JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000026

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/446 de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MAGALY ROSALES DE CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.817.935, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.


En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara sentencia.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de febrero, 2 de agosto, 11 de octubre de 2012 y 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Rafael Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2008, el Abogado Rafael Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Magaly Rosales de Cermeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi poderdante ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación en fecha 1º de octubre de 1980, y después de realizar carrera docente egresó por jubilación en fecha 1º de octubre del año 2004, (…) todo lo cual consta en Resolución Nº 04-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 7 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 1º de octubre de 2004…”.

Que, “En fecha 28 de marzo de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales y en tal razón recibió la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 85.283,15), (…). Ahora bien, hecha la revisión de dicha liquidación por profesionales en esa materia, hemos conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente le corresponde haber percibido. Diferencias que se derivan de errores de cálculo, o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como por los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “•…en la ocasión en que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló los montos que estimó debidos, recibió las Planillas de Liquidación (Finiquito) señalando las cantidades que según los cálculos de dicho Ministerio, le correspondían. Los montos señalados en dichas planillas los impugno por no ajustarse a la realidad, ya que las cantidades que corresponden son mayores a las allí contenidas…”.

Finalmente, solicitó “Por diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003, la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.764,74), (…). Por diferencia de en (sic) Cálculo de las Prestación (sic) de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO RÉGIMEN 19/06/97 (sic), calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003, la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.148,85), (…). Por Intereses moratorios, señalados en el punto 6, la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 71.856,23), calculados en base a lo que efectivamente debió cancelarle el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la fecha de su Jubilación, cantidad sujeta a experticia complementaria del fallo. Adicional a ello solicito (sic) a este Tribunal que se condene al Ministerio de Educación y Deportes (sic) a cancelar los intereses de dicha suma hasta tanto se produzca el pago definitivo de la misma, teniendo presente el contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional. (…) La suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 75.272,85), calculados en base a la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 112.196,83), por concepto de corrección monetaria y la cual debe ser asumida a una experticia complementaria, para el momento del pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Magaly de Cermeño contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de solicitar los siguientes conceptos: i) cobro por diferencia de intereses adicionales de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintidós mil setecientos sesenta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 22.764,74); ii) prestación de antigüedad –nuevo régimen- por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento cuarenta y ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.148,85); iii) intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y un mil ochocientos cincuenta y seis con veintitrés céntimos (Bs. F. 71.856,23) y; iv) corrección monetaria sobre los montos antes señalados lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y cinco mil doscientos setenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.272,85).

I.- DIFERENCIA DE INTERESES ADICIONALES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. En relación a este reclamo efectuado por la parte querellante, la misma aduce que aún cuando se aplica la tasa de interés legal, el resultado no se corresponde con `…la aplicación de la fórmula matemática que nos indica que el interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 365 ó 366 días del año…´. En ese sentido, debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es sólo a los efectos de las fórmulas usadas, y tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006), la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, aseveración tal que no ha sido demostrado en autos, aunado al hecho que la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, viene dado por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática a través de la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual tal como lo ha referido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, beneficia en mayor grado a los trabajadores, tal como lo estipula el mandato legal laboral in comento. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

II.- DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS – NUEVO RÉGIMEN 19/6/97 (sic). En cuanto a este punto aduce la actora, un presunto error de cálculo, por no aplicar la administración querellada la fórmula pretendida por la querellante. Con respecto a este rubro considera quien aquí decide, que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales nuevo régimen cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante, y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, circunstancia que en caso bajo estudio no ha sido debidamente demostrado por la parte actora. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad para trabajadores activos – nuevo régimen 19/6/97 (sic)-Y así se decide.

III.- DE LOS INTERESES MORATORIOS CALCULADOS EN BASE A LAS DIFERENCIAS SOLICITADAS. Igualmente reclama la actora el pago de los intereses por las diferencias señaladas en los puntos anteriores. En este sentido, observa esta Jurisdicente que, como consecuencia de haber sido declarados improcedentes los pagos de las diferencias solicitadas por la hoy querellante, lo reclamado en forma subsidiaria, que en el caso bajo examen, serian los intereses de mora, debe igualmente este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el pago de los intereses de moratorios calculados en base a las diferencias solicitadas, Y así se declara.-

IV. DE LOS INTERESES DE MORA. ARTICULO (sic) 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por otra parte solicita la parte actora, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada el primero (1) de octubre de 2004, y el pago efectivo de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. A tal efecto se evidencia al folio 27 del presente expediente, constancia de recibo de cheque del veintiocho (28) de marzo de 2008, por concepto de prestaciones sociales, así como copia del cheque Nº 00583613, del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y cinco mil doscientos ochenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. F. 85.283,16), asimismo se evidencia a los folios 28 al 41 copia de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales. Por otra parte consta al folio 10 del expediente judicial comunicación dirigida a la hoy accionante, en la cual se evidencia que la jubilación concedida a la ciudadana Gladys Magaly Rosales de Cermeño, fue con efecto a partir del uno (1) de octubre de 2004, fecha de su egreso y oportunidad en la cual la Administración Pública debió cancelar de forma inmediata sus prestaciones sociales.

Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ .

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la querellante como ya se estableció fue jubilada por el Órgano querellado en fecha uno (1) de octubre de 2004, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el ente recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, declarar PROCEDENTE el pago por concepto de los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales y en consecuencia, ORDENA al Órgano querellado cancelar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación uno (1) de octubre de 2004, hasta el veintiocho (28) de marzo de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

V. DE LA CORRECCION MONETARIA: En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en segunda instancia de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la querellante como ya se estableció fue jubilada por el Órgano querellado en fecha uno (1) de octubre de 2004, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el ente recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, declarar PROCEDENTE el pago por concepto de los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, en relación a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, verifica esta Corte que el Juzgado A quo, al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su pago desde el 1º de octubre de 2004, momento al que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 28 de marzo de 2008, cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de octubre de 2004, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 28 de marzo de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “…en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, (…) alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Así también, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En tal sentido, debe señalar esta Corte que los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como erradamente lo solicitara la sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Chacón, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Gladys Magaly Rosales de Cermeño, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana GLADYS MAGALY ROSALES DE CERMEÑO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2011-000026
MEM/