JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000026

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, folios 38 vto., al 42 vto., siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 259-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, notificada en fecha 16 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Ponta Barreto, quien fue parte en el procedimiento administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2009, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Ponta Barreto, así como los oficios de notificación Nros. 246-09, 248-09 y 247-09, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 13 de marzo de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano José Antonio Ponta Barreto.

En fecha 21 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de abril de 2009, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano José Antonio Ponta Barreto, se ordenó notificar al referido ciudadano, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la boleta de notificación en la cartelera y concediéndole el terminó de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de dicha boleta para darse por notificado.

En fecha 22 de abril de 2009, se publicó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Ponta Barreto.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 23 de marzo de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2009, venció el término de diez (10) días continuos, concedidos al ciudadano José Antonio Ponta Barreto, a los fines de notificarle de la admisión del presente recurso.

En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 1º de junio de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mónica Viloria, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mónica Viloria, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó “…el ejemplar del periódico EL NACIONAL del día 23 de julio de 2009, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado en fecha 16 de julio de 2009…” (Mayúsculas del original).

En fecha 12 de agosto de 2009, se inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 21 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Corte, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, indicándose que estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, se fijó para el día 10 de mayo de 2010, a las ocho y veinte de la mañana (08:20 a.m.), la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, se llevo a cabo la audiencia de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrente, así como del Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes de la parte recurrente, y se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes, presentado por el Abogado Juan Betancourt, antes identificado, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 16 de junio de 2010, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa fijada en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de junio de dos mil diez (2010)…”.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0110, mediante el cual solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-7206, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el 7 de diciembre de 2012, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-0020, mediante el cual solicitó nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-0880, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el 11 de marzo de 2013, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 8 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº 047-2013 de fecha 16 de abril de 2013, anexo al cual, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó los antecedentes administrativos solicitados, el cual fue ordenado agregar a los autos el 29 de abril del mismo y año.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que el 23 de febrero de 2005, el ciudadano José Antonio Ponta Bareto, interpuso denuncia por (sic) ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en contra de su representada, señalando que el “…14-01-2005 (sic), le fue suspendido el servicio eléctrico, por una factura que tenía vencimiento en fecha 07-01-2005 (sic), y siendo notificado sobre la mora y orden de corte en fecha 14-01-05 (sic), es decir, el mismo día que fue suspendido el servicio, y aunado esto le fue facturado la reconexión del servicio en el recibo correspondiente al mes de Diciembre-Enero, y considera el denunciante que se ha violado el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negrillas de esta Corte).

Agregaron, que dicha denuncia fue tramitada conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y concluyó con la decisión de fecha 5 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró la transgresión por parte de su representada del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se le impuso una sanción (multa) de conformidad con lo previsto en el artículo 123 eiusdem, por la cantidad de 100 Unidades Tributarias.

Expresaron, que contra la mencionada decisión, se interpuso recurso de reconsideración en fecha 26 de enero de 2006, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo S/N de fecha 8 de febrero de 2006, y contra éste se interpuso recurso jerárquico en fecha 4 de septiembre de 2006, ante el Consejo Directivo del Instituto, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 16 de octubre de 2008, la cual constituye el acto administrativo objeto de impugnación.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que es nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario no tiene competencia alguna para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su reglamentación, que constituye el marco regulatorio especial al cual debe someterse la prestación del servicio eléctrico.

Agregaron, que la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Ponta Barreto, debió ser sustanciada por los organismos con competencia para conocer y decidir los reclamos relacionados con la prestación del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, trayendo a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y los artículos 25, 28 y 54 del Reglamento que rige la mencionada Ley, resultando según tales normas competentes para la interposición de reclamos relacionados con el servicio eléctrico, en primer término la autoridad municipal y en última instancia, al ente regulador del sector eléctrico a nivel nacional, es decir, para la fecha de interposición del recurso la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Arguyeron, que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues atendiendo lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y los artículos 25, 28 y 54 del Reglamento que rige la mencionada Ley, los reclamos formulados por los usuarios del servicio de electricidad tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme al procedimiento previsto por dicha normativa que establece las autoridades ante las cuales debe interponerse la denuncia, el procedimiento y los lapsos para decidirla, así como los plazos para impugnar tales decisiones.

