JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000177

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 192-20143 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado José Armando Sosa O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., domiciliada en el estado Monagas, registrada en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de mayo del 1.966, bajo el N° 27 Tomo I, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-08001228-3; reformados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de abril de 1979, asentado en el mismo registro bajo, el No. 89 folio vto. 221 al 229, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 7 de mayo de 2012, el Abogado José Armando Sosa O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cayetano Farias e Hijos C.A, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Inició, señalando que “…Mi representada solicitó en fecha 21 de marzo de 2012, en el portal de Internet del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la seguridad Social (MINPPTRASS), la Solvencia Laboral correspondiente, a fin de realizar trámites ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), número de la solicitud es 044-2012-10-01442”.

Que, “Hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha habido respuesta ni se emite Acto Administrativo por el Inspector del Trabajo”.

Que, “Aunado a ello, a la fecha es un hecho público y notorio que no hay Inspector del Trabajo designado para el Estado (sic) Monagas”.

Indicó que, “…la omisión de la Inspectoría en pronunciarse sobre la solicitud de solvencia laboral dentro del lapso previsto para ello, representa una violación grosera y flagrante de los referidos artículos de la Constitución y las mencionadas leyes, con lo cual se produce una violación del derecho constitucional a petición y oportuna respuesta”.

Que, “…la omisión, obra en contra de los distintos procesos licitatorios y contrataciones que realiza mi representada para continuar las labores propias de su objeto social, lo cual restringe la actividad económica que ella persigue desplegar en el Municipio Maturín y Santa Bárbara, ya que impide iniciar los trabajos respectivos y la puesta en marcha de las labores, lo cual está ocasionando, día tras día, una pérdida patrimonial importante”.

Manifestó que, su representada no incurrió en ninguna de las causales previstas en el Decreto Nº 4.248, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la regulación en el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006.

Destacó que en el referido Decreto no se indican cuáles son los recaudos requeridos para el otorgamiento de la solvencia laboral.

Adicionó que, “…vista la entrada en vigencia del decreto que regula la Solvencia Laboral, ahora, existe una normativa que regula la expedición de dicho documento”.

Que, “En efecto, desde la vigencia de dicha normativa, los patronos pueden inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) con lo cual deben solicitar el documento de solvencia laboral”.

Expuso que, “El acceso se realizará a través del portal de Internet del Ministerio del Trabajo (www.minpptrass.gob.ve), donde los administrados pueden concretar su inscripción por medio de una planilla que allí se genera, que debe contener todos los datos relativos a la empresa y a la actividad que desarrolla, si se encuentra activa, además de los beneficios otorgados a los trabajadores, entre otros datos” (Negrillas de la cita).

Que, “Luego de que se cumpla este paso, el sistema define una fecha para que el patrono o su representante legal se acerque a la oficina del Ministerio del Trabajo de su entidad (Inspectoría del Trabajo) y entregue todos los recaudos que permitirán la obtención de la solvencia laboral en un plazo que no excederá los cinco (5) días hábiles, según indica la última resolución emitida.”

Que, “Los requisitos exigidos para la tramitación del documento legal serán dos copias de la solicitud de inscripción en el RNEE (sic), copia del documento constitutivo de la empresa acompañado de su última reforma estatutaria y designación de la junta directiva, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), Cédula (sic) del Patrono o Empresa expedida por el IVSS (sic), comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCES (sic), constancia de afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por Banavih (sic), nómina de los trabajadores, la cual deberá consignarse en forma impresa, pero basada en una forma que será publicada en la página web del despacho laboral”.

Que, “Cuando el representante legal de la empresa entregue todos estos recaudos, el funcionario del Ministerio del Trabajo suministrará el número de identificación laboral, el cual servirá para demostrar que la empresa se encuentra efectivamente inscrita ante el despacho laboral”.

