JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000589

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1869 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulys Galvis y Gayd Maza Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.371 y 39.324, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAYELY SALETH MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.778, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de julio de 2011, se presentaron ante la Secretaría de esta Corte la ciudadana Mayely Saleth Moya, antes identificada, y los Abogados José Sabino Zamora y Karla Sofia Marquina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 22.644 y 123.044, respectivamente, a los fines de dejar constancia del poder apud acta concedido por la mencionada ciudadana a los referidos Abogados.

En fechas 2 y 10 de agosto de 2011 y el 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 1º de febrero, 10 de abril, 10 de julio, 23 de octubre y 21 de noviembre de 2012, y el 22 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 2 de octubre de 2002, las Abogadas Yulys Galvis y Gayd Maza Delgado, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La Representación Judicial de la recurrente expresó, que su representada fue “…designada a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve (01-05-1999 (sic) ), por el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Anzoátegui, mediante la Resolución Nº 644 de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve (01-06-1999 (sic) ), para ocupar el cargo de Comprador II, adscrito presupuestariamente a la Dirección y Coordinación, Despacho del Director (01-04-051) (sic) y físicamente a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui…”.

Señalaron, que su representada fue designada en comisión de servicio en el Consejo Legislativo Estadal del estado Anzoátegui por 1 año.

Igualmente, arguyeron que su representada en fecha 30 de enero de 2002, solicitó sus vacaciones correspondientes a los períodos 1999 – 2000 y 2000 – 2001, ante el Presidente del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, siendo concedida estas el 1º de febrero de 2002, sólo por el período 1999-2000; y que luego al reincorporarse a su sitio de trabajo, el Presidente de dicho Consejo, solicitó en fecha 16 de abril de 2002 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, su designación en Comisión de Servicio, para trabajar en la Galería de Arte de esa Institución Legislativa, quedando tal petición sin responder.

Indicaron, que “…el veinticuatro de abril de dos mil dos (24-04-2002) (sic), la Ciudadana MAYELY SALETH MOYA ROJAS recibe el oficio Nº 1005 de fecha veintidós de abril de dos mil dos (22-04-2002) (sic), suscrito por el Lic. (sic) Daniel Tenía, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, donde le informa a la misma, que se ha decidido prescindir de sus servicios del cargo de Comprador II, adscrita a (sic) Dirección y Coordinación Despacho del Gobernador…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

De igual manera, alegó su representada que su despido fue inesperado, en virtud de que nunca había incurrido en ninguna falta y que se le había abierto ningún procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Adujeron, que la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, ingresó en un cargo de carrera y que superó el período de prueba establecido en el artículo 40 numerales 1 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 eiusdem, se hizo acreedora al derecho de estabilidad en el cargo contemplado en el artículo 16 eiusdem.

Que, “La Ciudadana (sic) Mayely Saleth Moya Rojas, intentó en tiempo oportuno, ante la Junta de Avenimiento, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, el Agotamiento (sic) de la Vía (sic) Conciliatoria (sic), (…) que este órgano conciliador no dio respuesta a su solicitud, por lo cual operó el silencio administrativo negativo…”.

Señalaron, que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por cuanto se le violó el derecho a la defensa al debido proceso y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión de la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento contemplado en el artículo 93 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui.

Asimismo, alegaron que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui (…) que es facultad del Gobernador, el nombramiento, la remoción, retiro y/o destitución de los empleados a servicio Ejecutivo Estadal (…) pero es el Director de Recursos Humanos…” quien dicta el acto administrativo.

