JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000806

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, contra la Resolución N° 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándosele un plazo de diez (10) días a tales fines.

En fecha 3 de agosto de 2005, mediante decisión signada bajo el Nº AB412005000878 dictada por esta Corte, se admitió la presente causa de conformidad con la previsión establecida en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, consignó escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedó conformada la Junta Directiva de esta Corte de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Clímaco Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativa (U.R.D.D.), el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-20463 de fecha 16 de noviembre de 2005, anexo al cual el Órgano recurrido remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 22 de marzo de 2006, notificadas las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2006.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente a los fines que emitiera pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de junio de 2006, esta Corte mediante la decisión signada bajo el Nº 2006-001736, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de junio de 2006, a los fines de notificar de la decisión de fecha 5 de junio de 2006, se libraron los oficios Nros. 2006-2479 y 2006-2480 dirigidos al Banco Venezolano de Crédito y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.

En fecha 7 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar.

En fecha 18 de julio de 2006, notificadas como fueron las partes, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 3 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento según la previsión establecida en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de noviembre de 2006, la Abogada María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.469 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente retiró el cartel de emplazamiento, y fue consignada su publicación el 7 de noviembre de 2006.

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte repuso la presente causa al estado librar nuevamente el cartel de emplazamiento, en virtud, de no haberse practicado con anterioridad a este acto, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se libró nuevamente el cartel de emplazamiento.

En fecha 7 de diciembre de 2005, la Abogada María Mascetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente retiró el cartel de emplazamiento, y fue consignada su publicación el 13 de diciembre de 2006.

En fecha 1º de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas en la presente causa, el cual precluyó el 13 de febrero de 2007.

En fecha 8 de febrero de 2007, la Abogada María Mascetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 19 de julio de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Abogaba Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 15 de octubre de 2007, se celebró del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Marianella Villegas Salazar y José Mustafá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.884 y 24.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente; así como de la Abogada Leixa Collins, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, las partes presentaron los respectivos escritos de informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, por auto de esa misma fecha, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de esta Corte, se dejó constancia que la misma quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de noviembre de 2007, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha, 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó notificar al presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 29 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó al ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de mayo de 2005, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que la Administración inició un procedimiento administrativo contra su representada imputándole haber efectuado operaciones de compra-venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro por la cantidad de “Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Millones Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 57.132.092.276,00) con el ciudadano Pablo Celio Gónzalo Aranda y por un monto de Tres Mil Cuatrocientos y (sic) Siete Millones Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Veintidós Bolívares (3.457.171.722,00) con la empresa Zurich Seguros, S.A.’ propietarios del 0,00024% y 0,191736%, respectivamente…” lo cual a juicio de la Administración contravino lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Señalaron, que el referido procedimiento culminó con la emisión de la Resolución Nº 001.05 de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria y en virtud, que la misma fue recurrida, la Administración emitió decisión ratificando su contenido a través, de la Resolución 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005.

Denunciaron, que la Resolución impugnada contraviene lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración “…se limitó a señalar, sin más, que otorgó a nuestro mandante ‘la oportunidad para promover los medios probatorios que estimara pertinentes, lo cual queda evidenciado tanto en el sello húmedo de recepción del Banco y de los descargos presentados ante la superintendencia, como de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa’ pretendiendo con ello justificar que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante”.

Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…rechazó las pruebas promovidas (…) -no sólo la prueba de experticia- por considerarlas, sin más, inútiles o innecesarias, cuando lo cierto es que se trataba de medios de prueba legales y respecto de hechos pertinentes y fundamentales, que resultaban esenciales para demostrar sus alegatos de hechos y de derecho”.

Destacaron, que “…la prueba de experticia promovida por nuestro representado fue ratificada en el acto administrativo impugnado como inadmisible por ser supuestamente inútil o innecesaria ya que, a juicio de ese Organismo, resultaba innecesario admitir la prueba solicitada cuya finalidad era la de examinar si las operaciones de compra y venta de títulos valores avalados o emitidos por la República (Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro) entre el Banco y sus accionistas están autorizadas en el artículo 83 de la Ley de Bancos (sic), pues dicha operación es muy clara y fue debidamente analizada antes de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente’ no estando en discusión, según su criterio, operación antes señalada, sino si la misma encuadra o no dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 185 de la Ley de Bancos (sic)”.

