JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000298

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 295-09 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANNI JOSÉ SUÁREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.551.003, debidamente asistido por el Abogado Brian Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.302, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 enero de 2009, por la Abogada Ana Colmenares inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte querellada diera contestación a la fundamentación de la apelación, efectuada por el apelante en fecha 9 de enero de 2009, ante el Tribunal A quo.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación.

En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, el cual venció el 26 de mayo de 2009.

En fechas 27 de mayo y 18 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 3 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber celebrado el acto de informes orales, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada por intermedio de su Representante Judicial, así como la incomparecencia de la parte querellante.

En esa misma fecha, el Abogado Felipe Daruis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.189, actuando con el carácter de sustito de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar a la Juez Ponente el presente expediente Judicial.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, venció el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto, se observa que:

En fecha 9 de enero de 2009, la Abogada Ana Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 16 de marzo de 2009, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 13 de febrero de 2009 y el 16 de marzo de 2009, fecha esta última en la cual se recibió efectivamente el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada -tal como se dijo anteriormente- que en fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y que no fue sino hasta el 16 de marzo de 2009, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, siendo que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes de dicha cuenta, a los fines de darle continuidad a la causa.

En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso del lapso de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ORDENA la notificación de las partes en aras de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto, evidencia esta Corte que en fecha 9 de enero de 2009, la Abogada Ana Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 18 de mayo de 2009, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a la parte querellada para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; REMITASE la presente causa a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a la parte a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000298
MEM