Que, el Instituto accionado obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento en concordancia con el Reglamento de Servicio para tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio, por lo que adolece de un vicio de nulidad absoluta, puesto que el proceso que siguió fue el previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y no el mencionado; por lo que incurrió en desviación del procedimiento.

Precisaron, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, al aplicar un procedimiento distinto vulneró el derecho al debido proceso, en virtud que “No se cumplieron las fases o etapas del procedimiento de reclamo a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento de Servicio.
- No fue juzgada por sus jueces naturales, que en este caso eran las autoridades municipales y la Dirección General de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
- Podría ser sancionada nuevamente y por el mismo hecho por los entes administrativos antes mencionados.
- La denuncia se sustancio (sic) y decidió conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin aplicar el marco regulatorio del sector eléctrico.
- Se desaplicó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004 (No.1291 1291-Caso Carlos Tablante Vs. Cadafe) y su aclaratoria de fecha nueve (09) de julio de 2004, conforme a la cual deben aplicarse los procedimientos establecidos en el Reglamento de Servicio para resolver los reclamos de los usuarios”.

Denunciaron, la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en virtud que la Administración subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era la aplicable al caso concreto, a saber la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando lo correcto era aplicar el contenido del numeral 3 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Reglamento de la mencionada Ley, así como los artículos 22, 46 y 47 eiusdem.

Agregaron, que conforme a los mencionados artículos es “…deber de los usuarios del servicio eléctrico de realizar el pago de las facturas dentro del plazo fijado y, por otra parte, la facultad de la distribuidora del servicio eléctrico de suspender la prestación del mismo por falta de pago de una factura vencida…” actuando su representada en consecuencia apegada a la Ley pues el denunciante “…no pagó la factura emitida dentro del plazo fijado por la misma.
- El lapso para el pago de la factura venció el siete (07) de enero de 2005, (…).
- La C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, notificó el cobro y la suspensión del servicio con tres (3) días de antelación como lo prevé el artículo 47 del Reglamento de Servicio. Concretamente el aviso de cobro fue notificado el once (11) de enero de 2005. (…)
- El día catorce (14) de enero de 2005, es decir, tres (3) días después de la notificación del aviso de cobro, fue suspendido por nuestra representada el servicio de energía eléctrica de acuerdo a la orden de servicio de desconexión del servicio de electricidad del 14 de enero de 2005 (…), tal y como lo reconoce el ciudadano José Antonio Ponta Barreto en la denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron se “Declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anule la Resolución del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha veinticinco (25) de julio de 2008…”.




-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Luis Fraga Pittaluga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Denunció, que el Instituto recurrido no tiene competencia para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento, por lo tanto el acto se encuentra viciado de nulidad, pues la denuncia debió ser conocida y sustanciada por el organismo con atribuciones para decidir reclamos relacionados con la prestación del servicio eléctrico.

Expuso, además que el acto por medio del cual el Instituto recurrido sancionó a su representada fue dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el maco regulatorio del servicio eléctrico, lo cual representa una grave violación del derecho al debido proceso y constituye una vía de hecho imputable a la Administración.

Por último, señaló que el acto impugnado subsumió en forma errada los hechos a la luz de lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando lo correcto era aplicar la normativa que regula la prestación del servicio público de electricidad.

-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157 en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de incompetencia conforme a lo consagrado en el artículo 23 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40, ordinales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, expuso “…que si bien es cierto, que por tratarse de la prestación de un servicio público se encuentra regido por una normativa especial en la materia, es la propia ley especial que remite a la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la que el acto que se impugna encuentra su fundamento en la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Protección al Consumidor, el cual tal como se señalara resultaba aplicable al caso”.

Agregó, que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto recurrido ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica, se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como ‘proveedores’ por el artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y a Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Que, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no deroga ni limita en forma alguna las competencias que legalmente ostenta el Instituto accionado, con lo que la sola previsión de funciones similares en cabeza de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de los Municipios o incluso de las propias empresas encargadas del suministro de energía eléctrica, no es suficiente para alegar su incompetencia, incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.

