JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000210

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0134-11 de fecha 8 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos presentado por el Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A contra la Providencia Administrativa Nº 418-09 de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del mismo año, por la Abogada Yleny del Carmen Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.732, Apoderada Judicial de los ciudadanos José Sulbarán, Ramón Anillo y Juan Jiménez, terceros interesados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para la fundamentación de la Apelación.

En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la Apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se ordenó y pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fechas 23 de mayo y 27 de julio de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de octubre de 2009, el Abogado Rafael Fuguet, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NULUSA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 418-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Narró, que se inició en fecha 25 de enero de 2008, un procedimiento en contra de su representada, incoado por los ciudadanos José Alciviades Sulbarán, Ramón Nicolás Anillo y Juan Francisco Jiménez.

Sostuvo, que de la lectura de la reclamación presentada por los mencionados trabajadores se evidencia la falsedad de lo alegado en la reclamación, ya que incurrieron en contradicciones en la fecha del supuesto despido.

Afirmó, que hubo violación al procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir, la Administración del Trabajo estaba impedido legalmente de dar continuidad al procedimiento que finalmente que concluyó con el dictamen de la Providencia Administrativa, aquí impugnada, ya que fueron alegados la inepta acumulación de acciones y la litis pendencia, de los cuales no hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, violentando con ello el principio de legalidad y validez de los actos administrativos.

Señaló, que su representada en el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó el despido de los trabajadores, por lo que a su entender, la Administración mal podía condenar a la empresa si no causó daño alguno a los solicitantes. Asimismo, denuncia que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, de que se obligó a su representada a demostrar un hecho negativo -el no despido-, lo cual es imposible fácticamente e improcedente procesalmente, ya que la carga de la prueba, en relación a este punto no tenía por qué recaer sobre su representada.

Alegó, que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, valorando hechos falsos y por otra parte, invirtieron la carga de la prueba erradamente.

Denunció, el abuso o exceso de poder de la Inspectoría del Trabajo, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por los trabajadores, tampoco los calificó correctamente y no valoró las pruebas debidamente, pues a su entender, simplemente decidió en fraude al proceso, que había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, afectando así el poder discrecional que tenía conforme a la norma.

Finalmente en cuanto a la solicitud de amparo cautelar señaló que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente y en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la misma cumplía con los requisitos exigidos por Ley, ya que se permite la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 418-09 de fecha 15 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir al respecto este Tribunal observa, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, que los representantes legales de la parte recurrente argumentan que el mismo se verifica cuando la Administración en la Providencia Administrativa recurrida establece que la carga de la prueba del despido alegado recayó en su representada, tal como se evidencia del Punto Tercero de la Providencia Administrativa (que riela a los folios 412 al 422 del expediente judicial) donde el decisor administrativo al hacer un análisis de la trabazón de la litis en esa sede, concluyó que a tenor de lo previsto en al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En ese orden de ideas estima este juzgado que en cuanto a la carga probatoria en materia del trabajo ésta se reinvierte cuando el empleador al momento de contestar la demanda o la reclamación hecha por el trabajador, niega de manera expresa la relación de trabajo y manifiesta que la relación no tiene carácter laboral sino otro tipo de vínculo jurídico, trayendo o alegando hechos nuevos. En el presente caso el empleador no desconoció la relación de trabajo sino por el contrario la reconoció, lo que manifestó fue no haber despedido a los reclamantes, de manera pues que no puede revertirse la carga probatoria en cabeza del empleador cuando éste desconozca haber efectuado el despido por cuanto lo que se pretende que demuestre es un hecho negativo, esto es que o efectuó el despido, lo cual resulta imposible para quien se le exija desde un punto de vista jurídico tal demostración, por lo que quien debía demostrar que habían sido despedidos eran los trabajadores, quienes sí cuentan con medios idóneos y conducentes a los efectos de la carga probatoria. A tal efecto debe traerse a colación lo manifestado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 1994 (…), en la que se estableció que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir, que la carga de la prueba se invierte. En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0377 dictada en fecha 14 de junio de 2005 estableció que la regla general para distribuir la carga de la prueba tiene aplicación absoluta en el caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no definido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay excepción de prueba, lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso. Por consiguiente resulta procedente la denuncia de falso supuesto de derecho el cual se manifiesta cuando la Administración realiza una errada interpretación del supuesto de hecho contenido en una norma y se la aplica a unos hechos cuya subsunción no se corresponde, de manera pues que la Administración al aplicar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.
(…)
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas considera innecesario pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados… así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 418-09, de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende, que como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 22 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por la Apoderada Judicial de los terceros interesados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento-, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por la Apoderada Judicial de los terceros interesados contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Fuguet Alba, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil NULUSA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 418-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000210
MEM