JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000185

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 266 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Bárbara Carolina Rodríguez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa VDC 5151, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 25, Folio 96 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, contra la Sociedad Anónima EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA S.A. (FERROLASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 55, Tomo 77-A-SGDO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 7 de diciembre de 2012, la Abogada Bárbara Carolina Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa VDC 5151, ejerció demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Anónima Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana S.A., (FERROLASA), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su representada en fecha 16 de enero de 2012, celebró un contrato de transporte de cosas con la Sociedad Anónima Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana S.A., en donde la parte accionada incumplió en cuanto a los parámetros acordados en referencia al pago del precio de transporte, efectuados por su representada.

Explicó, que la obra pautada se inició en fecha 12 de enero de 2010, debiéndose terminar el 12 de junio de 2012, pero es el caso que al día siguiente de su inicio, la misma se paralizó por causas imputables a la parte accionada, reiniciándose el 19 de marzo de 2012, para culminarse entonces el 19 de agosto del mismo año.

Agregó, que el 19 de abril de 2012, nuevamente se paralizó la obra por voluntad y disposición de la demandada, reiniciándose el 2 de mayo, con fecha de terminación del 2 de septiembre, prorrogándose tal fecha para el día 26 de octubre, todas del 2012, respectivamente.

Relató, que en fecha 17 de septiembre de 2012, se detuvo la obra une vez más, a causa de la demandada, reiniciándose el 10 de octubre del mismo año, para una terminación el 17 de noviembre de 2012.

Señaló, que a su representada por el incumplimiento por parte de la demandada se le causó un daño que se estima dentro de la presente demanda, danto como suma cinco millones sesenta mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 5.060.526,62).

Estableció, el monto total de la demanda en cinco millones trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.391.345,86), o su equivalente en unidades tributarias, a razón de noventa bolívares (Bs. 90) por cada una de ellas, para un total de cincuenta y nueve mil novecientos tres con ochenta y cuatro unidades tributarias (U.T 59.903,84).

Invocó a su favor, los artículos 2 numeral 9º, 8, 154, 1103, 1109 y 1119 del Código de Comercio, los artículos 1133, 1134, 1141, 1143, 1155, 1157, 1159,1160 y 1168 del Código Civil.

Solicitó, que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos adicionales, es decir, se condene a la parte accionada en costas y que haya pronunciamiento sobre los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por otra parte, solicitó se decrete un embargo preventivo, sobre bienes suficientes del deudor en una cantidad que satisfaga la acreencia de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 1.099 del Código de Comercio y los artículos 591, 585, 588 y 594 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…en el caso de marras, se tiene que la actora, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho del derecho civil que regla las relaciones contractuales en general nominados e innominados, siendo la pretensión de la mencionada acción, resolver el contrato de obras celebrado y el reintegro de las cantidades que recibió el demandado, como anticipo del precio total estipulado en contrato de obra; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, en la relación contractual intervienen dos sujetos (activo y pasivo), de los cuales uno tiene una naturaleza especial, y ello invita a la revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en el numeral 1, del artículo 24, que los Juzgados Naciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
(…)
Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), para ventilar las acciones en que reejerzan (sic) contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República tenga un control decisivo y permanente si su cuantía excede de TREINTA MIL unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera SETENTA MIL unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En el caso bajo estudio, la presente demanda fue propuesta contra la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATNOAMERICANA S.A. (FERROLASA), creada mediante Decreto Presidencial N° 4.573 de fecha 12 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.457 de fecha 13 de junio de 2006, siendo su objeto social la elaboración de estudios de factibilidad, proyectos y ejecución de obras de inversiones, reconstrucciones, rehabilitaciones, reparaciones y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y sus instalaciones civiles, así como la asistencia técnica, asesoramiento y capacitación para el desarrollo del sistema ferroviario nacional, o cualquier otra actividad del lícito comercio o industria, relacionada directa o indirectamente con las anteriores mencionada, lo que demuestra que la República, tiene participación decisiva y permanente en dicha empresa . Así se establece.-

