JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000440

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0559 de fecha 10 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.895, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, hoy INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que una vez que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fechas 22 de marzo y 26 de julio de 2005, se recibió las diligencias presentadas por los Abogados Rommel Andrés Romero y García Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, mediante las cuales solicitaron abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, se libraron boleta y el oficio de notificación Nº 2005-3990, dirigidos a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa y a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió el escrito presentado por la Abogada Glenny Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, igualmente, acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuación al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el estado de contestación a la fundamentación de la apelación, librándose la boleta y los oficios de notificación respectivos a tales efectos.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió el escrito presentado por el Abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha, 10 de julio de 2007, se recibió el oficio Nº 256, de fecha 6 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2007, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11 de julio de ese mismo año.

En fechas 13 de agosto de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2007, en virtud de haberse dejado constancia del lapso de promoción de pruebas, sin que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de garantizar el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, se dejó sin efecto dichas actuaciones y se dejó constancia que dicho lapso comenzaría una vez vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de febrero de ese mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia de la elección de la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 22 de octubre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Ingrid González Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal respectiva, se fijó el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de un (1) día del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos, para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, librándose los oficios de notificación respectivo para tal fin.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte, en fecha 13 de abril de ese mismo año.

En fecha 16 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fechas 13 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fechas 11 de julio, 8 de agosto y 1º de diciembre de 2011, se recibió las diligencias presentadas por el Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fechas 14 de mayo, 9 de agosto y 7 de noviembre de 2012, se recibió las diligencias presentadas por el Abogado Carlos Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales consignó poder que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 2003, los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en los siguientes términos:

Indicaron, que su representada en fecha 29 de marzo de 2000, ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), ejerciendo el cargo de Jefe de División en el área de informática, por un tiempo aproximado de tres años y medio, percibiendo una remuneración mensual, por la cantidad de dos millones ochocientos veintinueve mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.829.392), hoy dos mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs.2.829,392), cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al referido cargo.

Manifestaron, que en fecha 4 de julio de 2003, el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el oficio S/N de esa misma fecha, notificó a su representada que había sido removida del cargo de “Jefe de División” en el área de informática, mediante decisión Nº CA-E-070-03 de fecha 30 de junio de ese mismo año, aprobada por el Consejo de Administración del referido organismo, en virtud de considerar que ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 5º de la Ley del mencionado Instituto, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 literal “a” de su Reglamento.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no es la máxima autoridad de dicho Instituto, sino el Consejo de Administración, conformado por su mayoría, el cual remite su aprobación al Director del Organismo recurrido, para que dicha decisión sea cumplida a través de la oficina de recursos humanos competente, lo cual en el presente caso no ocurrió, contrariando el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, manifestaron que la aprobación de la remoción de su representada, fue tomada presuntamente en la reunión extraordinaria del Consejo de Administración Nº CA-E-009-03 de fecha 30 de junio de 2003, mediante decisión Nº CA-E-070-03, prevista en el punto 17, sin embargo, no se le hizo entrega de la referida acta a los fines de constatar que la misma fuere firmada por la mayoría de sus miembros, por lo cual dicha omisión, acarrea la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisaron, que la facultad legal de remover de sus cargos a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), la tiene asignada única y exclusivamente, el ciudadano Director General de dicho Instituto, previa aprobación de la máxima autoridad directiva y administrativa, como lo es el Consejo de Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 numeral 5º de la Ley de creación del Instituto recurrido.

Señalaron, que mal podía el Sub-Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), realizar actos administrativos de esa naturaleza, ya que solamente la Ley de Creación del referido Instituto se lo permite cuando esté investido en la condición de Director General, lo cual en el presente caso no fue así, por cuanto el mismo nunca tuvo tal carácter, más aun cuanto a la fecha en la cual ocurrió la remoción de su representada, había una ausencia absoluta del Director General del Órgano recurrido, en virtud que la designación de dicho cargo la ocupaba el Superintendente Aduanero y Tributario (SENIAT).

Denunciaron, que el acto impugnado, incurrió en el vicio de error de motivación por falso supuesto, por cuanto el cargo por el cual se le remueve, no existe, ya que el cargo que ejercía era el de Jefe de División, lo cual a su decir, acarrea la nulidad absoluta del mismo.