Con relación a la denuncia del falso supuesto de derecho, expuso que como la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no deroga ni limita en forma alguna las competencias que legalmente ostenta el recurrido, no es cierto que la Administración haya subsumido los hechos en una normativa errónea o no aplicable para el caso concreto pues al ser competente el órgano recurrido para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios la normativa empleada fue la correcta, por lo tanto la denuncia en torno al vicio de falso supuesto de derecho luce desacertada y no puede prosperar.

Por último, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad interpuesta contra aquellos organismos o autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, aplicable ratione temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de conformidad con el principio perpetuatio foris y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de lo previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, y siendo que éste emanó del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, notificada en fecha 16 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la parte recurrente por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00), por la presunta transgresión del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los siguientes términos:


“Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco (sic) al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU (sic) como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 05 de agosto de de 2005, como de aquel que declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración.
Esta administración con el firme propósito de lograr la aplicación de las Leyes y el respeto de los derechos económicos y garantías constitucionales basa sus decisiones en las pruebas promovidas por las partes durante el desarrollo del procedimiento, en virtud que los hechos fueron controvertidos, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos como garantías constitucionales.
En el caso de autos, por otra parte, se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia que ha quedado demostrada la trasgresión al artículo 27, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta señalada como supuesto de hecho por el artículo anteriormente nombrado de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU (sic) actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 05 de agosto de 2005, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS
En consecuencia el incumplimiento del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario acarrea responsabilidad administrativa, en virtud de la omisión en la prestación de un servicio seguro, confiable y eficiente, cabe destacar que entre las condiciones del cumplimiento de servicio se encuentra la imposibilidad de cortar el suministro de un servicio publico (sic) domiciliario sin un aviso de al menos 15 días previos al vencimiento del pago y habiendo notificado al usuario con constancia por escrito:

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 05 de agosto de 2005”.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, en los que a su decir incurrió presuntamente la Administración en la producción del acto impugnado, a saber: (i) la incompetencia del Instituto recurrido, para imponer sanciones relacionadas con el servicio público de electricidad, (ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y (iii) falso supuesto de derecho; lo cual pasa a resolver esta Corte en los siguientes términos:

De la incompetencia manifiesta

En relación a dicha denuncia, los Apoderados Judiciales de la actora arguyeron, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues el Instituto recurrido no tiene competencia alguna para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su reglamentación, que constituye el marco regulatorio especial al cual debe someterse la prestación del servicio eléctrico.

Agregaron, que la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Ponta Barreto, debió ser sustanciada por los organismos con competencia para conocer y decidir los reclamos relacionados con la prestación del servicio eléctrico, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Ogánica de Protección al Consumidor y al Usuario, trayendo a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y los artículos 25, 28 y 54 del Reglamento que rige la mencionada Ley, resultando según tales normas competentes para la interposición de reclamos relacionados con el servicio eléctrico, en primer término la autoridad municipal y en última instancia, el Ente regulador del sector eléctrico a nivel nacional, es decir, la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para el momento de los hechos.
Al respecto, resulta importante indicar que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos o entes de la Administración, ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario sino ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio, afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

En torno al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006 (S.M. Estación Marina Güiria C.A. vs el Ministerio de Energía y Petróleo), sostuvo que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

Así, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado, sin embargo en el entendido que existen diferentes tipos de incompetencia no todos necesariamente direccionan la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesario para que se configure ese supuesto, que la incompetencia sea manifiesta, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. Gomainca).

En el caso bajo estudio, la presunta incompetencia a la cual, hace referencia la parte recurrente, se encuentra configurada, a su decir, en virtud que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), realizó la emisión de un acto administrativo para el cual no se encuentra legalmente autorizado.

Bajo esta línea argumentativa, partiendo del alegato expuesto por la accionante, resulta menester para esta Corte traer a colación la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo del 2004, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 23: Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener dicha información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente”.

De la norma supra citada, se colige que las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio tienen la obligación de entregar al usuario las condiciones de la prestación del servicio así como sus derechos y obligaciones. Por otra parte, indica que la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es supletoria cuando el servicio es regulado por normativa especial.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, se constituye como la regulación especial en materia de servicio eléctrico bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no discriminación y transparencia, a los fines de garantizar el suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.

