JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000010
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1863, de fecha 26 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A., inscrita el 11 de marzo de 1988, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 79-A Sgdo., contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, que resolvió imponer sanción de multa contra la referida Sociedad Mercantil, por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por la presunta transgresión del artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000013, mediante la cual “ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [asimismo] ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) [declarando] IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…) [y en consecuencia] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 27 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó, pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar las notificaciones de las partes y dejó constancia que, una vez consignada en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yvanna Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el referido cartel de emplazamiento y lo consignó en fecha 13 de octubre de 2009, debidamente publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 9 de octubre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se dejó constancia que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la presente causa.
En fechas 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de julio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que fuere declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte según auto AMP 2012-0102, ordenó oficiar al Presidente del organismo recurrido, para que remitiera copia certificada de los antecedentes administrativos.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se libró el oficio de notificación dirigido al Presidente del Ente recurrido, cuya notificación fue practicada el 7 de diciembre de 2012, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de esta Corte el 13 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte dictó auto, mediante el cual dejó constancia haber fenecido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de octubre de 2012 y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte mediante auto AMP-2013-0019, ordenó nuevamente practicar la notificación del Presidente del organismo recurrido para que remitiera el expediente administrativo del caso.
En fecha 19 de febrero de 2013, se libró el oficio de notificación dirigida al Presidente del Ente recurrido, la cual fue practicada el 4 de marzo de 2013, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de esta Corte el 11 de marzo de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia haber fenecido el lapso fijado en fecha 7 de febrero de 2013 y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 051-2013 de fecha 23 de abril de 2013, proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anexo al cual remitió el expediente administrativo Nº DEN-003672-2005-0101, el cual fue agregado a los autos el 2 de mayo de 2013.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 5 de noviembre de 2008, las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Alfombras Mobren, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); bajo los fundamentos siguientes:
Que, su representada fue sancionada por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por la presunta transgresión del artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuariocon, ello como consecuencia de la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano Christian Burgazzi Zanella, “…por el supuesto deterioro que le fuera causado a una alfombra de su propiedad que había llevado para ser lavada…”.
Que, tanto en el recurso de reconsideración como en el jerárquico, su mandante promovió suficientes pruebas para desvirtuar los alegatos del denunciante, pero la Administración desechó dichas probanzas y declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmando la decisión recurrida.
Que, en el capítulo denominado consideraciones para decidir del acto administrativo impugnado, el Órgano recurrido se limitó “…a citar que los argumentos del Recurso Jerárquico son los mismos del Recurso Administrativo y que de autos quedó demostrada la transgresión al artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual confirma la decisión y declara sin lugar el recurso…”.
Que, el acto impugnado resulta contrario a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “… porque no se aprecian en él los requisitos que debe contener todo acto administrativo. Nótese que no se mencionan, ni analizan las pruebas promovidas por nuestra representada, no se motiva la decisión, solamente se expresa que no se violaron derechos al debido proceso, que el recurrente violentó la norma legal y que dicho Organismo debe preservar los derechos de los consumidores…”.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado por “…la carencia de motivación que claramente se observa del texto de la decisión recaída sobre el recurso jerárquico…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, peticionaron medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto su ejecución generaría daños de difícil reparación a su representada.
-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Opinión Fiscal, presentado por la Representación Judicial de la Vindicta Pública, Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157.
Al respecto, manifestó que el recurso debía declarase Sin Lugar en la definitiva, pues a su decir, “…si bien es cierto que las consideraciones para decidir contenidas en el acto recurrido se limitan a enunciar brevemente los hechos y a confirmar su criterio plasmado en las decisiones anteriores, aún cuando persiste en cabeza de la Administración la obligación de expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se apoya su decisión, a fin de que el administrado pueda controlar los elementos que considere lesivos y recurrir de estos, tal obligación encuentra su satisfacción cuando la decisión se ha producido en el marco de un procedimiento administrativo correctamente sustanciado, en el que se verifique la participación de la parte afectada y que sus argumentos hayan sido suficientemente examinados por el Instituto antes de emanar la decisión, de esta manera aún cuando las decisiones posteriores al acto primigenio no explanen dichas razones, sino que se limiten a confirmar sus criterios, enunciado los hechos y fundamentos de derechos de su decisión, como quiera que se supone son conocidos por la parte que fue objeto del procedimiento administrativo, se encuentra entonces satisfecha tal obligación…”.