Que, de lo anterior se evidencia la indefensión frente a la cual se encontró su representado en relación “…con las pruebas promovidas y erróneamente apreciadas y desechadas por la SUDEBAN (sic). Con ello se cercenó el derecho a la defensa de nuestro representado, puesto que se le negó durante el procedimiento administrativo sancionatorio la evacuación de pruebas fundamentales para demostrar los alegatos y defensas esgrimidas por el Banco”.

Adujeron, por otra parte la materialización del vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la Administración “…al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento [al acto impugnado] (…) Sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la SUDEBAN en el acto administrativo impugnado, las operaciones efectuadas por nuestro representado tanto con el ciudadano Pablo Gonzalo Aranda, como con la empresa Zurich seguros, C.A., son operaciones perfectamente válidas y legales, que encuentran su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bancos (sic), toda vez que se trata de simples operaciones de adquisición de títulos valores emitidos o avalados por la República, no encontrándose, en modo alguno, limitadas por la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 eiusdem…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que las operaciones de compra y venta de títulos valores y, específicamente, de Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro, no se encuentran dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el contrario el artículo 83 de la misma Ley permite que los Banco Universales cuando realicen operaciones bajo el régimen previsto para los fondos del mercado monetario, puedan adquirir títulos valores emitidos o avalados por la República, así como los emitidos de conformidad con la Ley Especial previamente autorizados por la Administración Sectorial.

Que, “No puede interpretarse que la autorización expresa que tienen los bancos de llevar a cabo operaciones de inversión en títulos valores –específicamente en Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro- se encuentra restringida o excluida por la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos, por el simple hecho de haberse celebrado con unos accionistas del Banco, puesto que ello sería un contrasentido y atentaría contra el espíritu y propósito de ambos dispositivos legales, los cuales deben ser interpretados (…) de manera concatenada, coherente y lógica”.

Consideraron, además que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considera que las operaciones de compra y venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro, efectuadas encuadran dentro de la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras desconociendo de ésta manera la naturaleza de las operaciones celebradas, las cuales son legalmente permitidas.

Que, “ Al encuadrar la SUDEBAN (sic) erradamente las operaciones legalmente celebradas por nuestro representado dentro de la prohibición prevista en el artículo antes citado, basándose únicamente en el carácter de accionistas del Banco, hace que el acto administrativo impugnado carezca de fundamento tanto jurídico como fáctico, ya que el numeral que el numeral 15 del artículo 185 de la Ley de Bancos no autoriza ni puede servir de fundamento para entender o interpretar ilimitadamente que las operaciones de compra y venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro que celebren los bancos con sus accionistas se encuentran prohibidas, puesto que con ello se estaría contrariando la autorización expresa que al respecto prevé el artículo 83 de la Ley de Bancos (sic). Lo contrario implica extender injustificadamente una limitación legal de interpretación restrictiva a un supuesto no expresamente establecido en la norma que invoca como fundamento jurídico para sancionar a nuestro representado. Asimismo, se estaría desviando la finalidad de la norma, la cual no es otra que evitar excesos en la compra y venta de bienes entre la institución financiera en cuestión y sus accionistas, que se traducen en la aplicación de términos preferenciales o la comprobación por parte de ese Organismo un beneficio o provecho indebido a favor de cualesquiera de las partes contratantes” (Subrayado del original).

Esgrimieron, que el acto impugnado contraviene el principio de buena fe, pues la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se refiere a “bienes de uso” y no al inventario de activos financieros con el cual realizan los bancos normalmente sus operaciones y prestan servicio al público. Indicando al respecto que la Administración desde que entró en vigencia la señalada Ley especial nunca objetó las operaciones de compra y venta de títulos valores emitidos o avalados por la República celebrada por ninguna institución financiera inclusive por la recurrente.

Arguyeron, que el banco recurrente confió en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras iba a sostener la interpretación que hasta antes de la fecha del acto tenía de la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que se trata de operaciones validas según lo dispone el artículo 83 eiusdem.

Que, sobre la base de la ausencia de objeción de las operaciones que fueron cuestionadas en el acto impugnado constituye una expectativa justificada y legitima que, la Administración mantendría la misma línea de actuación coherente que sin embargo inició un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron la suspensión de efectos provisional del acto impugnado, y en la definitiva se declare Con lugar el presente recurso y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución Nº 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Clímaco Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Manifestó, que “…la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-16349 de fecha 15 de noviembre de 2004, ordenó abrir procedimiento administrativo de El Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, por un presunto incumplimiento a lo establecido en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…). Luego mediante visita de inspección realizada al Banco con fecha 30 de junio de 2004, donde se detectó que El Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal efectuó operaciones de compra-venta de bienes con el ciudadano PABLO GONZALO (sic) ARANDA y la empresa Zurich Seguros, S.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Rechazó y contradijo “…los alegatos formulados y los argumentos presentados por la representante legal de EL VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAN (sic), en su escarito (sic) contentivo del Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra de la Resolución Nº 0760.05 de fecha 23 de marzo de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y la apertura del lapso probatorio a los fines de promover las pruebas pertinentes.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de octubre de 2007, la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes el cual fue consignado bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados en los aludidos informes.




-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado José Manuel Mustafá Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expuso, que “…los compradores de los títulos valores son accionistas de El (sic) recurrente. Tampoco fue negado, desmentido, rechazado impugnado o de alguna manera contradicho en este proceso. Única prueba idónea al caso de autos, pues, la cualidad de accionistas es lo que se encuentra restringido, prohibido, por la Ley, es la limitación que tiene un banco, de efectuar y realizar operaciones financieras. Cualquier banco universal, puede realizar operaciones financieras según lo establecido en el Artículo 83 de la Ley, con cualquier persona que acuda a su seno para comprar o negociar con Bonos, Títulos Valores Letras del Tesoro Nacional. Pero, ello, está vedado, prohibido al accionista de ese banco, por imperativo del Artículo 185, en su numeral 15 de la Ley”.

Agregó, que “Cuando se trata de una situación de ‘mero derecho’, la misma no admite prueba en contrario, salvo que dicha prueba, como en el caso de autos, sirva para demostrar que la cualidad de accionistas en la cual se ficnó (sic) el acto administrativo sancionatorio, no es la real, es decir, para demostrar el vicio de falso supuesto de hecho o fáctico, pues la sanción en el presente caso en estrictamente subjetivo y ataca a los sujetos que intervinieron en la negociación de compra-venta de Títulos Valores y Letras del tesoro Nacional efectuada por la recurrente…”.

Concluyó, que la recurrente “…no probó (…) que el ciudadano Pablo Gonzalo Aranda (…) y la empresa Zurich Seguros S.A., no son accionistas suyos, por el contrario, admite y confiesa y ciertamente realizó operaciones de venta de Títulos Valores y Letras del Tesoro Nacional con ellos, y, de manera errónea, asegura que el postulado consagrado el Artículo 83 de la Ley, derogada la prohibición consagrada el Artículo 185, en su numeral 15, por lo que al probar la ausencia de cualidad de los compradores no podría quedar demostrado ninguno de los vicios alegados contra el acto administrativo emanado de mi representada SUDEBAN (sic)…”.

-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fechas 20 de septiembre y 15 de octubre de 2007, la Abogada Leixa Collins Rodríguez en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Precisó, que “…no existe vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto en los referidos escritos quedó aceptado y demostrado el incumplimiento por parte de la institución financiera de la prohibición expresa de vender o comprar a cualquiera de sus accionistas, por lo cual, al no tener razón el Organismo accionante y quedar así comprobada la existencia de las ilegalidades referidas en el escrito de imputación, no puede hablarse de falta de valoración, ya que dicha prueba, en nuestro caso, no es esencial al proceso ya que mediante la misma el investigado no podía comprobar su inocencia, al contrario, del análisis de los mismos se desprende la culpabilidad de los hechos imputados inicialmente como presuntos a la empresa recurrente. En razón de lo anterior se evidencia que ciertamente hubo una violación por parte del accionante, en cuanto a las limitaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 185 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Que, “Las actas que cursan en el expediente se evidencia que la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito C.A., fue notificado oportunamente del procedimiento administrativo iniciado en su contra y de las razones, que en criterio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras justificaron su inicio, pudiendo en todo momento ejercer sus alegatos y descargos en su favor y promover las pruebas pertinentes en su defensa, los cuales fueron analizados y desestimados por la Superintendencia en la Resolución impugnada. Igualmente, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, ejercieron los recursos administrativos y contenciosos pertinentes en su defensa, por lo que no cabe duda que la institución Financiera ejerció en todo momento su derecho a la defensa…”.

Consideró, que el acto recurrido tiene por objeto plasmar las limitaciones y prohibiciones genéricas aplicables a todas las personas jurídicas que actúen en el ámbito financiero evitando de esta manera la concentración del riesgo sobre el patrimonio del banco accionante específicamente, resultando tal actuación inmersa dentro las prohibiciones consagradas en la Ley especial, razón por la cual resultó materia de análisis y sobre la base de los alegatos expuestos por la Sociedad Mercantil inspeccionada que la conducta se encontraba dentro de las prohibiciones establecidas, lo cual -a su decir- genera de manera evidente la inexistencia del falso supuesto denunciado.

Finalmente, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia como ha sido por esta Corte mediante decisión signada bajo el Nro. AB412005000878 de fecha 3 de agosto de 2005, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 001.05 de fecha 20 de enero de 2005, que acordó sancionar a la Sociedad Mercantil Venezolana de Crédito, Banco Universal, S.A., con el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por haber presuntamente incurrido en ilícito administrativo previsto en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., relativos al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho y el principio de buena fe, para lo cual observa lo siguiente:

Del derecho a la defensa y al debido proceso

Denunciaron, los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito libelar que la Resolución impugnada contraviene lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “…se limitó a señalar, sin más, que otorgó a nuestro mandante ‘la oportunidad para promover los medios probatorios que estimara pertinentes, lo cual queda evidenciado tanto en el sello húmedo de recepción del Banco y de los descargos presentados ante la superintendencia, como de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa’ pretendiendo con ello justificar que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante”.

Agregó, que la Administración Sectorial “…rechazó las pruebas promovidas (…) -no sólo la prueba de experticia- por considerarlas, sin más, inútiles o innecesarias, cuando lo cierto es que se trataba de medios de prueba legales y respecto de hechos pertinentes y fundamentales, que resultaban esenciales para demostrar sus alegatos de hechos y de derecho”.

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, constituyendo el conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Es decir, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

Aunado a lo anterior, ha previsto el legislador la obligación del funcionario administrativo de notificar al sujeto regulado del inicio del procedimiento, ello como condición de eficacia del mismo, pues es jurídicamente inaceptable que un particular sea investigado por la Administración, sin ser, cuando menos, participe en tal procedimiento, de modo que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende en primer lugar que la Administración Sectorial dictó “AUTO DE APERTURA” de fecha 15 de noviembre de 2004, en virtud de la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prohíbe a los bancos vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo. (vid. folio 116 del expediente administrativo).
El señalado “AUTO DE APERTURA”, encuentra su motivación en virtud, de la inspección in situ realizada por la Administración a la Sociedad Mercantil recurrente con fecha de corte 30 de junio de 2004, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Advierte esta Corte además que del folio setenta y uno (71) al ochenta y uno (81) del expediente judicial que cursa copia simple del escrito de descargos presentado por la parte recurrente en sede administrativa a través del cual, la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, expuso sus razones de hecho y derecho a los fines de desvirtuar las razones por las cuales fueron notificados del auto de apertura del procedimiento administrativo, el cual fue consignado el 26 de noviembre de 2004.

Visto lo anterior, se aprecia que la Administración, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, en el cual hubo ejercicio del derecho a la defensa por parte de la recurrente, determinó que la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal incurrió en la transgresión de lo prevista en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, correspondiéndole la imposición de sanción que prevé la Ley eiusdem, aplicable rationae temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Es decir, la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente, inclusive se observó que del folio ochenta y dos (82) al ciento seis (106) del expediente judicial que la representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito de reconsideración, que fue recibido por la Administración el 3 de febrero de 2005, según se advierte de sello húmedo entapado en el mismo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que antes tales actuaciones se advierte que hubo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho antes analizado, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo, promovió la Representación Judicial de la parte actora que hubo una conculcación del derecho constitucional antes analizado, en virtud que la Administración “…rechazó las pruebas promovidas (…) -no sólo la prueba de experticia- por considerarlas, sin más, inútiles o innecesarias, cuando lo cierto es que se trataba de medios de prueba legales y respecto de hechos pertinentes y fundamentales, que resultaban esenciales para demostrar sus alegatos de hechos y de derecho”.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la parte recurrente en su escrito de descargos promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y siguientes del Código Civil “…a los fines de examinar las operaciones de compra y venta de títulos valores avalados o emitidos por la República (Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro) efectuadas por el Banco con el ciudadano Pablo Gonzalo Aranda y la empresa Zurich Seguros, S.A., con el objeto de determinar si éstas encuadran dentro de las operaciones que expresamente autoriza el artículo 83 de la Ley General de Bancos…”.

Asimismo, promovieron la prueba de testigo experto a los fines de ilustrar a la Administración “…si las operaciones de compra y venta de títulos valores avalados o emitidos por la República (Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro) entre una institución financiera y sus accionistas están autorizados bajo el artículo 83 de la Ley General de Bancos; y b) si la prohibición de compra y venta de bienes a sus accionistas, a que hace referencia el artículo 185 numeral 15 eiusdem, hace nugatoria la autorización contentiva en antes citado artículo 83 de la Ley General de Bancos…”.

Partiendo de los argumentos utilizados por la parte recurrente en su escrito de descargos, que fueron parcialmente transcritos, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Representación de la accionante perseguía probar una situación distinta a los hechos generadores del inicio del procedimiento administrativo.

Tales probanzas, no buscaban de manera alguna desvirtuar la situación fáctica atributiva de presunta responsabilidad, expuesta por la Administración a través, del inicio del procedimiento. Tales hechos, radican en la prohibición legal que establece la norma contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referida a la prohibición de enajenar entre socios y otras personas que tengan vinculo societario, con la entidad financiera regulada, pues lo que se pretendía demostrar con los hechos investigados, era que el recurrente había inobservado la prohibición establecida en la norma positiva antes mencionada.

Así las cosas, debe precisar esta Corte que además con la promoción de tales medios, en ninguna oportunidad la institución financiera sancionada, consignó elementos documentales demostrativos u otros medios probatorios, a través de los cuales, se pretenda desestimar de manera palmaria que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda y la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A., detentaban para la fecha de los hechos el 0,00024 % y el 0,191736 % respectivamente, del total de las acciones de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, como lo alude la Administración, y en razón de tal vinculación accionaria no se encontraban incursos en la causal de sanción pecuniaria impuesta.

De este modo, observa esta Corte de la revisión realizada al presente expediente que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determinó conforme a la documentación accionaria que reposa en el señalado Órgano Fiscalizador, que el ciudadano Pablo Celio González Aranda es accionista del Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., con una participación del 0.000024 % y la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., posee un 0,191736 % del capital social (vid. folio 129 del expediente administrativo).

Siendo ello así, en el presente caso la parte recurrente en virtud de la argumentación expuesta por la Administración Sectorial relacionada con la participación accionaria entre las tres personas, es decir el ciudadano Pablo Celio González Aranda, y las Sociedades Mercantiles Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., y Zurich Seguros, C.A., debió desvirtuar a través de los medios promovidos en la etapa de instrucción del proceso que los mismos no formaban parte de sus accionistas, con lo cual la actuación calificada como prohibida legalmente por la Superintendencia recurrida se encontraba desvirtuada, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

Así las cosas, de conformidad con la argumentación expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar, esta Corte debe precisar que la situación que pretendía probar la recurrente a través de los medios probatorios promovidos y sobres los cuales -a su decir- la Administración no se pronunció, es preciso indicar que en el caso sub examine se corresponde a una situación de derecho que debió ser desvirtuada en el devenir del proceso, situación que no advierte esta Corte de los autos que constituyen el presente expediente.

Atendiendo a lo antes expuesto esta Corte no evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ello se desecha el mencionado argumento. Así se decide.



Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar la materialización del vicio de falso supuesto de derecho“…al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento (…) Sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la SUDEBAN (sic) en el acto administrativo impugnado, las operaciones efectuadas por nuestro representado tanto con el ciudadano Pablo Gonzalo Aranda, como con la empresa Zurich Seguros, C.A., son operaciones perfectamente válidas y legales, que encuentran su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bancos (sic), toda vez que se trata de simples operaciones de adquisición de títulos valores emitidos o avalados por la República, no encontrándose, en modo alguno, limitadas por la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 eiusdem…”.

Manifestaron, que las operaciones de compra y venta de títulos valores y, específicamente, de Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro, no se encuentran dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el contrario el artículo 83 de la misma, permite que los Banco Universales cuando realicen operaciones bajo el régimen previsto para los fondos del mercado monetario, puedan adquirir títulos valores emitidos o avalados por la República, así como los emitidos de conformidad con la Ley Especial previamente autorizados por la Administración Sectorial.

Consideraron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considera que las operaciones de compra y venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro, efectuadas encuadran dentro de la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desconociendo de ésta manera la naturaleza de las operaciones celebradas, las cuales son legalmente permitidas.

En atención, al argumento expuesto considera esta Corte conveniente indicar que ambas modalidades de vicio alegado, por su parte el falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, es decir, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada. (Vid. Sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada).

Así, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a lo decidido por la Administración Sectorial, toda vez, que cuando la falsedad es sobre un motivo, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por tanto, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto objeto de impugnación, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide. Por su parte en el caso del falso supuesto de derecho procede la materialización del vicio cuando se aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Partiendo de lo antes expuesto, y tomando en consideración el alegato expuesto es menester para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 83 y 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 83. Los bancos universales cuando realicen operaciones bajo el régimen previsto para los fondos del mercado monetario, solo podrán adquirir los siguientes títulos valores:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los emitidos de conformidad con este Decreto Ley y la Ley del Bancos Central de Venezuela.
c. Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

De la norma supra citada se colige las operaciones permitidas a los bancos universales, bajo el régimen previsto para los fondos del mercado monetario, dentro de las cuales se encuentran los títulos emitidos por la República.

Se observa de esta manera, que el citado artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realiza una distinción de las operaciones bajo régimen previsto de mercado de capitales, con las cuales se encuentran autorizados los bancos universales para intermediar. Así, en el caso bajo análisis, corresponde hacer un análisis de lo que establece el numeral 15 del artículo 185 eiusdem, ello en virtud, de la situación fáctica expuesta en la presente causa:

“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:

(…omissis…)

15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios o otros funcionarios de rango ejecutivo” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita yacen una serie de prohibiciones que envuelven a los bancos y demás entidades financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se encuentran dirigidas a regular las actividades de intermediación mercantil por éstas ejercidas, ello devenido del interés general involucrado en las operaciones por ellas realizadas para garantizar los depósitos públicos, y de su incidencia en el ámbito económico del país, resultando así fuertemente reguladas.

