JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000114
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1379-03 de fecha 28 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICANOR DE JESÚS OVIEDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.247, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de agosto de 2003, por las Abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 67.693 y 83.395, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, así como el recurso ejercido en fecha 25 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con los Jueces Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Juez Vice-Presidente e Iliana Margarita Contreras, Jueza.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de marzo de 2006.
En fecha 29 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día 2 de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 AM) la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 2 de octubre de 2006, se celebró el Acto de Informes dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 3 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la reasignación de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 18 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y en fecha 10 de noviembre del mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.042, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación y revocatoria del poder de los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, igualmente solicitó se dictara sentencia definitiva en relación a la apelación interpuesta.
En fechas 6 de febrero, 12 de marzo, 16 y 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de enero de 2001, los Abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 27 de junio de 2000, mediante la Resolución Nº I.012-2000, dictado por el Contralor General del estado Zulia, se procedió a la reducción de personal, con fundamento en un reajuste presupuestario, a la congelación de los cargos y a la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto Personal de la Contraloría General del estado Zulia.
Indicaron, que en virtud de la Resolución Nº I.012-2000 su mandante fue objeto de la reducción de personal llevada a cabo en la mencionada Contraloría, mediante el acto administrativo de remoción de fecha 28 de junio de 2000, notificado en fecha 6 de julio de 2000 y el acto administrativo de retiro de fecha 7 de agosto de 2000, notificado en esa misma fecha, ambos dictados por el Contralor General del estado Zulia.
Expusieron, que los actos administrativos de remoción y retiro carecen de motivación, ya que no se le explicó a su poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución Nº I.012.2000, siendo que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de su mandante, la Contraloría General del estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso, lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyeron, que se evidencia del contenido del tantas veces nombrado acto administrativo de retiro, que no hubo gestión reubicatoria alguna, ya que la Contraloría General del estado Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecidas en las normas contenidas en los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Que, asimismo no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación de su poderdante en el mismo órgano contralor o en otro, lo que demuestra que la obligación de reubicación contenida en el acto de remoción fue incumplida por parte de la Contraloría General del estado Zulia.
Finalmente, solicitaron “…[se] Anule el Acto Administrativo de Remoción (sic) de fecha 28 de Junio (sic) de 2.000 (sic), en el cual [su] poderdante es afectado por la medida de reducción de personal y pasa a disponibilidad (…) y por vía de consecuencia Anule el Acto Administrativo de Retiro de fecha 07 (sic) de Agosto (sic) de 2.000 (sic), (…) ambos emanados de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, (…). [Se] proceda a reincorporar a [su] poderdante al cargo que venía ejerciendo en dicho Órgano Contralor como INGENIERO INSPECTOR II. Ordene a la Contraloría General del Estado (sic) Zulia el pago a nuestro representado de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del Órgano Contralor hasta su real y efectiva incorporación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración (sic) pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…) cada cargo debe ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados (sic) actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecida en la (sic) normas contenida en el ordinal 2º del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno Personal y del ordinal 2º del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal; así como de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
(…)
A este respecto, la Juzgadora pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hechos y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada (sic) han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y de derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración (sic) motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados.
(…omissis…)
Con fundamento en la argumentación formulada por la Juzgadora, (…) este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada, por lo que la presente querella debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NICANOR DE JESUS OVIEDO MEDINA (…), en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción Nº I.012-2000, contenido en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia Nº 599 Extraordinaria de fecha 27 de junio del 2000, y de retiro Nº 1880 de fecha 07 de agosto de 2000, por violar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado (sic) Zulia como Ingeniero Inspector II, o en su defecto a otro de igual jerarquía, desde su remoción y retiro hasta su real y efectiva incorporación a dicho Organismo; igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que el querellado dejó de percibir desde el día 07 de agosto de 2000 hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en fecha 8 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
Indicó, que efectivamente la Contraloría General del estado Zulia llevó a cabo un procedimiento de reducción de personal, cuyo fundamento eran razones de limitación financiera, que dicho proceso fue objeto de consulta y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, “…debido a la crítica situación económica por la que se encontraba atravesando el órgano contralor, cuyo presupuesto fiscal había venido siendo reconducido por dos ejercicios fiscales consecutivos, haciendo imposible continuar con una carga laboral (…), la reducción de personal afectó a todo el personal que laboraba en dicha institución, es decir CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) empleados según consta en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 55 Extraordinaria en la cual aparecen publicados por orden de código, nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de todo los empleados del órgano contralor de conformidad con el artículo 53 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que la medida de reducción de personal por razones administrativas, no sólo fue sometida a la aprobación de la entonces Asamblea Legislativa sino que además se consultó al Contralor General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, a la Comisión Legislativa Regional y al Gobernador del estado Zulia, lo cual fue oportunamente producidos en juicio, no obstante, el a quo decidió declararlos impertinentes por considerar que con ellos nada se probaba de interés al juicio.
