JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000271
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2075 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUYNAR MERCEDES VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.907, debidamente asistida por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, contra la Providencia Administrativa Nro. 156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 09 de febrero de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2009, por la Abogada Betty Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.946, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil China Service Development, C.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, en el referido auto se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, adicionales al lapso de diez (10) días de despacho correspondientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “…que desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de dos mil doce (2012) y los días 9, 10 y 11 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente...”.
En fecha 10 de julio de 2012, mediante decisión de esta Corte se ordenó la reposición de la causa, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 12 de marzo de 2012 y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en la Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para que realizara lo conducente en aras que colocara a las partes a derecho.
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luynar Velásquez, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
En esa misma fecha, se libró el el oficio Nº 2012-4910, dirigido al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que remitiera el presente expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que el día 14 de agosto de 2012, se recibió el oficio Nº 2012-4910 de fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el oficio Nº 0325-C, de fecha 21 de febrero de 2013, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012 y se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara el recurso de apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “…que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente al día veintiséis 26 de marzo de dos mil trece (2013), y los días y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17 y 18 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 21 (sic) y 25 de marzo de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 19 de noviembre de 2007, la ciudadana Luynar Mercedes Velásquez Martínez, debidamente asistida por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “...comencé en fecha catorce de noviembre de 2005 a prestar servicios remunerados y bajo dependencia de la empresa mercantil CHINA SERVICES DELOPMENT C.A., (…) desempeñándome en principio como ASITENTE (sic) GENERAL, posteriormente me designan como ANALISTA DE CUENTA POR PAGAR en el departamento de finanzas (…), no obstante, que laboraba a veces los días sábado de cada semana, con una asignación fija o salario básico mensual al inicio de la relación de trabajo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) posteriormente me aumentan el salario a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.650.000,00) salarios estos, que soportare de seguida, todo los pagos eran realizados en forma quincenal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de haber laborado de manera ininterrumpida para la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMET C.A en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde a través de su vicepresidente ciudadano HONY SZETO de nacionalidad china (…), me participó verbalmente que estaba despedida, sin ni siquiera 1) extenderme una correspondencia escrita de las causas de esa decisión; 2) haber incurrido en forma directa en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) soslayando el contenido y vigencia de la inamovilidad laboral preexistente en decreto del ejecutivo nacional Nº 3.957 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, de esa misma fecha y que me ampara totalmente por haberse MANTENIDO EN VIGENCIA EN EL TIEMPO y cabe señalar, que solo el Ejecutivo Nacional ha acordado SU PRORROGA (sic), manteniéndose incólume el salario del trabajador, ya que los aumentos no afectan amen, que ingrese en fecha 14 de noviembre de 2005 con una asignación fija o salario básico mensual al inicio de la relación de trabajo de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00); 4) sin ni siquiera obtener autorización de ese despacho mediante el inicio y culminación de un procedimiento de calificación de falta si esta hubiera sido cometida…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…procedí en fecha 28 de agosto de 2006, a interponer en el lapso de ley formal SOLICITUD DE REENGANCHE, a mi puesto de trabajo, de manera que se me reintegrara, a mi puesto de trabajo asignándole el Nº 044-06-01-00723, tal y como se evidencia de la COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA que produzco en este acto (…), cumpliéndose con los trámites pertinentes de la notificación en fecha 15 de noviembre de 2006, por lo que se trabó la litis y el acto de la contestación de la solicitud, se realizó en fecha 13 de diciembre de 2006, compareciendo LA PARTE PATRONAL a dar respuestas a las tres (3) preguntas de rigor, produciéndose por su parte la aceptación que uno (sic) preste servicios efectivamente en el lapso señalado. Argumentando como fundamento de ello que mi salario para el momento del despido era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,00) y