JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000934

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1783 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MILAGRO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.342, debidamente asistida por los Abogados Marly Pinto y Ruben Emilio Saez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.582 y 61.316, respectivamente, contra el acto de retiro contenido en el oficio Nº 00193, de fecha 2 de marzo de 2001, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia del abocamiento a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes. Asimismo, se dejó constancia que transcurridos los lapsos fijados, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de marzo 2006, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Corte y de la designación de los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidencia y Neguyen Torres López, Jueza, y de su abocamiento a la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El día 18 de mayo de 2006, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que desde el día siete (7) de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diez (10) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de mayo de 2006.

Por sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedo constituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 28 de abril de 2010, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), mediante la cual solicito sea declarada la perención de la instancia.

En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

Notificadas las partes del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional y habiendo transcurrido los lapsos establecidos, en fecha 21 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez. Por auto de esa misma fecha esta Corte se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual ratificó la solicitud explanada en fecha 28 de abril de 2010.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicito, se declare consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Asi mismo, en fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual a esta Corte, se declare consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 17 de noviembre de 2003, la Abogado Ruben Saez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norka Milagro Solórzano Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norka Milagro Solórzano Hernández, ya identificada, contra la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 29 de noviembre de 2004, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 17 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2004, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creses más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el día 29 de noviembre de 2004, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 14 de diciembre de 2004, fecha desde la cual debió comenzar a transcurrir el lapso para fundamentar el recurso de apelación, salvo la reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al mencionado lapso de fundamentación del recurso de apelación, haciendo énfasis en practicar la notificación personal de la parte accionante en el domicilio procesal señalado por ella en el folio tres (3) de la pieza principal, ello contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 14 de diciembre de 2004, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación del recurso de apelación, salvo las sucesivas reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes incursas en el presente juicio para que se dé inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000934
MEM