Arguyó, que la Representación Judicial del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, no impugna la resolución de reducción de personal (Resolución Nº I.012.2000 de fecha 27 de junio de 2000, de la Contraloría General del estado Zulia) ni imputa a ese acto vicio de ilegalidad alguna, y la sola referencia que hace de ese acto, es a los efectos de referir los antecedentes de los actos de efectos particulares que si impugna en su recurso, es decir: el acto de remoción y el acto de retiro.
Expresó, que la decisión dictada por el Juez A quo incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución Nº I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia, número 599 de fecha 27 de junio de 2000, que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código, así el fallo apelado resolvió y razonó las dos (2) impugnaciones que planteó la parte actora referida al acto de remoción y al acto de retiro que le afectaron, y no hace razonamientos en torno al contenido o la eventual ilegalidad del acto que acordó la reducción de personal.
Manifestó, que un fallo que anula una serie de actos administrativos por supuestas inmotivaciones, incurre a su vez en el silencio de los motivos que originan su decisión de anular uno de esos actos, vicio éste que en el ámbito Procesal Civil se denomina inmotivación y que hace proceder, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo.
Adujó, que la sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de remoción se encuentra inmotivado por no expresar “el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal”, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la Ley, ya que, no existe norma alguna que exija, como requisito de motivación del acto de remoción que se produce a consecuencia de un proceso de reducción de personal, esas menciones adicionales, puesto que, con la motivación la Administración está obligada a expresar las causas fundamentales que justifican una medida, pero eso no significa que para ello la Administración deba repetir el contenido entero del expediente administrativo. Además, aseveró que en casos como el de autos, en los que la reducción se debe a razones financieras, no es siquiera necesario el informe pormenorizado analizando caso por caso para la validez de la reducción de personal.
Expresó, que el fallo objeto de apelación incurre en un error doble al considerar que el acto de retiro se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión, por cuanto la sentencia pretende del acto de retiro una motivación exhaustiva en torno a la individualidad de la gestiones reubicatorias, que no exige texto alguno, y que tampoco ha exigido jamás la jurisprudencia.
Indicó, que en franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el A quo declaro impertinentes las pruebas aportadas por el ente querellado, señalando que las probanzas correcta oportuna y pertinentemente traídas a los autos, constituían una motivación sobrevenida, que evidentemente, ese parecer del Juez de Instancia se produce debido a que ha olvidado el tratamiento a las gestiones reubicatorias da la jurisprudencia, que exige al ente administrativo acreditarlas.
Expuso, que es un hecho plenamente probados en autos, y que jamás ha sido desconocido por el recurrente, la aceptación del solicitante de sus prestaciones y su liquidación, hecho éste que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera en la Contraloría General del estado Zulia.
Expresó, que en caso, de considerar esta Corte que los actos de remoción y retiro del funcionario son ilegales (como pretende el recurrente) y ordene el reenganche del mismo, se sirva oficiar al Ministerio Público, informándole de su sentencia, a los efectos de que ese órgano del Poder Ciudadano inicie una investigación para determinar si efectivamente, de los elementos que existen en el expediente, se evidencia la comisión de un delito contra el patrimonio público imputable al ex funcionario que ha recibido una liquidación y la totalidad de sus prestaciones aún cuando consideraba que el título por el que le estaban siendo otorgados esos recursos públicos era ilegal.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y observa:
En fecha 03 de enero de 2001, los Apoderados Judiciales del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2000, notificado en fecha 6 de julio de 2000, mediante el cual removieron a su representado del cargo de Ingeniero Inspector II que desempeñaba en la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en la reducción de personal por limitaciones financieras, que se llevaba a cabo en dicho Órgano, así como del acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2000, mediante el cual le notificaron de su retiro del cargo ejercido, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondiente.
