PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000171

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0382-2013 de fecha 11 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jacinto José Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.772, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIBLOS 2058, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 1764-A, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de marzo de 2013, el Abogado Jacinto José Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Biblos 2058, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que fecha 14 de abril de 2010, “…arribó al territorio aduanero nacional (Aeropuerto Internacional de Maiquetía) procedente de la ciudad de Quito, Ecuador, en el Vuelo 066, de la Línea Aérea Avianca amparado con la, (sic) Guía Aérea NC 134- 53903850, un cargamento comprendido por OCHO (08) (sic) bultos, cuya descripción arancelaria es FÉRULAS PARA FRACTURAS DE DEDOS, con dimensión de dos por cuarenta centímetros (2X40 cm.), con clasificación arancelaria en el numeral arancelario 9021.1020 con aforo de 10% ad-valore mercadería que no requiere ningún perisología (sic) especial para su nacionalización, con un valor en aduanas de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($95.600) (C.I.F.) y consignada a [su] representada…” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “A los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas (Artículo 38) se utilizaron los servicios de un Agente de Aduanas, en este caso ‘AGENTES ADUANALES HECFIN C.A’. (sic), por intermedio de su Agente el ciudadano DARIN AXER DIAZ…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “El designado Agente de Aduanas, en este caso ‘AGENTES ADUANALES HECFIN C.A’, en fecha 15 de Abril (sic) de 2010 procedió a la transmisión electrónica del documento identificado como ‘Declaración Única de Aduanas’ obteniendo el correlativo N C-37371, (…) y se le asigna por el sistema ‘SINUDEA’ el canal ‘VERDE’, es decir: ‘RECONOCIMIENTO ELECTRONICO (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que al percatarse “…de un error involuntario contenido al efectuar la transmisión de la ‘DUA’ (sic) consistente en la colocación del sub-ítem del número de aforo al querer colocar el numeral arancelario 9021.10.20 con aforo de 10% ad-valorem se colocó numeral arancelario 9021.10.10 con aforo de 10% ad-valorem. Error cometido sin intención dolosa que no significa infracción que causara perjuicio al Estado ya que el numeral arancelario utilizado tampoco requiere permisología especial y paga los mismos impuestos…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “…en el ‘Acta de Verificación Física’ [artículo 22 de la Providencia Administrativa N° 098] realizada por los funcionarios adscritos en la sede de la Aduana Principal de Maiquetía a la mercancía ‘FERULA PARA FRACTURA DE DEDO’ cuyo numeral arancelario corresponde 9021.10.20 con número de Declaración de Mercancías 12880240-1 realizada el día 16 de Abril (sic) de 2010 a las 11 am (sic) y suscrita por la funcionaria de CADIVI ciudadana YAJAIRA CASTRO, con Credencial N° M6802Q, a su vez supervisada por el funcionario de CADIVI ciudadano JOSE (sic) ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.401.092, credencial N° M8502Q se ratifica la claridad de la operación aduanera, es decir Valoración de la Mercancía, Clasificación Arancelaria, Régimen Legal y Régimen de Cambio Aplicable…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “…Por estar cumplidos los requisitos de la transacción comercial realizada se emite el SWIFT bancario, en donde a través del Banco Central de Venezuela se le transfirió el pago de la mercancía a la cuenta del proveedor de la misma en el país de origen…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En fecha 11 de Abril (sic) de 2012 se interpone ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía un escrito indicando las razones de hecho y de derecho que [los llevó] a solicitar a los Entes Rectores en materia de importación la corrección de la declaración realizada por los Agentes Aduanales en la DUA C-37371, escrito identificado con las siglas 016633…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que en fecha 6 de agosto de 2012, su representada fue notificada mediante Resolución N° 94442, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de las decisiones mediante las cuales se suspendieron las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y “…se exige la consignación de los reintegros emitido [sic] por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros 12880240 y 12880253…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado contiene una apreciación incompleta, imprecisa y errónea de los fundamentos jurídicos aplicados, lo que se configura en un falso supuesto, además que está viciado de “Abuso de Autoridad al pretender aplicar al caso examinado, unos hechos no-aplicables, constituyendo una vía de hecho de la administración…”.

Alegó, que la norma que fundamenta la conducta de la Administración no contempla la “…suspensión por tiempo indefinido…”, como lo dictamina la Resolución recurrida, puesto que la conducta aplicada es inexistente y no está contenida en el artículo 30 de la Providencia Administrativa Nº 098 (Negrillas y subrayado del original).