Así, el artículo 40 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

(…omissis…)

2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…omissis…)

4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;

(…omissis…)

7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se observa que todo usuario del servicio eléctrico tiene derecho a recibir atención oportunamente de los reclamos que interpongan, en primer lugar por la empresa prestadora del servicio y en segundo lugar por la instancia de la autoridad municipal, y en última instancia por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un ente administrativo cuya función primordial es defender los derechos individuales y colectivos de las personas (consumidores o usuarios de bienes y servicios), que permitan la protección de su seguridad, salud y de sus intereses económicos y sociales. En principio, es la función primordial que cumple el referido Instituto, proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios ante las violaciones por saturaciones o distorsiones que sufran o pudieren sufrir por la dinámica con la cual se mueve el mercado.
La existencia del mencionado Instituto tiene su justificación en los principios constitucionales establecidos en los artículos 117 que dispone el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad” y 113, siendo la Ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.

En efecto, en las zonas potencialmente lesivas a los derechos constitucionales y colectivos de los consumidores y usuarios por personas que ofrezcan y presten bienes o servicio, encontraba aplicación la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual no solamente se asentaba con el propósito de aplicar su contenido normativo, sino que, implica la imposición de obligaciones y deberes mínimos que resultan necesaria e irrestrictamente aplicados por parte de aquellos. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es un instrumento normativo como indica su enunciado, de “auxilio o defensa” de los usuarios dotando a este Instituto de herramientas para atacar las actuaciones de los prestadores de servicios que se encuentren en contra de una prestación efectiva y eficiente del servicio.

Así tenemos, que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso de autos ratione temporis, en su artículo 114, numeral 9 autoriza al Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) para “(…) 9. Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se entiende por Proveedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley eiusdem “(…) [t]oda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)

De las normas transcritas, queda evidenciado que al Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) le fue legalmente conferida la atribución de imponer sanciones administrativas convertidas en multas a tales proveedores.

Precisado lo anterior, es oportuno destacar, que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece en su artículo 4 lo siguiente: “Se declaran como servicio público las actividades que constituyan servicio eléctrico”; por lo que al ser reputada como un servicio público a la actividad eléctrica le resulta aplicable ratione temporis la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, constatándose de conformidad con lo previsto en el artículo 4 eiusdem que la actividad que realiza La Electricidad de Caracas C.A., se encuentra enmarcada dentro del concepto de proveedor.

Por lo que en criterio de esta Corte, la actuación de la recurrente por ser un prestador de servicio debe estar ajustada a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, en consecuencia, el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), debe en caso de existir una infracción a la referida Ley imponer la sanción correspondiente.

Ahora bien, señaló la parte recurrente que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que en el caso de los servicios públicos domiciliarios priva la aplicación de la normativa especial, y que el último aparte del artículo 23, dispone la aplicación supletoria de dicho dispositivo normativo, y que en el caso concreto de la prestación del servicio eléctrico deben aplicarse de manera preferente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; en el Reglamento General de la Ley del Servicio; y en el Reglamento de Servicio, normas que regulan lo concerniente a la prestación del servicio eléctrico y a los agentes que intervienen en la misma y, por ende, son las que prevalecen al momento de resolver las situaciones relacionadas con los reclamos de los usuarios.
En tal sentido, establece la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en los artículos 17 y 87 que:

“Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:

(…omissis…)

27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley”.

“Artículo 87. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal”.
Vistos los artículos antes mencionados, considera este Órgano Jurisdiccional evocar nuevamente el contenido del artículo 40 de la supra citada Ley, donde se observa en primer lugar que la misma dispone la existencia de tres (3) instancias administrativas encargadas de atender los reclamos formulados por los usuarios del servicio de energía eléctrica, a saber: (i) la empresa prestadora del servicio; (ii) la autoridad municipal correspondiente y (iii) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Asimismo, se evidencia que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica también posee facultades amplias y expresas para aplicar sanciones, a los proveedores del servicio de electricidad como la del caso de autos.

En atención a lo expuesto, se advierte que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tienen competencias concurrentes legalmente establecidas para monitorear las actuaciones de los servicios públicos -y en especial el eléctrico- y para sancionar las irregularidades en que incurran los prestadores del servicio de energía eléctrica, según el procedimiento que al respecto se encuentre estatuido a tales fines, en cada Ley Especial.