En tal sentido, el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que la Administración violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no individualizar los cargos objetos de la reducción de personal y al no indicarle al querellante en el acto que lo remueve el por qué de su cargo y no otro, asimismo expresó, en relación al acto de retiro que “…las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado…”.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida en la fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia apelada incurre en un error al considerar que el acto de remoción se encuentra inmotivado por no expresar “el motivo porque su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal”, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la Ley, que también el Juez de Instancia incurre en un error doble al considerar que el acto de retiro se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y en segundo lugar, porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones, generando así una grave indefensión.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el vicio alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:
Entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante en su escrito recursivo se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto a la interpretación del Juez sobre la motivación de los actos de retiro y remoción que hiciera el ente querellado en afectación del actor, pues a su decir, los actos en que se fundamenta la remoción y el retiro del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, resultan motivados y suficientes en derecho, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio.
A tal efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:
“…determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes; en relación a la Procuraduría General del Estado, promovió el mérito favorable de las actas, el oficio Nº 1255 del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano Luis Miquilena, consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República; no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que el conocimiento que tenga el Presidente del extinto Consejo Legislativo Regional nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. En referencia a los oficios dirigidos a la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado (sic) Zulia. Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado, hacen plena prueba a favor de la querellante, ya que demuestran la inmotivación sobrevenida en la que incurrieron la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia,(…). Con referencia al oficio N° 7073 de la Oficina de Presupuesto suscrito por el General GUAICAIPURO LAMEDA, donde se señala que los recursos económicos estaban garantizados para los funcionarios destituidos, no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.
(…Omissis…)
(…) en lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración (sic) pública (sic) cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia (…) cada cargo debe ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
(…) las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado. (…) la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso…”
De las citas precedentes, se observa que el Juez de Instancia declaró la inmotivación del acto de remoción y del acto de retiro denunciado por el querellante en primera instancia, desestimando las pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte recurrida, que iban destinadas a demostrar que fueron deficiencias presupuestarias las que obligaron a reducir el personal en el mencionado órgano, medida que afectó al accionante, aduciendo a tal efecto que : i) la crisis presupuestaria nada tenía que ver con la motivación del acto; ii) que el acto no especificó la razón por la cual el cargo que ostentaba la accionante era el que se iba a eliminar en virtud de la reducción de personal y no otro; iii) que las gestiones reubicatorias que hiciera el querellado a favor del accionante no cursaban en el expediente, lo que demostraba la inmotivación del acto de remoción y retiro; y, iv) que la Administración alegaba la motivación sobrevenida del acto, lo que no podía tenerse como válido a los fines de declarar la motivación del acto.
Así, el Juez A quo declaró la nulidad de acto administrativo de remoción y en consecuencia del retiro, pues a su decir, adolecían del vicio de inmotivación. En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales Contenciosos Administrativos, que el vicio de inmotivación del acto administrativo, surge cuando el pronunciamiento de la Administración no contiene o carece de una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permita conocer los motivos sustanciales o primordiales de la decisión al administrado, lo que ha de entenderse no en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino en el de patentizar el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el por qué la decisión administrativa se orientó de una determinada manera.
Subsumiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, aprecia este Órgano Judicial, que la Contraloría General del estado Zulia, dictó en fecha 27 de junio de 2000 la Resolución Nº I.012-2000 donde resolvía la reducción de personal del referido ente (Vid. folios 13 al 15 de la Pieza Nº 1 del expediente judicial), ello en virtud de:
“(…) CONSIDERANDO
Que del informe técnico presupuestario que se anexa a la presente resolución, se desprende que existen las mismas condiciones y desajustes presupuestarios que se mencionan en los anteriores considerandos, en la actualidad y aún más estas se han agravado ya que el presupuesto para el año 2.000 ha sido reconducido nuevamente con los mismos montos insuficientes para proceder a cancelar las obligaciones conceptuales de personal y funcionamiento de éste Órgano Contralor, esto es, en la cantidad de Tres Mil Cien Millardos de Bolívares (Bs. 3.100.000.000,00)
CONSIDERANDO
Que es imprescindible dada la insuficiencia presupuestaria y la exagerada carga de pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva y exceso de personal, realizar una restructuración organizativa del Órgano Contralor una vez hecha la reducción de personal.