la prórroga de la inamovilidad con vigencia desde 1º de abril de 2006 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, estaba establecido en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.633.600,00) y la negativa a reincorporarme voluntariamente al mismo, lo que constituye LA ADMISIÓN EXPRESA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, acompaño el patrono en fotocopia a) una hoja correspondiente a un manual de operaciones interno; b) en original una carta amonestación escrita de fecha 15 de agosto de 2006 sin recepción por mi parte, que me dirigía el vicepresidente de la empresa, CON LA NOTA AL PIE ‘NO QUISO FIRMAR’ y, c) copias de unas páginas del supuesto libro de asistencia del personal de donde emerge que en la casilla correspondiente a mi nombre aparece unas mi firma y en otras no con la mención ‘no quiso firmar’ EN ESE MISMO ACTO PROCESAL PROCEDÍ A DESCONOCER EL CONTENIDO DE ESAS FOTOCOPIAS por lo que el empleador quedaba obligado a PRESENTAR SUS ORIGINALES ya que las fotocopias impugnadas no constituyen prueba de ninguna naturaleza en autos. Quedó el procedimiento abierto a pruebas previa solicitud de las partes y por disposición expresa del despacho, siendo el hecho controvertido SI ESTA AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LA RECURRENTE…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló “…que el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS al momento de analizar las actas procesales y dictar la providencia que nos ocupa incurrió en varias omisiones que constituyen causales de nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, donde DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, ENCONTRANDOSE (sic) VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, así tenemos que el sentenciador administrativo no tomó en cuenta a valorar las pruebas (…), en concordancia con la admisión expresa de los hechos denunciados por parte del empleador como presupuesto procesal necesario para ser declarada con lugar la solicitud, por ende incurrió además en OMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DISPOSITIVO LEGAL APLICABLE, esto es mal interpretó el contenido del decreto, desconoció la doctrina del ministerio del trabajo vigente en cuanto al salario para amparase por la inamovilidad en concordancia que la empleadora aceptó como hecho cierto el inicio terminación de la relación de trabajo, el salario inicial, el despido injustificado de tal manera que han violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; discriminando mi condición de débil jurídico sin garantizarme la igualdad procesal, por lo que es menester, que en mi condición de legitimidad activa y suficientemente autorizado en forma individual acuda ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente en mi nombre solicite la nulidad de la providencia administrativa Nº 00156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, donde declara sin lugar la solicitud la cual he producido en copia certificada por ser nula de nulidad absoluta en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “…sean condenados en costas, costos y al pago de los honorarios profesionales que genere el procedimiento…”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Antes de entrar de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, quiere resaltar el tribunal que el escrito contentivo del recurso, si bien no es ininteligible, no guarda la debida técnica para denunciar los vicios que en opinión de la recurrente podrán ser nulo el acto, pues se hace necesario señalar cuáles son los hechos que configuran el vicio que deba ser determinado por el Tribunal y señalar de manera clara cuales son los preceptos legales o constitucionales que el vicio debidamente calificado, viola.
Sin embargo, atendiendo al contenido de la sentencia No. 331 de fecha 16 de noviembre de 1989 (caso ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIC Y otros. Mochima), el tribunal puede permitirse deducir de la proposición plasmada en el escrito que contiene el recurso, cual es la intensión del recurrente y por tanto encuentra que la denuncia que realiza fundamentalmente, consiste en señalar que la Administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo al interpretar el contenido del Decreto Presidencial No. 4397 del 26 de marzo del 2006, en su artículo 4, incluyó en los supuesto de excepción de dicho decreto la situación laboral de la recurrente, interpretando que no gozaba de inamovilidad, por lo que la necesaria consecuencia sería la de excluirlo de la aplicación del decreto.
Al efecto del texto del escrito de demanda, se desprende que según la recurrente, la aplicación del decreto de inamovilidad era posible para los trabajadores que para el momento del dictado del mismo, es decir el 27 de marzo del año 2006, devengara un salario inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil, Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600), pero que sin embargo la Inspectora del Trabajo, la consideró excluida de la aplicación de dicho decreto, porque en el momento del despido, la trabajadora devengaba un salario superior a los 633.600 bolívares, por lo que entenderá el Tribunal que lo planteado., es que la Administración partió de un hecho apreciado de manera diferente al presupuesto legal, configurándose para la aplicación de la norma un falso supuesto, por lo que pasará, luego de realizar otras consideraciones, a determinar la procedencia de la denuncia entendida en la forma en que quedó expresa anteriormente.