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 86/100 (Bs. 5.391.345,86), equivalente a Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON 8.4/100 Unidades Tributarias (59.903,84), es decir, superior a las 30.000 U.T., y no supera las 70.000 U.T..
En consecuencia, se configuran los dos supuestos del numeral 1, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando una disposición expresa de la ley, que incide en la competencia de este Tribunal para entrar a conocer sobre la presente demanda, resultando manifiestamente incompetente pata conocer el presente juicio. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic)Tránsito de la Circunscripción judicia (sic) del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando competentes los Juzgados Nacionales de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha 7 de diciembre de 2012, por la Abogada Bárbara Carolina Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa VDC 5151, contra la Sociedad Anónima Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana S.A., (FERROLASA) y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1.Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Destacado de esta Corte).

En efecto, conforme a la señalada norma, deben cumplirse con las condiciones siguientes; (i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:

Que la presente demanda fue ejercida en fecha 7 de diciembre de 2012, por la Abogada Bárbara Carolina Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa VDC 5151, por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Anónima Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana S.A., (FERROLASA), siendo su cuantía estimada en la cantidad de cinco millones trescientos noventa y un mil trescientos cuarenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.391.345,86).

Ello así, con relación a la cuantía de la demanda se observa que, para la fecha en que fue interpuesta, esto es, el 7 de diciembre de 2012, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, se reajustó en la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos tres con ochenta y cuatro unidades tributarias (59.903,84 U.T.), cantidad que excede de treinta mil unidades tributarias, límite mínimo establecido por el numeral 1, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para atribuir la competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es necesario señalar que en fecha 13 de junio de 2006, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 38.457 el Decreto Nº 4.573, señalando en sus artículos 1º y 3º, lo que a continuación se expone:

“Artículo 1º Autorizar la creación de una empresa del estado, bajo la forma de Sociedad Anónima que se denominará EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., ‘FERROLASA’, la cual estará adscrita al Ministerio de Infraestructura y tendrá su domicilio en ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas, sucursales y agencias en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o el exterior.
(…)
Artículo 3º El Capital Social de dicha Sociedad Anónima será de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic), (bs. 3.200.000.000,00) en cual el INSTTTUTI AUTONOMO (sic) DE FERROCARRILES DEL ESTADO poseerá el cincuenta y un por ciento (51%) y el cuarenta y nueve por ciento (49%) restante pertenecerá a la EMPRESA DE SOLDAR CARRILES ‘COMANDANTE TONY SANTIAGO’ (SOLCAR), perteneciente a la Unión de Ferrocarriles de Cuba (UFC) y al Ministerio de Transporte de Cuba, originalmente denominada ‘Empresa Planta de Soldar Carriles Comandante Tony Santiago’, constituida mediante la Resolución N° 209 le fecha 28 de diciembre de 1985 del Ministro de Transporte de la República de Cuba, modificada su denominación social mediante Resolución del Ministerio de Transporte N° 178-02 de fecha 10 de mayo de 2002, y su objeto mediante Resolución del Ministerio de Economía y Planificación N° 385-04 de fecha 30 de diciembre de 2004…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

Vista la normativa antes citada, se observa que la Sociedad Anónima Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana S.A., (FERROLASA), se constituyó como una empresa del Estado Venezolano, en virtud que la República tiene participación decisiva en ella.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que al ser la parte demandada la Sociedad Anónima Empresa para la Infraestructura Ferroviaria Latinoamericana S.A., (FERROLASA) empresa en la cual el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y al estimarse la presente acción en una cuantía superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y menor a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y no encontrarse el asunto atribuido a ninguna otra autoridad judicial, se encuentran cumplidos los presupuestos legales establecidos en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte resulte COMPETENTE para conocer de la presente causa, razón por la cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a (sic) quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada, en atención a lo establecido en la sentencia anteriormente citada, así como efectuar las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Bárbara Carolina Rodríguez Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa VDC 5151, contra la Sociedad Anónima EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA S.A. (FERROLASA).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2013-000185
MM/12

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario