JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000615

En fecha 27 noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/1337 de fecha 19 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CLAUD CHAD DE RODRÍGUEZ, CAROLINA DEL VALLE RODRÍGUEZ CHAD Y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ CHAD, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.826.217, 15.533.556 y 16.551.135, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo reformulado dicho recurso en fecha 28 de marzo de 2007, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo, que “… los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, son herederos del De-Cujus (sic) Vitelo Ramón Rodríguez,(…). Ahora bien el De-Cujus (sic) ingresó al organismo querellado el 16-10-1980 (sic), en fecha 4-3-2002 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo `Docente IV´. Los herederos en fecha 29-11-2006 (sic) reciben por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiún millones doscientos veintiséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 21.226.251,82)…” (Negrillas del original).

Adujo, que “…la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o intereses sobre prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

Indicó, que “El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o en 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengados…” (Subrayado del original).

Expuso, que “La observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la formula (sic) es que la Administración mediante el método exponencial la Tasa (sic) que publica el BCV (sic), que es una Tasa (sic) anual, la convierten en una tasa diaria al dividirla por (sic) 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método exponencial en vez de dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente...” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…la Administración determinó que el interés Acumulado (sic) es de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.489.396,96), (…), sin embargo, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de dos millones cuarenta y un mil cuatrocientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.041.414,27) por lo que la diferencia por éste concepto es de quinientos cincuenta y dos mil diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 552.017,31)...” (Negrillas del original).

Señaló, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los `intereses adicionales´. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De otra forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de diez millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.284.612,57), (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de trece millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.964.491,50), por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.679.878,93)…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…), en nuestros cálculo solo descontamos dicha cantidad una vez…” (Subrayado del original).

Indicó, que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cinco millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 5.663.549,49), (…) Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado (sic) era de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 866.834,12), (…) al efectuar correctamente el cálculo de interés tenemos que el Interés Acumulado es de dos millones noventa y cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 2.094.983,10). Por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón doscientos veintiocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.228.148,98)…” (Subrayado y negrillas del original).

Sostuvo, que “…de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de novecientos veinte mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 920.258,30) por concepto de `Anticipo de Fidecomiso´. Es el caso que el De- Cujus (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluir en nuestros cálculos…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: se ordene pagar a los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, ya identificados, la cantidad de seis millones quinientos veintinueve mil trescientos noventa bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.529.390,73) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de treinta y siete millones setecientos veintinueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37.729.184,63) por concepto de interés de mora desde el 4-3-2002 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señalaron los querellantes los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañaron la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Aduce la parte querellante con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:
Corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente, hoja de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna `Capital´, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna `Anticipos´. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna `Capital´, ello es, quince millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.493.590,44), equivalentes a quince mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 15.493,59), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, sesenta y nueve mil ciento once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 69.111,89), equivalentes a sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.F. 69,11), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de quince millones setecientos doce mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15.712.702,33), o lo que es lo mismo quince mil setecientos doce con setenta céntimos (Bs.F. 15.712,70), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a `Anticipos de Prestaciones Sociales´, por tanto, este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.
Argumenta la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por novecientos veinte mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 920.258,30), actualmente novecientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 920,26), denominado `Anticipos de Fideicomiso´, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto `Anticipos de Fideicomiso´, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 34), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna `Anticipos Prestación´, conceptos que según la afirmación de los querellantes no fueron solicitados por el De-Cujus al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el De-Cujus recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar a los querellantes los montos descontados al De-Cujus por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1 de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a los querellantes, observa este Juzgado que al De-Cujus le fue otorgada la jubilación en fecha 4 de marzo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de dichos pasivos laborales, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el De-Cujus fue jubilado el 17 de marzo de 2002, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (4 de marzo de 2002), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que `Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, se verifica que el presente caso versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, interpuesta por los herederos del ciudadano Vitelio Ramón Rodríguez, en relación al vínculo funcionarial que tuvo el De- Cujus con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta considerando que “(…) la cifra correspondiente al concepto `Anticipos de Fideicomiso´, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna `Anticipos (sic) Prestación´, conceptos que según la afirmación de los querellantes no fueron solicitados por el De-Cujus al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el De-Cujus recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar a los querellantes los montos descontados al De-Cujus por tal concepto (…) En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1 de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997 (…) Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a los querellantes, observa este Juzgado que al De-Cujus le fue otorgada la jubilación en fecha 4 de marzo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de dichos pasivos laborales, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso…”.