Señaló, que la suspensión aplicada al caso de autos “…no se produce negando la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pues esta etapa del procedimiento estaba cumplida y tomando en consideración que ya la misma Administración Cambiaria estaba en conocimiento de tal ‘error’ y los había subsanado después del ‘Acta de Verificación Física’ realizada por los funcionarios de CADIVI (…) pero la sanción de ‘suspensión’ sin indicar hasta cuando cesa tal medida es atípica como se deriva de la sola lectura del artículo 22 de la Providencia Administrativa aplicada al caso…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, expresó que la norma que fundamenta la conducta de la Administración no contempla la exigencia de “…la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela…” como lo dictamina la Resolución recurrida, puesto que la conducta aplicada es inexistente y no está contenida en el artículo 30 de la Providencia Administrativa Nº 098.

Manifestó, que en el presente caso “…se violan los límites discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, constituyéndose en este caso un Abuso de Autoridad al pretender aplicar al caso examinado, una ‘suspensión’ no-aplicable, (sic) es decir, la aplicable al caso debe ser la negativa a la Autorización de la Administración de Divisas (AAD), constituyendo una ‘vía de hecho de la administración’…”, que le genera indefensión y vulnera la tutela efectiva de la Administración y la confianza legítima (Mayúsculas del original).

Señaló, que el “…falso supuesto aquí invocado se configura en la errada fundamentación fáctica a los resultados de la Averiguación Administrativa (Procedimiento Administrativo) provocando un acto el cual se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en falso supuesto de hecho, al darle un sentido diferente cuando la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) fundamenta su decisión en el hipotético incumplimiento de los requisitos, señalando como fundamento la ‘…evidencia que el Código Arancelario solicitado 9021.10.20, difiere del Código Arancelario nacionalizado 9021.10.10…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 41 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pidió, que se ordene “…el levantamiento de la ‘suspensión’ preventiva de acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas y ordene que proceda a dar fin al procedimiento, dejando sin efecto legal la solicitud del reintegro total de los montos en divisas ante el Banco Central de Venezuela correspondiente a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas bajo los Nros 12880240 y 12880253, retrotrayendo la situación ad pristinum…” (Subrayado del original).

Respecto al periculum in mora, expuso que la ejecución forzada o voluntaria del acto administrativo impugnado tendrá el efecto de la exigencia de la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 12880240 y 12880253, y en caso que dicho acto sea nulo, considera que será sumamente difícil la posición jurídica de su representada para recuperar el pago efectuado por los conceptos supra señalados, toda vez que no podría recuperar los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto y “sufriría de sanción personal”, causándole a su decir, un perjuicio irreparable.

Señaló, que “…demostrado como está la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (…) por ser la empresa DISTRIBUIDORA BIBLOS 2058, C.A., destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (…) elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada…” (Mayúsculas del original).

En cuanto a “la caución”, alegó que “Tal como lo expresa la recurrida en su Resolución, se exige la consignación de los reintegros emitido por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros 12880240 y 12880253, de la empresa DISTRIBUIDORA BIBLOS 2058, CA., ejecutar dichas cantidades como sanción son de tal magnitud que ellas solas garantizan las resultas del juicio porque se pretende imponer una violación al principio de proporcionalidad, el principio de no acumulación de las sanciones administrativas y el de razonabilidad y no confiscación De tal manera que una caución adicional representaría una doble caución, lo que sería un exceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, señaló “A todo evento, si la solicitud anterior no fuere aceptada, constituirá [su] representada caución real o una fianza, otorgada a favor de la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS (CADIVI) por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este proceso hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, para alcanzar tal fin [solicitó] sea concedido un plazo de noventa (90) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos de la notificación…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de este Corte).

Por todo lo anterior, pidió la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 25, ni en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado Jacinto José Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Biblos 2058, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ.094442 de fecha 6 de agosto de 2012, y subsidiariamente la suspensión de los efectos de dicho acto emanado del organismo recurrido. Adicionalmente, pidió que se ordene “…el levantamiento de la ‘suspensión’ preventiva de acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas y ordene que proceda a dar fin al procedimiento, dejando sin efecto legal la solicitud del reintegro total de los montos en divisas ante el Banco Central de Venezuela correspondiente a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas bajo los Nros 12880240 y 12880253, retrotrayendo la situación ad pristinum…” (Subrayado del original).

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013, por el Abogado Jacinto José Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Biblos 2050, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ.094442 de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ello así, evidencia esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara. En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de abril de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jacinto José Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIBLOS 2058, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000171
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,