II
Los actos administrativo (sic) que en materia de inamovilidades (sic) dicta la Inspectoría del Trabajo, tiene la características de ser actos de distinta naturaleza, para el caso de la calificación de la falta y para el caso del reenganche y salarios de caídos.
En efecto del texto del artículo 253 de la Ley orgánica (sic) del trabajo, se desprende que cuando un trabajador goza de inamovilidad y el patrono pretenda despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo, deberá solicitar la autorización correspondiente del Inspector del trabajo, por tanto el acto que resulte del procedimiento pautado en el mencionado artículo, será siempre un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, porque se dicta con la finalidad de autorizar o no el despido que ha solicitado el patrono.
Ahora bien, el acto que se refiere a el reenganche y pagos de salarios caídos, cuyos procedimientos para la formación de dicho acto, se encuentra establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento que se instaura bajo el supuesto de que el patrono haya despedido a un trabajador que goza de inamovilidad y que fuese despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453, es decir, sin obtener la debida autorización por parte del Inspector del Trabajo, por lo que este acto, resultará de un acto sancionatorio, destinado a sancionar al patrono, por haber despedido al trabajador, sin estar debidamente autorizado, siendo la correspondiente sanción, la obligatoriedad de reenganchar al trabajador al puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, por lo que la única forma permitida por la ley, que tiene el patrono de prescindir de los servicios de un trabajador amparado de inamovilidad, será mediante la necesaria autorización que al efecto le otorgue el Inspector del Trabajo competente. Así se decide.
…Omissis…
Pasa el tribunal a examinar la denuncia en la forma en que la interpreta el tribunal y que quedó establecido en el capítulo primero de esta parte motiva.
Del examen del acto administrativo se desprende que la Inspectoría del Trabajo, concluye que fue demostrado, por las pruebas aportadas por las partes, que la trabajadora no gozaba de inamovilidad y como fue alegado en la solicitud interpuesta por la recurrente, en fecha 28 de agosto del 2006, que para el momento de su despido, gozaba de un sueldo básico, de 650.000,00, es decir, mayor al establecido al establecido (sic) en el Decreto Presidencial No. 4397, de fecha 27 de marzo del 2006, que en artículo (sic) exceptúa a los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, quienes tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes devengan cargo de confianza y quienes devengan para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a 633.600 bolívares y los funcionarios públicos.
En consecuencia y basada en este hecho la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos.
Este Tribunal quiere determinar qué tanto del escrito que contiene la solicitud en sede administrativa, como de el acta que contiene la contestación de la demanda, se evidencia que en el momento en que se produce el despido, es decir el 18 d (sic) agosto del año 2006, la ciudadana recurrente devengaba la cantidad de 650.000, 00 bolívares y alega además que por esa razón no procede la aplicación del decreto por no ser ella sujeto de aplicación del mismo, sin embargo la empresa no negó, el alegato formulado por la recurrente de que desde su ingreso en la empresa en fecha 14 de noviembre del año 2005, la trabajadora devengaba un salario de 500.000,00 Bs, que le fueron aumentados posteriormente a 600.000,00 Bs., hasta abril del 2006 y luego el 01 (sic) de mayo del 2006, fue cuando le aumentaron el salario a 650.000,00 Bolívares, para demostrar, dichos la trabajadora presentó recibo, que lo que se puede deducir que en esas oportunidades cuya fechas están señaladas en los recibos, la trabajadora tenía los salarios que ellos indicaban y que al no ser expresamente contradicho por la empresa el alegato por la trabajadora, todo lo contrario en el escrito que corre al folio 49 del expediente, presentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, señala que el salario no está en discusión, por lo que considera quien aquí decide, que puede establecerse que ciertamente el salario devengado por la trabajadora en abril del 2006, como se desprende del recibo que corre al folio 13 del expediente, referido a la segunda quincena del mencionado mes, era de 300.000,00 bolívares quincenal, lo que da un salario de 600.000,00 bolívares mensual.
El Decreto 4397, de fecha 23 de marzo del año 2006, dictado por el Presidente de la República y mediante el cual decreta la inamovilidad general para los trabajadores, establece en los supuestos de excepción de la aplicación del mismo, contenido en su artículo 4 a los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a 633.600,00 y los funcionarios del sector público.