Antes de entrar a conocer del fondo de la presente consulta, resulta pertinente para esta Corte verificar la capacidad de los reclamantes en el presente caso, siendo así, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 333 de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Elena Araque Guerrero y Rosemary Araque Guerrero, en su carácter de herederas universales del ciudadano José Eligio Guerrero, fallecido, contra CHACINERIA GALICIA, C.A.), señaló lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 568 de la Ley Orgánica de Trabajo, por falsa aplicación.
Alega la parte recurrente que el Tribunal de alzada aplicó falsamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró que las demandantes no tenían cualidad para accionar por cobro de prestaciones sociales debidas a su padre fallecido, sin considerar que la norma en cuestión sólo hace referencia a la cualidad para cobrar la indemnización prevista en el artículo 567 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.
La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.
Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.
Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.
Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.
En virtud de las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia. (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto esta Alzada observa que la pretensión de los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, es con respecto al pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían a su causante en virtud de los servicios que éste prestó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que cursa al folio veinte (20) del presente expediente judicial, copia simple del acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual se deja constancia que “…el día CUATRO DE MARZO DEL 2002; falleció el adulto; VITELIO RAMÓN RODRÍGUEZ; cédula de identidad Nº 3.914.371, en el sitio; calle Ramón Narváez Liceo Alfredo Berroterán; de este Municipio. Y según noticias adquiridas aparece que el finado nació en Barinas; edo (sic); Barinas, Edo (sic) Barinas; tenia (sic); cincuenta y un años de edad, casado, profesor, de este domicilio. Hijo de JUANA RODRÍGUEZ, del hogar. Su cónyuge CLAUD CHAD DE RODRÍGUEZ, viuda, comerciante; deja dos hijos que son CAROLINA DEL VALLE, GABRIEL ALEXANDER la causa principal que motivó la defunción fue INFARTO AL MIOCARDIO DEBIDO A HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA…” (Mayúsculas del original).

Por tanto, en virtud de los lazos consanguíneos que unían al causante con los hoy querellantes, esta Corte considera que los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, cuentan con cualidad suficiente para subrogarse en el cobro de los pasivos que se le adeudasen al de cujus, dentro de los cuales encontraríamos los pasivos laborales que no se le hubieren cancelados a la fecha de su muerte. Así se declara.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de reintegro de los montos descontados por concepto de adelanto de fideicomiso, esta Corte observa, que en la hoja de cálculo que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, emanada del referido Ministerio se evidencia, una serie de descuentos que la sumatoria equivaldrían a la cantidad de novecientos veinte mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 920.258,30), actualmente novecientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 920,26) por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado dichos anticipo de prestaciones o fideicomiso, razón por la cual resulta procedente su reintegro tal y como lo ordenó el juzgado A quo. Así se decide.

En relación, a la solicitud de pago de intereses adicionales, comparte esta Corte lo señalado por el Juzgado A quo, ya que visto la procedencia del recálculo de las prestaciones sociales, resulta conducente ordenar el recálculo de los intereses adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la época en que se generó el derecho reclamado. Así se declara.

Ahora bien en relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, otorgadas por el A quo calculadas desde la fecha de egreso es decir el 4 de marzo de 2002, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que se realizó efectivamente el pago, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “c” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al De Cujus le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación en fecha 4 de marzo de 2002, y no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2006, cuando los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, en su cualidad de causantes del ciudadano Vitelio Ramón Rodríguez, recibieron el pago de las prestaciones sociales, resultando evidente que existió demora en su cancelación, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial d de los ciudadanos Claud Chad de Rodríguez, Carolina del Valle Rodríguez Chad y Gabriel Alexander Rodríguez Chad, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por los ciudadanos CLAUD CHAD DE RODRÍGUEZ, CAROLINA DEL VALLE RODRÍGUEZ CHAD Y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ CHAD, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000615
MEM/