En tal sentido, concluyó que en la presente causa la recurrente conocía del procedimiento instaurado en su contra y tuvo participación en él, por tanto, la denuncia formulada relativa al vicio de inmotivación, perdía su asidero cuando del expediente administrativo se podía verificar los hechos originadores del acto y la participación de la parte recurrente, quien conocía las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión final.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Denunció la parte actora, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, la Administración Pública resolvió el recurso jerárquico con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, apartándose de los requisitos establecidos en los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es menester señalar que el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, el cual riela a los folios 91 al 94 del expediente administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido ante el Consejo Directivo del Instituto recurrido, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste (sic) Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido el correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico como se ha sostenido son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citado por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargado de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de veinte (20) de octubre de 2005, como de aquel que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión al artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al artículo anteriormente nombrados de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos…” (Mayúsculas del original).
Del texto del acto parcialmente transcrito, se observa que las consideraciones dadas por la Administración Pública para resolver el recurso jerárquico, se limitaron a enunciar brevemente los hechos que dieron origen a la imposición de la multa y a reiterar su criterio plasmado en las decisiones anteriores (recurso de reconsideración y el acto administrativo que impuso la multa). Sin embargo, aún cuando es obligación expresar los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo lugar el organismo para apoyar su veredicto, a fin que el administrado pueda ejercer su defensa contra lo que pudiera afectar su esfera jurídica subjetiva, es lo cierto, que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestra cúspide jurisdiccional en Sala Político Administrativa, ha establecido que este requisito se ve satisfecho cuando la motivación está contenida dentro del expediente administrativo, dado que éste debe considerarse en forma íntegra y formado en virtud del acto administrativo que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid. Sentencia Nº 1.815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
En tal sentido, se advierte que el acto administrativo impugnado tuvo lugar en el marco de un procedimiento administrativo, que se inició en el organismo recurrido, el cual desencadenó las actuaciones siguientes:
RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA. Cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de denuncia identificada con las siglas alfanuméricas DEN-003672-2005-0101, de fecha 24 de mayo de 2005, en la que la hoy recurrida (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), recogió el reclamo formulado por el ciudadano Christian J. Burgazzi Zanella, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.997, quien expresó haber contratado los servicios de la empresa hoy recurrente Alfombras Mobren, C.A., con la finalidad de obtener el lavado de sus alfombras: Buchara 2.60 por 1.57; Persa 0.78 por 0.43; Buchara 0.97 por 0.66 y una Mosaico 2.10 por 127. No obstante, según su queja, el servicio no fue óptimo y como consecuencia de ello, las alfombras habrían sido mal lavadas, con la especial mención que una de ellas, fue entregada en total estado de deterioro (alfombra Bucara 2.60 por 1.57).
AUTO DE ADMISIÓN. Riela al folio siete (7) del expediente administrativo, copia certificada del auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2005, emitido por el Jefe de la Sala de Sustanciación del organismo hoy recurrido, en el que se admite la denuncia anteriormente señalada.
APERTURA DEL ACTO CONCILIATORIO. Corre inserto al folio ocho (8) del expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura del acto conciliatorio, de fecha 8 de junio de 2005, suscrito por la Jefa de la Sala de Conciliación y Arbitraje del organismo recurrido, en el que se ordena practicar la citación de las partes, con el fin de solucionar la controversia suscitada por la denuncia ut supra indicada.
CITACIONES. Se desprende desde los folios nueve (9) al doce (12) del expediente administrativo, copia certificada de las boletas de fechas 8 de junio de 2005, libradas a las partes (hoy recurrente y al denunciante en sede administrativa), las cuales fueron efectivamente practicadas. Del contenido de las referidas citaciones se desprende que la Administración informó a las partes que debían comparecer a la Sala de Conciliación y Arbitraje del organismo recurrido, para tratar el tema relacionado con la denuncia ibídem.
ACTA DE NO ACUERDO. Cursa al folio trece (13) del expediente administrativo, copia certificada del acta levantada en fecha 25 de julio de 2005, en la que se deja constancia de la comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio y la exposición de motivo de cada una de ellas, entre las que resalta el no acuerdo de la empresa denunciada (hoy recurrente) en aceptar o reconocer las acusaciones y pretensiones del denunciante.
AUTO DE REMISIÓN A SUSTANCIACIÓN. Riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, auto de remisión a la unidad de sustanciación, de fecha 25 de julio de 2005, en el que se deja constancia que en razón de haberse agotado las gestiones conciliatorias las cuales resultaron infructuosas, se continuaría el procedimiento administrativo ordinario.
