JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000093

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0364, de fecha 12 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Kléber Agelvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO LUIS MATUTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 4.457.924, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2012, el Abogado Kléber Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arturo Luis Matute Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi mandante es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de Dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Docente. Ingresó a la Administración Pública, en fecha 15 de Febrero (sic) de 1990, como Profesor Contratado a Tiempo Completo en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos según se evidencia de copia fotostática de la ‘Relación de Cargos y Tiempo de Servicios’ emitida por el citado Instituto, (…), en donde concluyó toda su carrera profesional, como Docente Ordinario, alcanzando la categoría de Agregado a Tiempo Completo, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 04 de Diciembre (sic) de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2550, de fecha dieciséis (16) de Enero (sic) de 2008, (…). Todos los recaudos sobre sus antecedentes de servicio reposan en su Expediente Administrativo de carácter Personal, que lleva el citado Despacho Ministerial. En fecha 09 de Mayo de 2012, tal y como esta expresado arriba, mi mandante recibió como pago de sus Prestaciones Sociales, el monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 126.354,03)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedimos a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con la asistencia de expertos en la materia y de ese análisis, concluimos que mi mandante debería haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 59 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 238.405,59)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Como resultado de los cálculos, Ciudadano(a) Juez(a) pudimos comprobar que el monto de las Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses de Fideicomiso e Intereses Laborales, de mi mandante, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 59 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 238.405,59), (…) siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 56 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 112.051,56)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic), relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación; deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Universitaria existen errores de cálculo, como lo hemos referido, en perjuicio del patrimonio de mi mandante al entregársele un monto inferior, para ser más precisos, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 126.354,03), cuando realmente le corresponde la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 59 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 238.405,59), es por lo que siguiendo Instrucciones de mi mandante, me querello formalmente, como en efecto lo hago, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 18 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, parte de la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho de Educación Universitaria deberá cancelarle, a mi mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO DOCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 56 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 112.051,56), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 126.354,03), recibida como anticipo del total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON 59 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 238.405,59), que ha debido recibir mi mandante, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada, es decir, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON 56 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 112.051,56)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1º de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, observa este Juzgado que en el escrito libelar interpuesto por la parte actora en fecha 06-08-2012 (sic), inserto en el expediente judicial, se encuentran narrados del folio 1 al folio 11 los hechos en el que la parte demandante basa su pretensión, observándose en la narrativa de los hechos un análisis del procedimiento, los datos utilizados para el cálculo y por último el objeto de la querella, igualmente se encuentra inserto en el folio 11 del expediente judicial y su vuelto los fundamentos de derecho en los que se basa el actor para la interposición de la demanda, por lo que no entiende este Juzgador a que se refiere la representación del órgano querellado al alegar que ‘...el querellante no expresa con claridad en su recurso los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión…’.

Igualmente expresa la representación del órgano querellado en su escrito de contestación que ‘…como manifiesta el actor ha laborado en varias instituciones del estado, en virtud (sic) como pretende hacer valer pagos que no son propios, ni se corresponden con el tiempo de servicio prestado en el Instituto Universitario Tecnológico de los Llanos, siendo que los referidos montos corresponden con, actividad laboral con otras instituciones públicas del estado y que debió solicitar y reclamar oportunamente a cada Institución en el lapso legal prevé la norma estatutaria por ser funcionario de carrera…’.

(…)

Del análisis que antecede, se desprende que la actora si indicó en su escrito libelar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basó su pretensión, igualmente se demuestra que el actor laboró únicamente en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, motivo por el cual se desestima el alegato formulado por la parte querellada en cuanto a la improcedencia del recurso. Así se decide.

En cuanto a la fecha de egreso de la actora, alega la representante el órgano querellado que ‘...la fecha cierta de egreso es el 24-01-2008 (sic) y no la alegada por el recurrente 04-12-2007 (sic)...’, no obstante debe señalar este sentenciador que corre inserto al folio 18 del expediente judicial copia del oficio N° ORH-000231-08, de fecha 16 enero de 2008, suscrito por la Lic. Lizbeth García Espinoza, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos, mediante el cual se notifica al ciudadano Arturo Luís Matute Escalona, que ‘...mediante Resolución N° 2550 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2007, se le otorga el beneficio de Pensión de incapacidad, con un monto mensual equivalente al ochenta por ciento (80%), del monto del último salario devengado.’

En relación con lo anterior, observa quien aquí decide, que al folio 17 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del oficio Nº ORH-00023168, contentivo de la notificación de haberla otorgado del beneficio de Pensión de Incapacidad al hoy querellante, en el que se observa como fecha de recibido el 24 de enero de 2008, siendo esta la fecha cierta de egreso del ciudadano Arturo Luís Matute Escalona.

En cuanto al beneficio otorgado, alega la parte recurrida que el actor trata de engañar a este Juzgado, al manifestar que le fue otorgada la jubilación siendo lo correcto la pensión de invalidez, en torno a tal señalamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer en detalle sobre este punto, ya que el fondo de la querella versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y no sobre el reajuste de la pensión o algún tema donde la naturaleza del beneficio otorgado sea relevante para dictar la decisión definitiva, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

En relación con el reclamo relativo a la diferencia del Régimen Anterior, efectuado por la parte querellante, se observa que ésta se limita a presentar sus cómputos y las formulas que según su consideración debieron ser utilizadas para realizar los cálculos correspondientes.

(…)

En el presente caso no demostró el querellante, que la fórmula utilizada por la administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la diferencia del nuevo régimen solicitada, es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, este tribunal previa revisión de los autos, puede evidenciar, que la recurrente consignó a los folios 03 al 09, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen; sin embargo, en primer lugar, no se encuentran suscritos por un profesional de la materia, ni se indico el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo, e igualmente no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; por lo que debe este Juzgado negar tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de intereses de mora, observa este Juzgado, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de pensión de incapacidad en fecha 24 de enero de 2008, según puede constatarse en el oficio de notificación N° ORH-000231-08 (sic) de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución N° 2550 de fecha 04 (sic) de diciembre de 2007, que corre inserta del folio 17 del expediente administrativo, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 09 (sic) de mayo de 2012, según consta en copia de la orden pago inserta al folio 21 del expediente administrativo, esto es un retardo de tres (3) años, tres (03) meses y quince (15) días, por ende, dada la demora en que incurrió Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que al accionante se le otorgó la pensión de invalidez el 24 de enero de 2009, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (24 de enero de 2009), hasta el 09 de mayo de 2012 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión N°434 de fecha 10 julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 1º de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).


De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que el ciudadano Arturo Luis Matute Escalona culmino su relación de empleo público el 24 de enero de 2008, según consta de la Resolución Nº 2550, que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente y no el 24 de enero de 2009 como erradamente lo expreso en su sentencia el Juzgado A quo.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado ciudadano en fecha 9 de mayo de 2012, recibió la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos cincuenta y cuatro con cero tres céntimos (Bs.126.354, 03), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, reflejándose así, que efectivamente existió un retraso del pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Ello así, esta Alzada verifica que al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Amén de lo anterior, se ordena el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios desde el 24 de enero de 2008, hasta el 9 de mayo de 2012, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, con la reforma indicada, la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO LUIS MATUTE ESCALONA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. CONFIRMA, con la reforma indicada, la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000093
MEM/