurisdiccional con el objeto de demandar la nulidad de la Resolución Nº DC-069/2012, de fecha 15 de marzo de 2009, emanada de la Contraloría General del estado Táchira, mediante la cual se confirmó parcialmente la Resolución Nº DC-0005/2012, en la cual se declaró su responsabilidad administrativa, imponiéndole una multa de treinta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.35.750,00).
Que, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República, se podrá interponer recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, indicó que de acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las contralorías de los Municipios son órganos que pertenecen al Sistema Nacional del Control Fiscal, en razón de lo cual, estimó que, al ser el acto recurrido una Resolución dictada por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se evidencia que se está en presencia de un acto administrativo que emana de un órgano que integra el Sistema Nacional de Control Fiscal, y por tanto, atendiendo al artículo 108 eiusdem el conocimiento de la demanda de nulidad que contra él se interponga, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base a lo anterior, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y en tal sentido, observa:
En primer término, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid, sentencia Nº 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nº 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros, Sala Político Administrativa). En consecuencia, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del asunto bajo análisis, se observa que el accionante que demanda la nulidad de la Resolución Nº DC-0069/2012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 0005/2012 de fecha 10 de enero de 2012, confirmándola parcialmente. Del mismo modo, en el punto primero del petitum de su demanda, solicitó como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº DC-0069/2012, la nulidad del Acto Administrativo Nª DCPPMED-08-2010-07 (en realidad es el número de la averiguación administrativa destinada a verificar la veracidad de la denuncia interpuesta por la Jefe de División de Administración y Finanzas relacionado con la presunta sustracción de materiales del Depósito General de la Alcaldía).
De manera que, el ámbito objetivo del recurso se circunscribe a obtener la nulidad de acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se hace necesario observar el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2010, que en su artículo 26 expresó lo siguiente:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.
De la norma antes transcrita se desprende que, indubitablemente, la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es parte de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal; paralelamente, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 108 de la referida Ley, establece la competencia para conocer de la nulidad de los actos emanados de los mismos, que indica lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negrillas de esta Corte).
Conforme al artículo indicado se aprecia que, el régimen de competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos emanados de dicho sistema, varía dependiendo del órgano del que emana el acto en cuestión, en el entendido que aquellos actos dictados por un órgano distinto a la Contraloría General de la República serán conocidos por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, al versar el asunto de autos sobre la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de marzo de 2012, contenido en la Resolución Nº 0069/2012, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, corresponde el conocimiento de la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Órgano jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue revisada en la presente decisión. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, asistido por Abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012, identificada con el Nº DC-0069/2012 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, y de ser el caso, continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000092
MEM/
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