Indicó que, “Si bien no existen sanciones administrativas o penales para aquellas empresas que no se encuentren registradas ante el RNEE (sic) o que no logren pasar la prueba del Ministerio para obtener la solvencia laboral, el documento le cerrará el paso a las empresas para hacer negocios con el Gobierno Nacional, pero también para importar, exportar, obtener dólares autorizados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y participar en ruedas de negocios, entre otros procesos” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA (sic) (…) providencia cautelar provisionalísima que se estima pertinente para la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, y no prejuzga sobre la decisión definitiva, ni puede considerarse prejuzgamiento ni anticipación al fondo del litigio, consistente en una declaratoria de SOLVENCIA LABORAL PARA LOS CASOS ESPECÍFICOS, es decir, a fin de realizar trámites ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo número de la solicitud es 044-2012-10-01442, de fecha 21 de marzo de 2012. Con ello no se afectarían derechos de terceros ni del ente Administrativo que ha incurrido en omisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “…en el presente caso, vistos los impedimentos para el otorgamiento de la SOLVENCIA LABORAL con la consecuencia (sic) imposibilidad de licitar o participar en procesos de contratación, así como para liberar fianzas, obtener divisas preferenciales del sistema de control de divisas en CADIVI (sic), entre otras, se está ocasionando un daño evidente a mi representada” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al requisito del fumus boni iuris alegó que, “…todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso están dirigidos a demostrar la necesidad de la medida cautelar, y posteriormente judicialmente la solvencia de mi representada, debido a la omisión de pronunciamiento conforme a la ley”.

Respecto al requisito del periculum in mora argumentó que, “de mantenerse los efectos de la omisión recurrida, existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mí representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de un incumplimientos contractuales y de la imposibilidad de importar las MATERIAS PRIMAS indispensables en nuestro proceso productivo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que,“…todo ello ocasiona ya impedimentos continuados para el otorgamiento de la SOLVENCIA LABORAL con la consecuencia imposibilidad de licitar o contratar, liberar fianzas, obtener divisas preferenciales del sistema de control de divisas en CADIVI (sic), entre otras” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene la expedición de la Solvencia Laboral para todo uso, asimismo, se otorgue la cautelar solicitada a los fines de tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud Nº 04-2012-10-01442.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1º de abril de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“A los fines de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso y garantizar constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, pasa éste Tribunal a verificar su competencia para conocer en el presente caso; para ello debe ésta Juzgadora señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, señaló lo siguiente:
(…)
Del análisis del criterio jurisprudencial de carácter vinculante transcrito, se desprende la competencia de éstos juzgados para conocer: de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no encontrándose dentro de dichos supuestos los Recursos por Abstención o Carencia, los cuales tienen un tratamiento distinto dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en sus artículos 24 numeral 3, y 25 numerales 3 y 4, los Tribunales que en principio les corresponde conocer. Así se señala.

Así tenemos que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 25 en sus numerales 3 y 4, eiusdem establece:
(…)
En virtud de las normas transcritas, tenemos que le correspondería el conocimiento de casos como el de autos, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no obstante a ello, dichos Juzgados aún no han sido creados, por lo que debemos determinar cual sería el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos que por Abstención o Carencia se incoen en contra de la inactividad de la Inspectoría del Trabajo. Así se señala.

A todo evento, y a los fines de enervar la consideración según la cual: ‘los Tribunales laborales son competentes para conocer de todos los asuntos que provengan de las inspectorías del trabajo’, considera pertinente esta Juzgadora a los (sic) traer a colación, la sentencia N° 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:
(…)
Señalado lo anterior, y determinando -como fue expuesto supra la competencia para conocer caso como el de autos-, tenemos que se han pronunciado en casos análogos las Cortes Primero (sic) y Segundo (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), pudiendo observarse que en sentencia (auto de admisión) fechado 19 de diciembre de 2011, caso: Sociedad mercantil REPRO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no ‘otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta, el día 03/10/2011 (sic), Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas’; tenemos que se señaló:
(…)
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a ‘las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (...)’ eiusdem.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia N° 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C,A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.Á. contra la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral), en la cual se precisó lo siguiente:
(…)
Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…)
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús San Feliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A) igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.

Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 14 de noviembre de. 2011 por el apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil REPRO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011 (sic), Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas.

En ese contexto, esta Corte observa que la empresa demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue ‘respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011 (sic), Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas’, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante.