Se desprende de la norma antes señalada que la excepción sobre la base del salario, está formulada para aquellos trabajadores que para la fecha del decreto, es decir 27 de marzo del año 2006, devengara una cantidad inferior a 633.600 bolívares, pero sin embargo, la Inspectora del trabajo, declaró sin lugar la Providencia Administrativa sobre reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que en el momento del despido la trabajadora devengaba una cantidad superior a los 633.600, bolívares y por tanto, al partir de un supuesto de hecho no contemplado en la norma procedió a aplicarla de manera errada.
En la interpretación literal del Decreto Presidencial, debe entenderse y la intención y propósito del reglamentista para establecer que el límite del salario deba considerarse, respecto de la fecha del decreto y no de la fecha del despido y la razón es que sería muy fácil para el patrono burlar la inamovilidad decretada realizando a posteriores un mínimo de aumento de sueldos, pues al aumentarle a una cantidad superior a la contemplada en los supuesto de excepción, por pequeña que esta sea dejaría fuera de la aplicación del decreto al trabajador, burlando así la intensión del Ejecutivo Nacional de mantener en su puesto de trabajo a esos trabajadores.
En el caso de autos, la trabajadora alegó que para la fecha en que se dictó el decreto devengaba menos de 633.600,00 bolívares como sueldo básico y en efecto lo probó, porque demostró que en la segunda quincena de abril del 2006, fecha ésta posterior al dictado del decreto, devengaba la cantidad de 300.000, 00 bolívares quincenal como salario básico, lo que equivale a 600.000,00 bolívares mensual, por tanto debe concluir el Tribunal que para la fecha del dictado del decreto, es decir el 27 de marzo del año 2006, la trabajadora no estaba devengando un salario superior a los 633.600,00 bolívares que establece el decreto como límite de excepción, por lo que debe concluir el Tribuna que la trabajadora si era sujeto de aplicación del decreto de inamovilidad y al no ser considerado en esa forma por la Inspectora del Trabajo, incurrió en una falsa aplicación de los hechos, lo que se traduce en un vicio en la causa del acto administrativo dictado, por lo que este tribunal, debe proceder a declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y así se declara.
IV
Verificado por este Tribunal que la recurrente, gozaba en el momento del despido de la inamovilidad, entendida como una protección especial del estado, debe concluirse que el patrono no podía disponer del puesto de trabajo que ella ocupaba, sin la debida autorización obtenida del Inspector del Trabajo, para que el caso de la trabajadora hubiese incurrido en falta de despido, en conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no obtener esta autorización, por no haberla tramitado y haber procedido a despedir a la trabajadora evidentemente violó la ley, lo que lo hace merecedor del acto sancionatorio, que resulta en los casos de violación de las formalidades del artículo 453, antes mencionado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 259, establece que ‘los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenado al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conoce del reclamo por la prestación del servicio público y disponer lo necesario para el reestablecimiento (sic) de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Es evidente que la Administración al no apreciar la condición de inamovible que tenía la trabajadora y proceder a aplicar la sanción al patrono, por no haber solicitado la previa autorización para despedirla, ordenándole a dicho patrono el reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos, le infringió una violación en su situación jurídica subjetiva, la cual violación, este tribunal está en la obligación constitucional de reparar y como consecuencia de esta obligación y de la nulidad del acto administrativo, debe concluirse que forzosamente el tribunal debe ordenar directamente el reenganche en la empresa y el pago de los salarios caídos de la trabajadora recurrente. Así se decide.
V
Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de las denuncias que podrían desprenderse del escrito del recurso, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis anterior…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental por lo cual resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Ello así, se desprende de autos que en fecha 22 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “…que desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de dos mil doce (2012) y los días 9, 10 y 11 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente...”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto 25 de febrero de 2009, por la Abogada Betty Artigas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil China Service Development, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la Abogada Betty Artigas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CHINA SERVICE DEVELOPMENT, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUYNAR MERCEDES VELASQUEZ MARTÍNEZ, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nro. 156-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000271
MEM/
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