AUTO DE PROCEDER. Se desprende al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, auto de proceder de fecha 3 de agosto de 2005, en el que se ordena practicar la citación de la empresa denunciada (hoy recurrente), por la presunta comisión de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con motivo de la denuncia formulada en su contra.
CITACIÓN. Corren insertos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente administrativo, copias certificadas de las citaciones libradas en fechas 3 de agosto de 2005, a la empresa denunciada Alfombras Mobren, C.A., cuyo contenido informa sobre la continuación del procedimiento administrativo instaurado en su contra, con motivo de la denuncia formulada en fecha 24 de mayo de 2005, y requiriéndole su escrito de defensa y las pruebas en que se fundamentaba, copia de su registro mercantil, copia de su registro de información fiscal, número de identificación tributaria, patente de industria y comercio, última declaración del impuesto sobre la renta, e instrumento poder o carta poder del representante que ejercería la defensa.
ACTA DE COMPARECENCIA. Cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, copia certificada del acta de comparecencia de fecha 20 de septiembre de 2005, en la que se deja constancia que la empresa denunciada consignó su escrito de descargo, sobre los hechos que habrían sido denunciados en su contra, relacionados con las alfombras y en tal sentido, señaló que “…Declaro que la empresa al recibir las alfombras para su posterior lavado, pasa a dejar constancia si las mismas están rotas o dañadas, más no si están desgastadas como es el presente”.
ACERVO PROBATORIO. Cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de las documentales promovidas por la hoy recurrente como elementos probatorios, contentivas de tres (3) constancias emitidas por la sociedad mercantil Alfombras Clean Express, C.A., Galería La Meca, C.A. y galería Tabríz C.A., fechadas 15 y 19 de septiembre y 29 de agosto de 2005, respectivamente, en las que se dejaba constancia que la alfombra objeto de controversia, presentaba desgaste por uso a través de los años y no por el lavado.
AUTO DE EXAMEN. Se desprende al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, copia certificada del auto de examen dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, en el que se fijó la audiencia oral y pública para que el presunto infractor y denunciante expusieran sus argumentos con relación a los hechos que dieron origen a ese procedimiento.
AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL. Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, acta de audiencia oral y pública, de fecha 28 de septiembre de 2005, en el que se recoge nuevamente la denuncia formulada por el ciudadano Christian José María Burgazzy Zanella, así como las defensas de la empresa denunciada.
AUTO DE REVISIÓN DE LA CAUSA. Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, copia certificada del auto de revisión de la causa de fecha 5 de octubre de 2005, en el que se deja constancia que la Instancia hoy recurrida, procedería a analizar los alegatos y defensas que habían dado origen al procedimiento, para posteriormente dictar la decisión administrativa.
ACTO ADMINISTRATIVO. Se desprende desde los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo primigenio, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrito por el Presidente del organismo recurrido, mediante el cual analizó la situación denunciada, así como las defensas explanadas por la empresa denunciada, concluyendo que la empresa denunciada no había desvirtuado la denuncia ni demostró o dejó constancia que al recibir la alfombra cuestionada se encontraba deteriorada. En virtud de lo cual, resultó aplicable la presunción legal de buena fe del ciudadano en su reclamo, a tenor de lo previsto en los artículos 9 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, que establece la presunción como cierta de la información proporcionada por el denunciante. Por consiguiente, consideró infringido por parte de la hoy recurrente, lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece la obligación al prestador del servicio de indemnizar al consumidor la pérdida ocasionada por el menoscabo o deterioro que sufrió una de las alfombras.
NOTIFICACIÓN AL DENUNCIANTE. Corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, copia certificada de la boleta de notificación de fecha 20 de octubre de 2005, dirigida a la empresa denunciada, en la que hacen de su conocimiento la decisión tomada por la Administración sobre los hechos denunciados.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Riela inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, copia certificada del recurso de reconsideración presentado en fecha 24 de abril de 2006, por la empresa sancionada hoy recurrente, en la que solicita se reconsidere la multa impuesta.
ACTO DE RECONSIDERACIÓN. Se desprende de los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del expediente administrativo, copia certificada del acto de fecha 15 de mayo de 2006, suscrito por el Presidente del Ente recurrido, mediante el cual resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración y confirma en todos y cada una de sus partes la decisión del 20 de octubre de 2005.
