JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001475

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-0875 de fecha 5 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR DEL VALLE NAVARRO DE FERMÍN, titular de cédula de identidad Nº 3.047.527, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por la Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.610, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez, en el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2006.


En fecha 2 de octubre de 2006, estando la causa en estado de fijar audiencia de informes se difiere dicha oportunidad.

En fechas 8 de diciembre de 2006 y 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita pronunciamiento y continuación del proceso.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día 8 de octubre de 2007, la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Informes para el día 3 de diciembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En la misma fecha, se difirió para el día 25 de febrero de 2008, la oportunidad para celebrar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita continuación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encuentra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República. Advirtiendo la reanudación de la causa una vez practicadas las notificaciones ordenadas y haya transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 ejusdem.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue practicada en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, y encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, se difirió dicha oportunidad.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad de celebración de audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Sánchez, Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

En fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor del Valle Navarro de Fermín, identificado en la ut supra, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 10 de julio de 2010, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 5 de junio de 2010 y el 10 de julio de 2010, fecha esta última en la cual se recibió el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1º de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 5 de junio de 2010, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que no fue sino hasta el día 10 de julio de 2010, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ello a los fines que las partes se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 16 de enero de 2006, la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia en fecha 5 de junio de 2006, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, obviando pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

En este mismo sentido, esta Corte observa que en fecha 7 de agosto de 2006, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Ahora bien, la actuación procesal conducente ante la omisión de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, sería la reposición al estado en que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre el referido recurso de apelación; sin embargo, observa esta Alzada que el objeto de dicho pronunciamiento está circunscrito a conocer la tempestividad de la interposición del recurso de apelación presentado por el querellante, y siendo que el referido recurso fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2006, es decir, en fecha anterior a la fecha en que efectivamente se notificó a la Procuraduría General de la República de la sentencia objeto de estudio, considera esta Corte que la reposición al estado de obtener pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el querellante resulta inútil y opuesto a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, en lo que respecta procedimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte.

2. ORDENA la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, en lo que respecta procedimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2006-001475
MEM