JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000452

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-131, de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Elizabeth Rodríguez y Adaneva Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.850 y 96.408, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE RAUSSEO HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.241, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por la Abogada Elizabeth Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de junio de 2010, visto que en fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en fecha 12 de enero de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, comparecieron ante el Juzgado A quo, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2009, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de agosto de 2007, las Abogadas Elizabeth Rodríguez y Adaneva Guerrero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Zuleika del Valle Rausseo Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada prestó sus servicios para la Gobernación del estado Anzoátegui, persona jurídica de carácter público domiciliada en esta ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, desde la fecha 16 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñando sus funciones en el cargo de Escribiente de prefectura (sic) II, dependencia adscrita a la Secretaria General de Gobierno del estado Anzoátegui. Ahora bien, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui le participo (sic) a nuestra representada, según oficio S/N que a partir de la fecha 1º de enero de 2003 había sido jubilada con carácter permanente por dicho ente público, en su condición de Escribiente de Prefectura II en la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, adscrito a la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del estado Anzoátegui…”.

Que, “…de tal manera que siendo nuestra representada un funcionario público, adscrita a la Gobernación del estado Anzoátegui, al momento del pago de sus prestaciones sociales no se le aplico (sic) las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de los funcionarios, trabajadores y empleados públicos suscrita entre la Gobernación del estado Anzoátegui y el Sindicato Unión Regional de los empleados públicos del estado Anzoátegui (UREP-ANZ) (…) en tal sentido en su condición de funcionaria pública y al estar amparada por las mencionadas disposiciones legales, le fueron canceladas a nuestra representada sus prestaciones sociales incorrectamente, siguiendo una aplicación errónea de los conceptos legales previstos en la Convención Colectiva señalada supra, la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, llegando al extremo de que los cálculos fueron realizados con prescindencia total de los criterios jurídicos aplicables y transgrediendo lo expresamente pautado por la Convención Colectiva señalada, así como lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se evidencia el cálculo erróneo sobre los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales debían ser cancelados hasta la fecha del último pago efectuado a nuestra mandante, esto es, en el mes de diciembre de 2006…”.

Que, “…por tal motivo, a pesar de la múltiples diligencias realizadas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, a fin de que se proceda a recalcular la Prestaciones (sic) Sociales (sic) que efectivamente le corresponden a nuestra representada, en virtud de los cálculos erróneos en que incurrió la Gobernación del estado Anzoátegui; y sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna sobre lo peticionado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto demando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por motivo de la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En vista de que hasta el momento y pese a las múltiples diligencias efectuadas para lograr por vía extrajudicial el reconocimiento y posterior pago de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas y habiendo agotado la gestión administrativa, a los fines de obtener el pago correspondiente a las cantidades que se le adeudan a nuestra representada; es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad (sic) para Demandar (sic), como en efecto demandamos, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales, a la Gobernación del estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar las cantidades mencionadas supra que se le adeudan a nuestra representada, la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE RAUSSEO HERNÁNDEZ, las cuales alcanzan la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.229.828,73)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Monto que demandamos es de Bs 89.229.828,73 cantidad ésta que solicitamos sea objeto de indexación o corrección monetaria determinándose ésta de acuerdo al I.PC (sic) dictado por el Banco Central de Venezuela y Experticia (sic) complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pago efectivo. Demandamos igualmente, las costas y costos del proceso....”

Que, “Estimamos la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.229.828,73), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En este orden de idea (sic), observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado (sic) Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, los Estados gozan de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, y siendo esta última, la máxima representación del Estado, es ésta instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra. De ahí que, tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consagran el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. Y así se decide.
Asimismo, dispone el artículo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, lo siguiente: ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De acuerdo con lo previsto en la norma supra transcrita, los Estados gozan de las mismas prorrogativas procesales que las leyes estatuyen en favor de la República, de allí que en el caso de autos, son aplicables al organismo querellado todas aquellas normas de naturaleza procesal que establezcan prerrogativas en pro de la República. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo señalado, el antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 56: ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’, y en el artículo (sic) 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui.
Ahora Bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación de los precitados artículos 56 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, se hace necesario concatenar sus contenidos con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento (sic) que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado. Y así se declara.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona (sic) de Derecho (sic) Público (sic) de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión. Y así se decide.
La cuestión Procesal (sic) consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es la demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y de las actas procesales no se evidencia que haya sido agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso (sic). Y así se declara.-…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2010, las Abogadas Elizabeth Rodríguez y Adaneva Guerrero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Zuleika del Valle Rausseo Hernández, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “dicha reclamación administrativa fue debidamente promovida como prueba documental marcada con la letra ‘G’, según se evidencia del particular 2.7 del escrito de promoción de pruebas consignado en los autos y que cursa al folio 124 del presente expediente, ello a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso, siendo admitida como prueba conforme el auto dictado por este Tribunal. De manera que, mal puede considerarse inadmisible la presente acción, toda vez que se efectuó el procedimiento administrativo previo para instaurar la presente demanda, pues efectivamente, se realizó la reclamación administrativa por motivo de la diferencia derivada de las prestaciones sociales pagadas a nuestra representada…”.

Que, “De manera que, conforme lo expuesto anteriormente, la presente acción es admisible, por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos previos consagrados en la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la instauración de demandas de contenido patrimonial dirigida contra órganos de la administración, ello atendiendo a la reclamación administrativa efectuada por la demandante y incorporada como prueba documental en la etapa probatoria (reclamación administrativa dirigida al Gobernador y Director de Personal de la Gobernación del estado Anzoátegui folio 124 del expediente), dada la naturaleza de las prerrogativas procesales que goza la demanda…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…dicha reclamación administrativa fue debidamente promovida como prueba documental marcada con la letra ‘G’, según se evidencia del particular 2.7 del escrito de promoción de pruebas consignado en los autos y que cursa al folio 124 del presente expediente, ello a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso, siendo admitida como prueba conforme el auto dictado por este Tribunal. De manera que, mal puede considerarse inadmisible la presente acción, toda vez que se efectuó el procedimiento administrativo previo para instaurar la presente demanda…”.

Asimismo, se observa que el Tribunal A quo indicó que, “observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado (sic) Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, los Estados gozan de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, y siendo esta última, la máxima representación del Estado, es ésta instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra. De ahí que, tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consagran el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.(…) Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es la demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y de las actas procesales no se evidencia que haya sido agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Anzoátegui, tiene contenido patrimonial, sin embargo la pretensión de quien recurre consiste en el pago de una presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente REVOCAR por orden público el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2010, y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí analizada. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2010, por las Abogadas Elizabeth Rodríguez y Adayelis Guerrero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE RAUSSEO HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000452
MEM/