JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000415
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 314-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN GASCÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la Abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de la formalización.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2012, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Gascón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “La presente querella tiene por objeto que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le cancele a mi Patrocinado, los derechos laborales derivados de la relación de trabajo y el cumplimiento de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral, entre la Alcaldía y sus trabajadores, referido a la indemnización por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como se le cancelen los intereses moratorios causados, sobre el salario y las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…la Alcaldía debió cancelarle a mi representado, sus prestaciones sociales al momento mismo de haberse terminado la relación laboral o dentro de los sesenta (60) día siguientes de producirse su egreso, pago este que no se realizo (sic), si no cuando había transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, es que procede a cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 25.656,56), produciéndose con ello una mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales estimamos en: intereses moratorios producido y calculado aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, pagadas por los seis primeros Bancos del País…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mi representado, fue jubilado el 14 de noviembre de 2008 del cargo que venía desempeñando en el Hospital Pérez de León, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Sin embargo, es solo hasta el 2 de febrero de 2012, cuando recibe el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que la Alcaldía incurrió en un retardo en su pago, quedando obligada al pago de los intereses moratorios y al pago de los salarios, desde la fecha de su egreso hasta la cancelación definitiva de sus prestaciones sociales...”.
Que, “Por todos los fundamentos de hechos y derecho expuestos, procedo a demandar, como en efecto demando en este acto, al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: A cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTAIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.63.388,59) por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales y el Salario. SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, calculado sobre la cantidad demandada. TERCERO: A la indexación o corrección monetaria según los índices inflacionarios, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se dicte. Por último solicito que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
El presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado hasta el 17 de noviembre de 2008 cuando egresa por jubilación. Asimismo, solicitó dicho pago en base a la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, niega que su representado adeude al querellante suma alguna por intereses moratorios, asimismo rechaza la aplicación de la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
i) De la solicitud de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante fue jubilado el 17 de noviembre de 2008 del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, adscrito al Hospital Pérez de León, mediante Resolución Nro. 118-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1473-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, y en fecha 2 de febrero de 2012 se procedió a pagarle las prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.656,56).
Así, tomando en cuenta la fecha de su egreso, esto es, el 17 de noviembre de 2008 y la fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, 2 de febrero de 2012, se evidencia que hubo un retardo en el pago de estas.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en
el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto la demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
En tal sentido, se observa de los autos que el recurrente fue jubilado el 17 de noviembre de 2008, y el 2 de febrero de 2012 es cuando el órgano querellado efectuó el pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que el retardo en el pago es de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.
En razón a lo anterior, este Sentenciador observa que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, razón por la cual se ordena el pago de los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilado, hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados sobre la base de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.656,56) monto éste que corresponde al pago definitivo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal ordena que se calculen por analogía de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.
ii) Del pago de los intereses moratorios según la cláusula 18 de la II Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, debe indicarse que la parte actora solicita le sean cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la referida cláusula, la cual establece lo siguiente:
‘Cláusula 18: El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor de sesenta (60) días de producirse el egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (1) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas.’
Sobre este particular debe indicarse, que en el presente caso se acordó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, visto que lo reclamado se trata de una deuda de valor, y por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en base a lo señalado constitucionalmente, ordenar tal liquidación conforme a la referida cláusula, generaría un doble pago por intereses moratorios, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial del organismo querellado, razón por la cual este Tribunal debe negar dicha solicitud. Así se decide.
iii) De la indexación o corrección monetaria.
Respecto a esta pretensión, debe indicar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación y por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de su incumplimiento.
(…)
De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, en el entendido que en el presente fallo ya se ordenó el pago de los intereses moratorios a la rata establecida para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios acordados. Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN GASCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.299.262, por cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2013, por el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual expresó: “Solicito muy respetuosamente a esta Corte reponga la causa al estado de formalizar ya que transcurrió más de un mes desde que se conoció la apelación y lo recibió esta Alzada, tal ha sido señalado por esta Corte en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 (…) en la que se señaló ‘ toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo-valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en el que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe en esta alzada se considerara que se ha producido una paralización de la causa’…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, tal como fue expuesto por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la citada diligencia, se considerara una paralización en la causa cuando haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en el que el Tribunal oyó el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibió en esta alzada y del análisis exhaustivo del expediente judicial se observa al folio setenta y seis (76) que en fecha 14 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado y al folio setenta y ocho (78) comprobante de recepción de fecha 26 de marzo de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo (U.R.D.D), del oficio Nº TS10ºCA 314-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior contentivo de la Apelación planteada por la parte actora.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato planteado por el Apoderado Judicial de la mencionada Alcaldía toda vez que se observó de manera palmaria que no transcurrió el lapso de un (1) mes al cual se refiere el criterio establecido para los casos de paralización de la causa. Así se decide.
Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 2 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la Abogada María González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÓN GASCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000415
MEM/
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