CONSIDERANDO
Que esta Contraloría General del Estado Zulia, mediante convenios con la Oficina de Control de Personal cuenta con recursos para proceder al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios objeto de la reducción de personal.
RESUELVE
Primero: Procédase a la Reducción de Personal de éste Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo que forma parte de de esta Resolución de conformidad con el artículo 48 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, en concordancia con los artículos 126 Ordinal 2 y 127 del Estatuto de Personal de esta Contraloría.
Segundo: Infórmese de esta Resolución al Consejo Legislativo Regional”.
De la trascripción parcial del acto administrativo, se evidencia que el órgano querellado procedió a la reducción de personal, en virtud de que adolecía de deficiencias presupuestarias que tenían para el año 2000, lo que obligó a resolver la congelación de los cargos, la remoción de sus titulares y su pase a disponibilidad en otros entes de la Administración.
De igual forma, se observa que en fecha 6 de julio de 2000, fue notificado el ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, mediante el oficio s/n de fecha 28 de junio de 2000, de su remoción del cargo de Ingeniero Inspector II, que ejercía en el Órgano Contralor del estado Zulia, esto de conformidad con la Resolución Nº I.012-2000, por lo que en consecuencia, pasaría a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes (Vid. folio 16 del expediente judicial). Asimismo, se observa en el folio diecisiete (17) del expediente, la notificación que se le hiciera al querellante para informarle que las gestiones para su reubicación habían sido infructuosas siendo procedente, su retiro de la Administración y el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales.
De todo lo anteriormente señalado, se observa que la Contraloría General del estado Zulia, a los fines de la remoción y retiro del actor, realizó las siguientes actuaciones administrativas, a saber: i) Mediante Resolución Nº I.012-2000 publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, donde se estableció que en virtud, de las deficiencias presupuestarias se procedería con la reducción de personal del órgano, indicando una lista de funcionarios que se verían afectados por la medida, incluido el querellante; ii) Notificación individual al recurrente de fecha 28 de junio de 2000, donde se le informa de su remoción, en virtud de la Resolución antes mencionada; y, iii) Notificación de fecha 7 de agosto de 2000, donde se le comunica al actor que las gestiones de reubicación correspondiente han resultado infructuosas y en consecuencia, se procede con el retiro de su cargo de la institución.
Visto lo antes expuesto, esta Corte considera que si bien el acto administrativo que notifica al recurrente de su remoción, no especifica los hechos en que se basó la mencionada medida, tal circunstancia no implica el cuestionamiento per se de la validez del acto, puesto que el acto de notificación refiere al contenido de la Resolución Nº I.012-2000, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia en fecha 27 de junio de 2000, la cual señala de manera sucinta los hechos tomados en consideración para proceder a la reducción de personal por razones financiera de aquellos funcionarios que prestaban servicio en el Órgano Contralor Estadal, por tanto debe concluirse que el querellante pudo tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a su remoción de la Contraloría General del estado Zulia.
Sobre este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada señalar que las Contralorías Estadales gozan de la autonomía orgánica y funcional, ello así, la faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, tales como su Estatuto de Personal, el cual en su artículo 126, prevé lo siguiente:
“Artículo 126: El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En tal sentido, se aprecia que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del estado Zulia, en efecto, fue aprobada por el Contralor del referido órgano y el motivo que dio lugar a ella, fue el reajuste presupuestario, según consta en la Resolución Nº I-012-2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 599 de fecha 27 de junio del 2000, la cual cursa a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial. Asimismo, se observó de autos, el procedimiento realizado por la Administración Estadal, a los fines de la legalidad de la reducción de personal acordada, tal como efectivamente lo analizara esta Corte en las líneas que anteceden, razón por la cual al quedar evidenciado de las actas, que la Administración Estadal efectivamente motivo el acto administrativo de remoción del recurrente, al establecer que el mismo se fundamentaba en la Resolución Nº I. 012-2000.