Por último solicitó que, se declarara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2004 emitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue removida del cargo de Comprador II, y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión se ordene a la Gobernación del estado Anzoátegui su restitución al cargo de Comprador II, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-II-
FALLO EN CONSULTA

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“El presente recurso de nulidad, se dirige contra el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2002, el cual señala ‘Para su debido conocimiento y demás fines, cumplo en participarle que, a partir de la presente fecha, se ha decidido prescindir de sus servicios del cargo de COMPRADOR II, Adscrita a Dirección y Coordinación Despacho del Gobernador…’, la referida comunicación contiene la remoción del cargo de comprador II, de la recurrente ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas. En tal sentido, la parte actora denuncia la nulidad del acto administrativo, por que dicho acto esta (sic) dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto nunca se le abrió un procedimiento administrativo violando el debido proceso y el derecho a la defensa, que el acto adolece del vicio de inmotivación y de incompetencia por cuanto el mismo no fue dictado por la única autoridad competente como lo es el Gobernador del estado Anzoátegui.
Ahora bien, hay que destacar en primer lugar, la condición funcionarial de la recurrente y ello, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera. En tal sentido se observa que la recurrente, ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 1 (sic) de mayo de 1999 hasta el 24 de abril de 2002, fecha en que fue notificada de su despido, y que para dichas fechas estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘(sic) la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo (sic) los Órganos (sic) Competentes (sic) Estadales (sic) o Municipales (sic) dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías (sic) ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, en vista de ello considera esta Juzgadora que la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, es funcionaria de carrera. Y así se decide.
Del mismo modo, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 15 Parágrafo Único establece: ‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’. (Resaltado del Tribunal).
De allí entonces, que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era el haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo, observando esta Juzgadora que la hoy demandante interpuso escrito en fecha 2 de septiembre de 2002 el cual fue recibido por la Dirección de Recurso (sic) Humanos el 3 de septiembre de 2002, con el fin de que fuese revocado el oficio (sic) 1005, de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual despiden a la demandante, y no consta respuesta del organismo, en consecuencia el requisito exigido por el art. (sic) 15 parágrafo único antes señalado se cumplió. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte demandante referido a que el acto adolece del vicio de inmotivación, esta sentenciadora señala que la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que el debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
La Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L): ‘El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’.
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado…’ (sic) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31JUL2002 (sic), caso: Leonardo Antonio Malavé).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier tipo de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró a la accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el ‘…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pág. 57), en consecuencia, esta Juzgadora, debe forzosamente, declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal se abstiene de conocer las otras denuncias presentadas por el apoderado (sic) judicial (sic) de la parte actora, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad. Y Asi (sic) se decide.…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Anzoátegui, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, declaró la nulidad del acto de remoción de la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, por cuanto, dicho acto administrativo carecía de motivación, y en virtud a ello, se le lesionó el derecho a la defensa, siendo por tanto, un vicio de orden público, en consecuencia, ordenó “…la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha (sic) su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación…”.

Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA (sic)) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
(…)
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…” (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República) (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que en el presente caso, se desprende del texto del oficio Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2002, suscrito por la ciudadano Daniel Tenia, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, el cual riela al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente judicial, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

“Para su debido conocimiento y demás fines, cumplo en participarle que, a partir de la presente fecha, se ha decidió prescindir de sus servicios del cargo de COMPRADOR II, Adscrita a (sic) Dirección y Coordinación (sic) Despacho del Gobernador.
En nombre del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Anzoátegui y del mío propio, le expresamos las gracias por los servicios prestados durante el desempeño de sus funciones en el expresado cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto así, del acto administrativo parcialmente citado, esta Corte observa que no se expresan las razones de hecho y de derecho que puedan dar a conocer a la interesada los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar, por tanto, la puede verse lesionada el derecho a la defensa, y por tanto, contrariar a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

Siendo así, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Destacado de esta Corte).

Conforme a todo lo antes expuesto, considera esta Corte que el A quo, actuó conforme a derecho al declarar nulo el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, visto que, dicho acto carecía de motivación, siendo por tanto una causal de nulidad legalmente establecida, y por cuanto la misma, vulnera las garantías y derechos constitucionales.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte CONFIRMA el fallo de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de julio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulys Galvis y Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAYELY SALETH MOYA ROJAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000589
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,