Dentro de las aludidas prohibiciones hallamos que del numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se desprende la prohibición que recubre a las entidades bancarias y en general todas las instituciones regidas por el referido Decreto Ley, de “vender” o “comprar” bienes de cualquier naturaleza, ya sea de manera directa e indirecta a sus accionistas y demás empleados de rango ejecutivo que menciona el dispositivo.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que efectivamente existe la autorización legal de los bancos universales de adquirir títulos legales de los establecido en el citado artículo 83 de la Ley especial, pero que no puede pretenderse hacer un análisis aislado de ambas normas, pues los sujetos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones del Sector Financieros, deben estar en pleno conocimiento de normativa positiva que los regula.

Pues, el artículo 83 de la Ley especial, concretamente alude a los títulos valores con los que puede realizar operaciones de intermediación las sociedades mercantiles, caracterizadas como bancos universales, y por otra parte el numeral 15 del artículo 185, establece una prohibición de carácter general y expresa para todos aquellos sujetos regulados por la misma que no pueden ser relajados en atención a las características del servicio que prestan estas entidades, pues la omisión o inobservancia de las normas especiales podrían acarrear la inestabilidad del sistema financiero.

Dadas las consideraciones que anteceden, y circunscritos al caso sub examine, aprecia esta Corte del análisis efectuado a la Resolución Nº 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005 (folio 43 al 58 del expediente judicial), que quedó ratificada por el acto administrativo recurrido, aprecia esta Corte que la entidad mercantil recurrente fue sancionada por supuestamente transgredir la prohibición de compra y venta de bienes cualquier naturaleza entre accionistas de la misma empresa, contenida en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la participación accionaria de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., y el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda -cuya participación accionaria es de 0,191736 % y 0,00024 %, respectivamente-

En ese sentido, se observa que la Administración Sectorial en ejercicio de su actividad de supervisor, regulador y contralor de la actividad bancaria en el país inició el procedimiento administrativo en virtud, de la relación societaria existente en el ciudadano Pablo Celio González Aranda y la compañía Zurich Seguros, S.A., toda vez que detectó la materialización por parte de la recurrente en una de las prohibiciones establecidas en la Ley Especial.

Se observa de los autos que constituyen el presente expediente, que la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no pretende desvirtuar, con las pruebas promovidas en la etapa recursiva, ni ante esta instancia, que la empresa Zurich Seguros, S.A., y el ciudadano Pablo Celio González Aranda, tienen una relación societaria, que en definitiva constituye la situación de hecho por la cual, la Superintendencia recurrida inició el procedimiento administrativo que culminó con la sanción impugnada.

En atención a lo expuesto, mal podría atribuir la parte recurrente una errónea interpretación de la norma a la Administración, cuando ambas disposiciones deben analizarse de manera concatenada, pues si bien ambas normas regulan situaciones de hecho distintas, debe haber un conocimiento previo y observancia de la normativa especial que regula a tales sujetos especiales.

Esta Corte observa, que la parte recurrente pretende descontextualizar el espíritu y propósito plasmado por el legislador en ambos artículos con el fin de confundir al intérprete y eximirse de responsabilidad en virtud de la inobservancia de la misma, partiendo del principio que la Sociedad Mercantil recurrente constituye un tipo específico regulado por una Ley Especial las cual debe tener pleno conocimiento de las disposiciones que regulan el sistema financiero, pues la inobservancia de estas pudiera acarrear la inestabilidad del sistema financiero en el País.

Siendo ello así, esta Corte debe además de insistir en el análisis concatenado de ambas normas, en la cuales se estable como tantas veces se precisó, por un lado la autorización legar de intermediar con ciertos títulos valores, y por otra la excepción que se encuentra dentro de las prohibiciones expresas, para estos sujetos regulados, no observándose igualmente una errónea interpretación de las mismas frente a la situación fáctica planteada. Por otra parte, no existe en el caso sub examine la aplicabilidad por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de una norma que diste de los hechos que fueron expuesto frente a la conducta omisiva de la recurrente.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho en virtud que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la verificación realizada por la parte recurrida, de la prohibición legal de “comprar” o “vender” entre sus accionistas bienes de cualquier naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima ambos vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

De la contravención del principio de confianza legitima

Esgrimieron, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente que el acto impugnado contraviene el principio de buena fe, pues la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se refiere a “bienes de uso” y no al inventario de activos financieros con el cual realizan los bancos normalmente sus operaciones y prestan servicio al público. Indicando al respecto que la Administración desde que entró en vigencia la señalada Ley Especial nunca fueron objetadas las operaciones de compra y venta de títulos valores emitidos o avalados por la República celebrada por ninguna institución financiera inclusive por la recurrente.

