JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002115
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.519, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Sarcos Iguaran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.136, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al Organismo querellado a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo de la actora.
En fecha 10 de julio de 2003, realizada la notificación de la parte recurrida sin que esta hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación solicitó nuevamente la remisión al Organismo querellado, de los antecedentes administrativos de la parte recurrente a esta Corte.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte, las copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente remitido por el Órgano querellado.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió cuaderno separado con los anexos antes mencionados.
En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso conforme a derecho y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente señaló que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de septiembre de 2004, en virtud que la causa se encontraba paralizada, se ordenó su continuación previa notificación de la querellante, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2004, la querellante se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 16 de noviembre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió de la querellante diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, anuló el cartel librado en fecha 14 de diciembre de 2004 y repuso la causa al estado de librar nuevo cartel una vez constara en autos las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República. En consecuencia, ordeno agregar a los autos el original del cartel librado en fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 8 de abril de 2005.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº DGAJ-2005-028259, de fecha 13 de abril de 2005, emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 12 de mayo de 2005, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la Abogada Alicia Peña Rodríguez, actuando en su propio nombre, con la cual consignó un ejemplar del Diario El Universal de fecha 12 de mayo de 2005, en el cuerpo 3, página 3-3, donde apareció publicado en cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó desglosar el referido ejemplar y agregar al expediente la página donde aparece la respectiva publicación, dejando constancia de que se tuvo a la vista el ejemplar completo a los fines de facilitar el manejo del expediente.
En fecha 21 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 7 de julio de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada Alicia María Peña Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación y a partir de esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora y al respecto manifestó que no había sido promovido medio de prueba alguno, razón por la cual no tenía material sobre la cual decidir. Finalmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 21 de septiembre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, una vez concluida la sustanciación del proceso, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada Antonia de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declinara la presente querella en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez; Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó en la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual se acordó hacer por auto expreso y separado.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó se reanudara la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, visto que en fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Alicia María Peña Rodríguez, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó que transcurridos como fueren los lapsos fijados en el referido auto y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de fijar por auto expreso y separado el día y la hora para llevar a cabo el acto de informes orales. En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 5 de abril de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 eiusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alicia María Peña Rodríguez y los oficios Nros. 2007-3432 y 2007-3433, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 30 de abril de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 4 de mayo de 2007.
En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la querellante, agregando no haberla encontrado en dos (2) oportunidades.
En fecha 7 de junio de 2007, se ordenó librar la boleta de notificación a la querellante en la sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Alicia María Peña Rodríguez.
En fecha 17 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento dictado por esta Corte y reanudada como se encontraba la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el tercer (3º) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 29 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes en la presente causa, para el día 14 de enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes en la presente causa para el día 17 de marzo de 2008.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, en consecuencia, acordó notificar a los ciudadanos Alicia María Peña Rodríguez, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la recurrente, así como los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alicia María Peña Rodríguez.
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en la boleta fijada el 17 de enero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2010, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento; se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de marzo de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2003, la ciudadana Alicia María Peña Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Sarcos Iguaran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:
Sostuvo, que en fecha 30 de junio de 1999, fue designada para ocupar interinamente el cargo de Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la Resolución Nº 323, por la suspensión de dicho cargo de la ciudadana Nilda Escalona Sarquis.
Relató, que mediante el oficio Nº 525-99, de fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participó al Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, de la comparecencia de la recurrente ante dicho Juzgado para la aceptación del antes mencionado cargo y de la correspondiente juramentación.
Manifestó, que hasta el 31 de julio de 2000, percibió una remuneración mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos mensuales de la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador.
Agregó, que su interinato en el cargo se extendió sobre lo dispuesto por el Ministerio querellado, hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que recibió su última remuneración.
Destacó, que mientras ejercía el antes mencionado cargo quedó embarazada, dando a luz el 19 de mayo de 2000, ello así, en uso de su derecho al reposo pre natal, el 14 de abril de 2000, acudió al Centro Hospitalario Horacio Almeida, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde le otorgaron el correspondiente certificado de incapacidad por su condición, el cual posteriormente fue remitido al Ministerio querellado.
Que en fecha 17 de mayo de 2000, acudió nuevamente al Centro Hospitalario antes mencionado donde emitieron a su favor el certificado de incapacidad de reposo postnatal, debiendo reintegrarse a su lugar de trabajo el 18 de agosto de 2000.
Alegó, que aun cuando el Ministerio recurrido conoció en tiempo hábil de su estado de incapacidad en razón del reposo, sin embargo procedió a removerla de su cargo sin que mediara acto administrativo que le notificara de su remoción.
Insistió, en que fue removida de su cargo, aún cuando gozaba de inamovilidad por fuero maternal, por lo cual, en fecha 22 de agosto de 2000, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Relató, que en fecha 3 de diciembre de 2002, la referida Inspectoría, dictó la Providencia Administrativa Nº 57-2002, donde señaló que no podría aplicársele el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, acordando que debía aplicársele la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto señaló, que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal pudo invocarse su aplicación a los fines de solucionar su pedimento.
Invocó a su favor los artículos 73 y 74 el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de su remoción sobre la base de la omisión del acto administrativo y de su notificación, así como el hecho de encontrarse de reposo post-natal para el momento de la írrita remoción aunado al hecho de gozar de inamovilidad por un año, producto del nacimiento de su hija.
Seguido a ello, solicitó se declare su reincorporación al cargo de Registrador Subalterno Interino del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, o en su defecto, a otra Oficina Subalterna de la misma Jurisdicción, con el pago de la remuneración correspondiente desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa que la parte querellante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que conociera en primer grado de jurisdicción de la controversia planteada.
Al respecto, debe indicarse que el objeto principal de la presente querella versa sobre las presuntas vías de hecho increpadas por la administración querellada en la oportunidad que fueron suspendidos los sueldos de la ciudadana Alicia María Peña Rodríguez, por lo cual solicita ser reincorporada al cargo de Registrador Subalterno Interino del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, o en su defecto, a otra Oficina Subalterna de la misma Jurisdicción, con el pago de la remuneración correspondiente desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Como punto previo, se debe aclarar que la recurrente señaló en su escrito libelar que para el momento en que ocurrieron los hechos no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública y que debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo de la revisión de los autos se evidencia que para el momento que se interpuso el presente recurso, esto es el 3 de junio de 2003, ya estaba vigente la referida Ley según la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
En ese sentido cabe destacar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Igualmente la Disposición Transitoria Primera de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer la competencia de primera instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia funcionarial, dispone lo siguiente:
2. “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”
En tal sentido, observa esta Corte, que en el presente caso se da el primer supuesto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la actora, en su condición de funcionaria pública, ha denunciado actuaciones de hecho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, considerando que el mismo ha lesionado sus derechos. En consecuencia esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
Delimitado lo que antecede, queda en evidencia que los Juzgados Superiores Regionales son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia correspondería a estas Cortes.
Así, por cuanto la parte querellante interpuso la causa ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primer grado de jurisdicción, y siendo que por disposición de la Ley, la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Regionales, que en este caso serían los de la Región Capital, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer, DECLINA en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en consecuencia ordena remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de los referidos Tribunales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado Andrés Eloy Sargos Iguaran, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
3.- Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-002115
MM/12
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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