Ello así evidencia esta instancia Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto estado Lara, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23. y en el numeral 3 y 4 del artículo 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se con figura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que e! conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer prado de jurisdicción, de la presente demanda por abstención. (vid, en este sentido sentencia N° 2011-1288, dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, caso: recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Púbico). Así se declara. (Negrillas y subrayados de éste Tribunal)

Señalado lo anterior y compartiendo el criterio expresado, tenemos que la presente causa es se inicia por la interposición de demanda por el abogado en ejercicio JOSE (sic) ARMANDO SOSA, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJO, C.A, en contra de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ‘vista la recurrente omisión, pasividad y retardo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en pronunciarse sobre las solicitudes de SOLVENCIA LABORAL realizadas a fin de realizar trámites ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, números de la solicitud 044-2012-10-01442 de fecha 21 de Marzo de 2012’. En ese contexto, este Tribunal observa que la empresa demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta, en la fecha ya señalada, a los fines de participar en los procesos licitatorios indicados, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante; por lo que evidentemente se concluye que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal (no le compete al Tribunal laboral), es por lo considera este Tribunal que la competencia para conocer casos como el de autos le corresponde en primer grado de jurisdicción, a la (sic) Corte Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, en consonancia con las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado José Armando Sosa O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cayetano Farías e Hijos C.A., contra la Inspectoría Del Trabajo del estado Monagas.

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente demanda, por lo que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuelz, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.
De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener “ [una] providencia cautelar provisionalísima que se estima pertinente para la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, y no prejuzga sobre la decisión definitiva, ni puede considerarse prejuzgamiento ni anticipación al fondo del litigio, consistente en una declaratoria de SOLVENCIA LABORAL PARA LOS CASOS ESPECIFICOS, es decir, a fin de realizar trámites ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo número de la solicitud es 044-2012-10-01442, de fecha 21 de marzo de 2012. Con ello no se afectarían derechos de terceros ni del ente Administrativo que ha incurrido en omisión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De esta manera, A los fines de solicitar la medida cautelar de autos, el demandante manifestó lo siguiente:

Respecto a la presunción de buen derecho ,“…todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso están dirigidos a demostrar la necesidad de la medida cautelar, y posteriormente judicialmente la solvencia de mi representada, debido a la omisión de pronunciamiento conforme a la ley” como presupuesto para la existencia de daño patrimonial manifestó que, “…de mantenerse los efectos de la omisión recurrida, existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mí representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de un incumplimientos contractuales y de la imposibilidad de importar las MATERIAS PRIMAS indispensables en nuestro proceso productivo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho y el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Ahora bien, correspondería a esta Corte revisar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que como medida cautelar la parte recurrente solicitó: “ [una] providencia cautelar provisionalísima que se estima pertinente para la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, y no prejuzga sobre la decisión definitiva, ni puede considerarse prejuzgamiento ni anticipación al fondo del litigio, consistente en una declaratoria de SOLVENCIA LABORAL PARA LOS CASOS ESPECIFICOS, es decir, a fin de realizar trámites ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo número de la solicitud es 044-2012-10-01442, de fecha 21 de marzo de 2012. Con ello no se afectarían derechos de terceros ni del ente Administrativo que ha incurrido en omisión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Ello así, debe precisarse que mediante el ejercicio del presente recurso se pretende lógicamente, la emisión, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la solvencia laboral de la sociedad mercantil recurrente.

En ese orden de ideas, en caso de que considere esta Instancia Jurisdiccional que la pretensión principal del presente proceso resulte ajustada a Derecho, consecuencialmente se ordenaría inexorablemente la materialización de dicha solvencia.

En ese sentido, en relación con las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01716 del 02 de diciembre de 2009, (caso: Gobernación del Estado Mérida vs Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original…”. (Resaltado de la cita).
De conformidad con el criterio transcrito ut supra, aplicable al caso de autos, resulta clara la identidad existente entre la pretensión principal del recurso abstención o carencia y, la pretensión que con la medida cautelar se persigue, por lo tanto, dicho pedimento debe ser ventilado al momento de decidir el recurso por abstención o carencia, ya que constituye el objeto de la acción principal, sin que pueda esta Corte decidir de manera preventiva sobre ello, porque tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva. En virtud de lo anterior, esta Corte declara Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), se ORDENA emplazar al ciudadano Inspector (a) del Trabajo del estado Monagas, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de demanda por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado José Armando Sosa O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

2. Se ADMITE la presente demanda.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4. Se ORDENA emplazar al ciudadano Inspector (a) del Trabajo del estado Monagas, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

5. Se ORDENA notificar del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000177
EN/



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.