Agregaron, que la recurrente confió en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras iba a sostener la interpretación que hasta antes de la fecha del acto tenía de la prohibición establecida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que se trata de operaciones validas según lo dispone el artículo 83 eiusdem.

En cuanto a la transgresión del principio de confianza legitima en el procedimiento administrativo resulta pertinente citar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública no podrán aplicarse a situaciones anteriores salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

La disposición antes citada prevé el llamado principio de confianza legítima, el cual se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica de los particulares frente a la Administración, pues la reiterada y pacifica actuación de los órganos administrativos respecto a las cuestiones de su competencia materializadas en los diversos actos o declaraciones que emite, generan en el administrado la expectativa de la permanencia a través del tiempo de dichas maneras de proceder y en consecuencia su aplicación reiterada en situaciones similares, lo cual permite a los particulares tener certeza sobre los parámetros sobre los cuales decide la Administración.

Así, este principio que rige la actividad administrativa se refiere a a concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas sin perjuicio de las facultades de la Administración para modificar sus criterios en cualquier tiempo, (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia Nº 1525 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Celia del Carmen Padrón Acosta).

Ahora bien, tomando en consideración el alegato expuesto por la parte recurrente con relación a la contravención de este principio en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, iniciado en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual fue notificado mediante el oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-16349 (vid. folios 115 y 116 del expediente administrativo), en virtud de la inspección in situ realizada en fecha 30 de junio de 2004, de conformidad a la previsión establecida en el artículo 235, numeral 12 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la cual detectó que la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., efectuó operaciones de compra y venta de bonos de la deuda pública nacional y letras de tesoro por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta y dos millones noventa y dos mil doscientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 57.132.092.276,00) con el ciudadano Pablo Celio González Aranda y por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y siete millones ciento setenta y un mil setecientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 3.457.171.722,00) con la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte precisar que atendiendo al contenido de los artículos 83 y numeral 15 del artículo 185 de la mencionada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, normas sobre las cuales la Administración Sectorial fundamentó el acto impugnado, las mismas obedecen a una prohibición de carácter legal, toda vez que prohíbe expresamente la enajenación de bienes de cualquier naturaleza entre socios de la entidad financiera.

Este Órgano Jurisdiccional, debe insistir que la conducta omisiva en la que incurrió el sujeto regulado bajo la regencia de la Ley Especial, no requiere de ningún tipo autorización administrativa, ni la presentación de posiciones por parte del Órgano Supervisor, en la que se autorice la compra o venta de títulos valores entre accionistas, administradores u otros funcionarios de rango ejecutivo.

Como se menciona en la presente decisión, la situación fáctica atributiva de responsabilidad administrativa encuentra su origen en la inobservancia de una disposición prohibitiva y de tipo legal que dispone la normativa especial que no puede ser relajada, en ese sentido más allá de interpretaciones que pudiera haber realizado la recurrida existe el principio de seguridad jurídica y el de la legalidad que debe regir la actividad administrativa llevada a cabo por dicho ente fiscalizador atendiendo a la especialidad de la actividad que regula.

Por ello, mal podría la parte recurrente alegar la contravención del señalado principio rector de la actividad administrativa, cuando se trata de un dispositivo legal que no está sujeto a interpretaciones variantes de la Superintendencia recurrida, pues estas normas rigen para todos aquellos sujetos regulados bajo el sistema de esa Ley Especial, es por lo que, esta Corte forzosamente desecha el argumento referido a la contravención del estudiado principio. Así se decide.

Una vez analizadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº N° 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2005-000806
MM/11




En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,