Empero, no existe un solapamiento en cuanto aplicabilidad de ambas disposiciones normativas o un régimen de exclusión recíproco que comporte limitaciones a las mencionadas atribuciones a favor de ninguno de los facultados, y así expresamente lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: C.A. La Electricidad de Caracas contra el INDECU, en la que estableció lo siguiente:
“De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como ‘proveedores’ por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…).
Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.
En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
A su vez, cabe destacar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no deroga ni limita en forma alguna las competencias que legalmente ostenta el INDECU (sic), por lo que la sola previsión de funciones similares en cabeza de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de los Municipios o incluso de las propias empresas encargadas del suministro de energía eléctrica, no es suficiente para alegar la incompetencia del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por lo que la Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Tomando en cuenta lo señalado por la decisión citada anteriormente, esta Corte reitera que las atribuciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no quedaron limitadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Siendo ello así, tomando en consideración que no existe error alguno por parte de la accionante al afirmar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico dispone una serie de instancias para la tramitación de reclamos de los usuarios y consumidores, debe recalcarse que en virtud de lo previsto en los artículos 108 y 114 numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, además del criterio antes mencionado, el Instituto recurrido se encuentra igualmente facultado para realizar el procedimiento dispuesto en la Ley eiusdem y en consecuencia, aplicar la sanción correspondiente, en caso de encontrarse configurado el supuesto de hecho que establece la norma.

En tal sentido, el hecho de que coexista una estructura bicéfala para garantizar los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico, implica mayores niveles de protección y a su vez, una gama de alternativas en manos del usuario a la hora de exigir la eficiente prestación del servicio público eléctrico.

Sobre la base del orden argumentativo que precede, concluye esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, tenía la competencia para aplicar la sanción correspondiente a La Electricidad de Caracas C.A. y en consecuencia de ello, se debe desestimar la denuncia sobre la presunta incompetencia manifiesta denunciada por la parte recurrente. Así se decide.

De la prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Al respecto, arguyeron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues atendiendo a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y los artículos 25, 28 y 54 del Reglamento que rige la mencionada Ley, los reclamos formulados por los usuarios del servicio de electricidad tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme al procedimiento previsto por dicha normativa que establece las autoridades ante las cuales debe interponerse la denuncia, el procedimiento y los lapsos para decidirla, así como los plazos para impugnar tales decisiones.

Agregaron, que “…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento en concordancia con el Reglamento de Servicio para tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio”.
Con relación a tal argumentación, considera esta Corte oportuno traer a colación el contenido de la decisión Nº 1110 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2006, en la cual expuso lo siguiente:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

De la decisión antes citada, se observa que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

En primer lugar evidencia esta Corte que la Sociedad Mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, está dedicada a la prestación del servicio público en las áreas de generación, transmisión, distribución y comercialización, para satisfacer la demanda de energía eléctrica de las áreas servidas.

De manera que si bien, el prestador del servicio eléctrico está sometido a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y sus Reglamentos, también se encuentra vinculado a las disposiciones más favorables para quienes constituyen un colectivo de usuarios en algunos casos, establecidas en la derogada Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, tal como se evidencia del artículo 3 de la misma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”.

Siendo la parte recurrente una compañía que presta el servicio público de electricidad y que la Ley especial de protección al consumidor rige los actos jurídicos realizados entre los “proveedores de bienes y servicios” y los consumidores y usuarios, es por lo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, puede de oficio o a instancia de parte iniciar el respectivo procedimiento administrativo, a fin de comprobar la ocurrencia de la presunta contravención a la referida Ley.

De modo que, tal como quedó expuesto en la presente motiva se reitera que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resultaba legalmente competente para el inicio del procedimiento administrativo especial dispuesto en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, de oficio o a instancia de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de una violación por parte de la proveedora a los derechos de los usuarios con ocasión de la prestación del servicio público de electricidad, dado que de lo contrario esto se traduciría en dejar a los usuarios en una grave indefensión frente al prestador del servicio.

Por lo que, al haber aplicado el referido Instituto el “procedimiento administrativo especial” establecido en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, tal como expresamente lo reconoce la recurrente en su escrito libelar, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes intervinientes, quienes pudieron realizar sus defensas y presentar pruebas que consideraron pertinentes, así como los recursos administrativos que tuvieron bien interponer, como en efecto ocurrió.