Ello así, estima esta Corte de las consideraciones antes expuestas que las pruebas promovidas por las partes si eran decisivas a los fines de determinar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento hoy impugnado, y que no fueron tomadas en consideración por al Juez de Instancia, estableciendo así en su fallo un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, toda vez, que de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencian los motivos en los cuales se fundamentó la Administración Estadal para la reducción de personal por razones financieras, en la cual se vio afectado el recurrente. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto, observa:
Señaló, la parte recurrente en su escrito libelar, que los actos administrativos de remoción y retiro carecen de motivación, ya que no se le explicó a su poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución Nº I.012.2000, siendo que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de su poderdante, la Contraloría General del estado Zulia, debió motivar el caso, lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a lo anteriormente esgrimido por la parte recurrente, esta Corte hace necesario señalar que el análisis correspondiente a la inmotivación de los actos administrativos, ya fue realizado por este Órgano Jurisdiccional al momento de verificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual al estimarse en las líneas que anteceden la motivación de los mismos, resulta improcedente tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, alegó la parte recurrente que se evidencia del contenido del acto administrativo de retiro, que no hubo gestión reubicatoria alguna, la Contraloría General del estado Zulia, se limitó a tratar de guardar formalidades externas del acto, sin atender la finalidad última establecidas en las normas contenidas en los artículos 126 ordinal 2 y 127 del Estatuto Interno de Personal y 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, que asimismo, no consta ninguna comunicación o documento donde la Coordinación General de Recursos Humanos haya realizado actos tendientes a buscar la reubicación del recurrente en el mismo órgano contralor o en otro, lo que palmariamente demuestra que la obligación de reubicación contenida en el acto de remoción fue incumplida por la parte recurrida.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2000, mediante el oficio S/N suscrito por el Contralor General del estado Zulia, se le notificó al recurrente de su retiro al cargo desempeñado, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, como consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial.
Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración, a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.
En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración.
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el oficio Nº 1783 de fecha 11 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia (vid. folio 222), así como el oficio Nº 001865 de fecha 11 de julio de 2000, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES) (vid. folio 224), ambos suscritos por el Contralor General del estado Zulia, mediante el cual solicitó gestionar la reubicación del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, en un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado en el referido Órgano Contralor.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de julio de 2000, el ciudadano Procurador General del estado Zulia, mediante el oficio Nº P-730 notificó a la referida Contraloría no disponer de cargos vacantes (vid. folio 223), de igual forma, consta al folio doscientos veinticinco (225) el oficio Nº 0741-00-001153 de fecha 21 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de Desarrollo Social (IDES), mediante el cual informó no existir cargos disponibles en dicha Institución a los fines de reubicar al actor.
En virtud de los resultado de las gestiones reubicatorias correspondiente del mencionado ciudadano, es que en fecha 7 de agosto de 2000, se dictó el acto administrativo, mediante el cual se le notificó al recurrente de su retiro del cargo de Ingeniero Inspector II, que desempeñaba en la referida Contraloría, y en consecuencia, se ordenó tramitar el pago de sus prestaciones sociales, así como su incorporación al Registro de Elegibles para los cargos cuyos requisitos reúna.
En tal sentido, esta Corte estima que en el caso sub examine el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financiera que se llevaba a cabo en la Contraloría General del estado Zulia, fue realizado de conformidad con lo establecido en las normativas legales, asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que el retiro del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, del cargo de Ingeniero Inspector II, que desempeñaba en la referida Contraloría, fue ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia que al haberse dictado el acto administrativo mediante el cual se le removió del referido cargo, la Administración procedió a realizar efectivamente las gestiones reubicatorias correspondientes, evidenciándose de actas que las misma fueron infructuosas, siendo lo procedente en derecho, su retiro y posterior incorporación al Registro de Elegibles.
Por lo que en vista de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Bonilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nicanor de Jesús Oviedo Medina, toda vez, que se evidenció de actas que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, fueron realizados conforme a derecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutierrez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Vicente Padrón y Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICANOR DE JESÚS OVIEDO MEDINA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2004-000114
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
|