RECURSO JERÁRQUICO. Cursa a los folios ochenta y dos (82) al noventa (90) del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2006, por la hoy recurrente, mediante el cual ejerce recurso jerárquico contra la decisión que declaró Sin Lugar la reconsideración antes señalada.
ACTO ADMINISTRATIVO. Riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, el acto de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por los Miembros del Consejo Directivo del organismo recurrido, mediante el cual declaran Sin Lugar el recurso jerárquico y confirman la decisión primigenia, veredicto notificado en fecha 5 de mayo de 2008, a la recurrente según consta al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo.
De lo anterior, se desprende que el hecho originador de las presentes actuaciones vino constituido por la denuncia formulada por un ciudadano, que ocurrió a la sede de la recurrida en la oportunidad de narrar su reclamo contra un servicio prestado por la hoy recurrente, relacionado con el lavado y mantenimiento de unas alfombras de su propiedad, entre las cuales resultó deteriorada una de ellas.
Sobre estos hechos, se llevó a cabo el procedimiento administrativo y de los mismos tuvo pleno conocimiento la hoy recurrente, quien tuvo la oportunidad de ejercer control sobre las pruebas y de esgrimir su defensa.
Así, siendo que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario y en virtud, que en el presente caso, la recurrente por medio del procedimiento sustanciado en sede administrativa, tuvo conocimiento sobre cuáles fueron los basamentos fácticos que inspiraron a la Administración Pública para sancionarlo, esto es, el deterioro ocasionado a una alfombra, además de la base legal infringida, que no es más que el artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional encuentra enervada la denuncia relacionada con el vicio de inmotivación. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, corresponde resolver el presunto silencio de prueba, que a decir de la demandante, se configuró en la oportunidad que la Administración omitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en sede administrativa.
Al respecto, cabe indicar que, la carga de demostrar las faltas en sede administrativa, corresponde a la Administración, pero ello no obsta para que el investigado consigne pruebas a su favor que puedan demostrar la inexistencia de la falta. En el presente caso, la hoy recurrente, aportó en sede administrativa tres (3) documentales con las que pretendió enervar la denuncia formulada en su contra.
Sin embargo, es importante acotar que las documentales en referencia fueron emitidas por la sociedad mercantil Alfombras Clean Express, C.A., Galería La Meca, C.A. y Galería Tabríz C.A., en fechas 15 y 19 de septiembre y 29 de agosto de 2005, respectivamente, en las que se dejó constancia que la alfombra objeto de controversia, presentaba desgaste por uso a través de los años y no por el lavado.
Cabe acotar que tales constancias, están fechadas con posterioridad al procedimiento instaurado en su contra, es decir, surgieron ulteriormente a la fecha que originó las actuaciones en sede administrativa y no con antelación a la denuncia de fecha 24 de mayo de 2005; las mismas no tienen sello húmedo de la compañía que las emitió (salvo la segunda mencionada), tampoco indicación alguna de la personalidad jurídica de las correspondientes empresas como es el caso de los datos del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni los datos de identidad de los Directores Generales que la suscriben, como por ejemplo sus números de cédulas. Sólo contienen una afirmación sobre la alfombra objeto de controversia, que a su decir, presenta un desgaste por uso a través de los años y no por el lavado que se le prestó, afirmación que se reitera, surgió con posterioridad a la denuncia.
Ahora bien, sobre este material probatorio, se evidencia que la Administración Pública, en la oportunidad de emitir el acto primigenio, se pronunció implícitamente sobre lo que tales documentales pretendían demostrar y al respecto señaló, “… no consta en autos, que efectivamente la alfombra se encontraba desgastada para el momento del lavado, tal y como lo indica el denunciado en su escrito [y en las pruebas promovidas], estima esta Presidencia que en todo caso debió el prestador de este servicio dejar constancia de tal reminiscencia, por consiguiente le corresponde desde el punto de vista jurídico la carga de la prueba, tal y como lo señala lo establecido en el artículo 1.354 del código Civil…” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
En tal sentido, siendo que la recurrente no demostró que para la fecha del lavado de la alfombra, la misma estaba deteriorada sino que pretendió hacerlo en fecha ulterior a ello, esta Corte estima que el vicio del silencio de prueba debe desestimarse, en virtud que no eran determinantes para enervar la denuncia formulada en su contra. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte estima forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A., contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000010
MM/09
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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