En este sentido, al haber quedado aclarado de manera previa en la presente motiva lo atinente a la competencia que tiene atribuida el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para actuar en todas aquellas materias que conciernan a la defensa y protección del consumidor, incluyendo aquellas áreas en las cuales se ventile un reclamo o denuncia por la prestación del servicio público de electricidad, como es el caso sub examine, resulta obvio que el procedimiento que será aplicado por dicho Instituto será aquél establecido en la Ley especial que rige la materia, por ser esta normativa la que establece sus competencias.

En razón de lo cual, esta Corte considera menester precisar que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario al aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario estuvo ajustada a Derecho, por cuanto la mencionada Ley era la aplicable a la Electricidad de Caracas C.A., por ser ésta una empresa dedicada a la prestación de un servicio público, en consecuencia, se desestima la presente denuncia relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento presentada por la recurrente. Así se decide.



De la contravención al debido proceso

Denunciaron, los recurrentes que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) aplicó un procedimiento distinto y vulneró el debido proceso en virtud, que “No se cumplieron las fases o etapas del procedimiento de reclamo a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento de Servicio.
- No fue juzgada por sus jueces naturales, que en este caso eran las autoridades municipales y la Dirección General de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
- Podría ser sancionada nuevamente y por el mismo hecho por los entes administrativos antes mencionados.
- La denuncia se sustancio y decidió conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin aplicar el marco regulatorio del sector eléctrico.
- Se desaplicó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004 (No.1291 1291-Caso Carlos Tablante Vs. Cadafe) y su aclaratoria de fecha nueve (09) de julio de 2004, conforme a la cual deben aplicarse los procedimientos establecidos en el Reglamento de Servicio para resolver los reclamos de los usuarios”.

Partiendo del antes indicado argumento, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Respecto a la antes señalada denuncia, debe esta Corte hacer un especial análisis en el criterio indicado por la recurrente que se encuentra en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1042 de fecha 31 de mayo de 2004, que fue aclarada por medio del fallo Nº 1291 del 9 de julio de 2004, caso: Carlos Tablante Vs. CADAFE, señaló lo siguiente:

“En lo que respecta al segundo punto de la solicitud de aclaratoria, tanto en las ‘Consideraciones para Decidir’, como en su parte dispositiva el fallo, en su aparte Segundo en concordancia con el aparte Primero, cuando se refiere al objeto de la pretensión por derechos o intereses difusos o colectivos, fue claro al señalar que ‘El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario será competente conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 110.2 eiusdem, para conocer las denuncias provenientes de facturación ilegal sobre el concepto de energía recuperada’, todo ello sin perjuicio de los derechos y procedimientos reconocidos por las leyes citadas en el fallo a favor del usuario (entre estas leyes se encuentra el Reglamento de Servicio), lo cual conduce a que el único procedimiento aplicable por los distribuidores de energía en los casos de anomalías o irregularidades, sea el artículo 54 del Reglamento de Servicio. En consecuencia no hay nada que aclarar sobre este particular” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que los reclamos que tengan a bien formular los usuarios del servicio de electricidad, su proposición, sustanciación, tramitación y decisión, se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 54 del Reglamento de Servicio, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.825 de fecha 25 de noviembre de 2003, indicando de manea expresa, que esta aplicabilidad normativa se realizará sin perjuicio de los “…derechos y procedimientos reconocidos por las leyes citadas en el fallo a favor del usuario…”.

Sobre la base de la argumentación que precede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional indicar que, en el caso bajo análisis existe una norma que regula los derechos del consumidor y establece un procedimiento que será llevado por el Instituto a tales fines, resultando a tales fines más beneficiosos o favorables a los intereses colectivos que se estudian en autos.

Insiste esta Corte, que el criterio supra citado es claro al expresar la aplicabilidad de la normativa especial en materia eléctrica, “…sin perjuicio de los derechos y procedimientos reconocidos por las leyes citadas en el fallo a favor del usuario…”, por lo que resulta procedente en el caso sub examine aplicar con preferencia las disposiciones establecidas como garantes de los derechos de los usuarios y el procedimiento que la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario establece a tales fines.

En atención a lo expuesto, esta Corte concluye que el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), no podía aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y sus reglamentos, por estar atribuida su empleo a otros órganos de la Administración Pública, correspondiéndole la al caso de autos tal como ocurrió el uso de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma esta que siguiendo el criterio jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa referenciados en la presente motiva, no está derogado, ni limitado su aplicabilidad por la mencionada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Siendo ello así, ratifica esta Corte que al haber aplicado el referido Instituto el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, tal como expresamente lo reconoce la recurrente en su escrito libelar, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes intervinientes, quienes pudieron realizar sus defensas y presentar pruebas que consideraron pertinentes, así como los recursos administrativos que tuvieron bien interponer.

Visto el contenido del acto administrativo impugnado y sobre la base de la argumentación expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar con relación a la falta de instauración de un debido proceso, resulta menester hacer la enumeración de los elementos documentales que forman parte del presente expediente, en los cuales se puede advertir el procedimiento llevado por la Administración en la etapa recursiva, todo esto con la finalidad de advertir esta Corte si de las mismas se evidencia la trasgresión del aludido derecho constitucional.

(i) copia certificada del auto de admisión, emitido por el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 23 de febrero de 2005, el cual cursa al folio trece (13) del expediente administrativo.

(ii) copia certificada de la “APETURA DEL ACTO CONCILIATORIO”, emitido por el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 29 de abril de 2005, el cual cursa al folio catorce (14) del expediente administrativo.

(iii) copia certificada del “ACTA DE NO ACUERDO” dictada por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 3 de junio de 2005, que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo.

(iv) copia certificada del “AUTO DE REMISIÓN A SUSTANCIACION” (sic) emitido por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 3 de junio de 2005, que riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo.

(v) copia certificada del “AUTO DE PROCEDER” dictado por la Sala de Sustanciación del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 15 de junio de 2005, que riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo.

(vi) copia certificada de la boleta de notificación, mediante la cual el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), notificó al La Electricidad de Caracas, para su comparecencia en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano José Antonio Ponta Barreto, usuario del contrato Nº 1000000680310, que fue recibido el 22 de junio de 2005. (vid. folio 25).

(vii) copia certificada del escrito de descargos, presentado por los Abogados María Giovanna Mascetti y Carlos Ignacio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.469 y 86.510, respectivamente, en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, (vid folio 27 al 30).

(viii) copia certificada del recurso de reconsideración, presentado por el Abogado Carlos Ignacio Romero, en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, (vid folio 114 al 125).

(ix) copia certificada del recurso jerarquico, presentado por el Abogado Carlos Ignacio Romero, en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, (vid folio 151 al 165).

Se observa de manera palmaria, de lo anterior que la Administración realizó el debido procedimiento de acuerdo a la normativa especial, haciendo esta Corte el debido señalamiento que resulta más garantista dicho procedimiento al usuario y a la protección de los derechos de tal servicio público.

En esta sintonía, considera esta Corte necesario ratificar las consideraciones expuestas en la denuncia relativa a la supuesta incompetencia del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para sancionar a las empresas prestadoras y distribuidoras del servicio público de electricidad, porque ostenta competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico y que, por el hecho de que otras disposiciones normativas, como las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico o su Reglamento de Servicio prevean la competencia de otras autoridades, esto no presupone que el Instituto Recurrido, deba renunciar a las competencias atribuidas de manera expresa por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que fue aplicaba al caso bajo análisis.

Sobre la base de los antes expuesto esta Corte desestima la argumentación indicada con relación a la contravención del señalado derecho constitucional. Así se decide.


Del Falso Supuesto de Derecho

Por último, alegó la parte recurrente en su escrito libelar la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, debido que -a su decir- la Administración subsumió los hechos acontecidos en una norma que no era la aplicable al caso concreto, a saber, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando lo correcto era aplicar el contenido del numeral 3 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Reglamento de la mencionada Ley, así como los artículos 22, 46 y 47 eiusdem.

Agregaron, que es “…deber de los usuarios del servicio eléctrico de realizar el pago de las facturas dentro del plazo fijado y, por otra parte, la facultad de la distribuidora del servicio eléctrico de suspender la prestación del mismo por falta de pago de una factura vencida…” actuando en consecuencia apegada a la Ley pues el denunciante “…no pagó la factura emitida dentro del plazo fijado por la misma.
- El lapso para el pago de la factura venció el siete (07) de enero de 2005, (…).
- La C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, notificó el cobro y la suspensión del servicio con tres (3) días de antelación como lo prevé el artículo 47 del Reglamento de Servicio. Concretamente el aviso de cobro fue notificado el once (11) de enero de 2005. (…).
- El día catorce (14) de enero de 2005, es decir, tres (3) días después de la notificación del aviso de cobro, fue suspendido por nuestra representada el servicio de energía eléctrica de acuerdo a la orden de servicio de desconexión del servicio de electricidad del 14 de enero de 2005 (…), tal y como lo reconoce el ciudadano José Antonio Ponta Barreto en la denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

A fin de dilucidar, si en la presente causa existe la configuración del alegado vicio, esta Corte considera necesario evocar nuevamente el contenido del artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que los servicios públicos que se encuentren regulados en otras disposiciones especiales, se regirán por éstas normas y sólo, se aplicará supletoriamente aquella en la medida que los supuestos de hechos no estén regulados en la normativa especial.

No obstante, el artículo 16 de la misma Ley in commento, prevé:

“Artículo 16: Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o especifico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento” (Negrillas de esta Corte).

La anterior norma, modula lo establecido en el artículo 23, al indicar que en la normativa especial que regule cada producto o servicio deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el cual sirvió de fundamento por la Administración para dictar el acto primigenio consagra algunos derechos que deben garantizarse al usuario en caso de suspensión del servicio asi:

“Artículo 27: Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar la morosidad”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme al artículo antes transcrito, se observa que cuando un proveedor de servicios domiciliarios pretenda cortar el suministro a los usuarios: 1) no podrá hacerlo con menos de quince (15) días posteriores al vencimiento de la fecha de pago, 2) deberá emitir una notificación previa al usuario; y 3) otorgándole igualmente un mínimo de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo fehaciente de dicha notificación para que pueda subsanar su retardo en el pago.

Por su parte, el Reglamento del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.510 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2000, prevé en sus artículos 46 y 47 con respecto a la suspensión del servicio eléctrico, lo siguiente:

“Artículo 46: La Distribuidora podrá suspender el servicio eléctrico a los usuarios por las siguientes causas:

(…omissis…)

c. Falta de pago de una factura vencida de electricidad o incumplimientos en los convenimientos de pago”.

“Artículo 47: El Usuario tiene el derecho de ser informado por la Distribuidora, al menos con dos (2) días de anticipación, de la suspensión del servicio, salvo disposición en contrario en este Reglamento.” (Resaltado de esta Corte).

De los artículos antes transcritos, se desprende la obligación para el usuario del pago del servicio efectivamente prestado y que, en caso de no pagar tal contraprestación, la empresa prestadora del servicio está facultada para proceder a la suspensión del mismo, avisando sobre este respecto al consumidor con por lo menos dos (2) días de anticipación al usuario sobre tal circunstancia.

Apuntado lo anterior, igualmente es de significar y tal como lo expuso el acto administrativo primigenio de fecha 5 de agosto de 2005, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, la norma aplicable fue el antes citado artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Partiendo la Administración, que se trata de un servicio público que se encuentra garantizado por el Estado dentro de sus políticas de acuerdo con la concepción de Estado de Derecho y de Justicia constitucionalmente estatuido.

Y en razón de ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de procurar la existencia a los ciudadanos, de garantizar la prestación óptima de tales servicios y dentro de ello se encuentra el conocimiento de los reclamos que se presenten por la prestación del mismo.

Como antes se indicó, el servicio de electricidad es un servicio público esencial, conexo con la satisfacción y protección de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a una vida digna, etc.; donde un Estado solidario debe establecer un régimen jurídico que determine un conjunto de garantías mínimas suficientes, dirigidas a proteger la prestación eficiente y continua del servicio, y donde la suspensión del mismo constituya la última medida que pueda adoptar el prestador. Así, un servicio público se constituye en una actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por el Estado, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social. De allí que, como antes se señaló, era la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario la que debía prevalecer en el caso sub examine, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, contra la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, notificado en fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez, Presidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000026
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,