Adujeron, que la administración interpretó erróneamente el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en el cargo ejercido por su representada, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Organismo recurrido, que pudiere influir, conocer o manejar las decisiones tomadas por el mismo, ya que solo se limitaba a ejecutar las instrucciones y decisiones emanadas de sus superiores, incurriendo en falso supuesto al momento de determinar que dichas funciones son de confianza.
Finalmente, solicitaron que, fuere declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, asimismo, como consecuencia de lo anterior, sea reincorporada su representada al cargo que ejercía para el momento de su remoción, y sean cancelados todos los beneficios económicos que pudo haber percibido desde su ilegal remoción hasta la fecha en la cual sea restituida su situación jurídica.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Alega la accionante la incompetencia manifiesta del Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por ser el, quien acordó el acto administrativo por el cual se le removió del cargo de jefe de División.
(…omissis…)
En el caso bajo examen resulta necesario identificar cuáles son las máximas autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de establecer las atribuciones y competencias de cada una de ellas, y en este sentido se observa, que dicho Instituto está dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un Sub-Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Dentro de las atribuciones conferidas al Director General del Instituto, el artículo 10 numeral 5 de la citada Ley, establece que el Director General tendrá la atribución de nombrar, contratar y remover a los empleados de dicho Instituto, y que tales nombramientos o remociones se harán con la aprobación del Consejo de administración (sic). Así mismo, el artículo 13 literal ‘a’ del Reglamento del Instituto Aeropuerto contempla que corresponde al Sub-Director suplir las ausencias temporales del Director General.
Ahora, cursa a los folios 60 al 58 del expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual el Sub-Director del Instituto solicita la autorización al Consejo de Administración, para remover a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa del cargo de Jefe de División de Intranet/extranet, adscrito a la Dirección de Telemática, y dicho Consejo de Administración aprobó la solicitud hecha, y autorizó al mencionado Sub-Director para que efectuara la notificación de la decisión a la mencionada ciudadana.
Así mismo, al folio 61 del expediente administrativo cursa memorando emanado de la Secretaria del Consejo de Administración dirigido a la Dirección de Personal, donde se le comunica que en reunión extraordinaria de fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 parte in fine de la Ley del Instituto y con fundamento a la opinión legal emitida por la Consultoría jurídica del Instituto, se acordó aprobar la remoción de la ciudadana anteriormente identificada.
Como puede observarse, el Consejo de Administración del Instituto fue quien aprobó la remoción de la recurrente a solicitud del Sub-Director del Aeropuerto, no obstante que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la atribución para remover a sus empleados le está expresamente conferida al Director General y no al Sub-Director del citado ente, que como quedó antes señalado, en el presente caso la remoción de la accionante lo hizo el ciudadano José David Cabello en su condición de Sub-Director.
De todo lo anterior se evidencia, que existe incompetencia legal de extralimitación de funciones por grado jerárquico de parte del Sub-Director del Aeropuerto, en virtud, de que el citado funcionario asumió las funciones de su superior, es decir, se avocó a conocer de un asunto que está directamente atribuido al Director General, sin la autorización expresa de la Ley, esto es, solicitar al Consejo de Administración la aprobación de la remoción de a recurrente.
En consecuencia, al no estar el Sub-Director facultado por Ley para solicitar al Consejo de Administración la aprobación para remover a los empleados al servicio del Instituto, y además en ninguna de sus actuaciones indica que suplía alguna ausencia temporal del Director General, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción por la incompetencia del funcionario que solicitó la aprobación de la remoción de la accionante, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado, y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, (…) representada por los abogados (sic) RAMON (sic) ALBERTO PEREZ (sic) TORRES e INGRID JOSEFINA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic) (…) contra el acto administrativo de remoción contenido en la decisión N° CA-E-070-03, de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el Licenciado José David Cabello Rondón, en su condición de Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto impugnado antes identificado, y se ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Intranet/Extranet adscrito a la Dirección de Telemática, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2006, la Abogada Glenny Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Adujo, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que a su decir, su representada no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado por la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa en su escrito recursivo, por cuanto la misma fue destituida por ostentar un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, cumpliéndose a cabalidad los extremos legales exigidos por la Ley para tal fin, aunado a que el acto de remoción fue aprobado por el Consejo de Administración del Órgano recurrido, tal como era requerido.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada, declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 4 de julio de 2003, mediante el cual el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), notificó a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, que en fecha 30 de junio de ese mismo año, el Consejo de Administración del mencionado Instituto, aprobó en la decisión Nº CA-E-070-03, de fecha 30 de junio de 2003, removerla del cargo de “Jefe de División” en el área de informática, por considerar que dicho cargo era de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 5º de la Ley de creación del referido Instituto, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 literal “a” de su Reglamento.

En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no estaba facultado por Ley, para solicitar al Consejo de Administración del referido Instituto, la aprobación para remover a los empleados de dicho organismos, siendo que dicha facultad esta atribuida de manera exclusiva al Director del Órgano recurrido, razón por la cual, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en virtud de la incompetencia manifiesta con la cual actuó el funcionario respectivo.

No obstante lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que a su decir, su representada no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado, por cuanto la parte actora fue destituida por ostentar la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cumpliéndose a cabalidad los extremos legales exigidos por la Ley para tal fin, esto es, dicha remoción fue aprobada por el Consejo de Administración.

Visto el argumento antes expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), lo siguiente:

El vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros 123 y 371, de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).

Asimismo, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado, considera prescindible esta Alzada determinar si efectivamente el acto administrativo recurrido, fue dictado por una autoridad competente, y en ese sentido se observa lo siguiente:

En referencia a las atribuciones que tiene la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el artículo 10 numerales 5 y 9 de la Ley de creación del referido Instituto, establecen que:

“Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.
(…omissis…)
9) Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto, se desprende que la facultad de remover a los empleados del Instituto recurrido se encuentra atribuida a su Director General, previa aprobación del Consejo de Administración como Órgano superior de Administración del referido Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la citada Ley.

Igualmente, resulta preciso destacar lo previsto en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13.- Corresponde al Sub-Director del Instituto: a) Suplir las ausencias temporales del Director General”. (Destacado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que ante la ausencia temporal del Director General del Instituto recurrido, es el Sub-Director General de éste quien debe ejercer las atribuciones encomendadas a aquel, entre las cuales se encuentra la relativa a la administración del personal del mismo.

Siendo ello así, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente, que si bien la decisión de remover a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa- del cargo de “Jefe de División de Intranet/Extranet” del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue aprobada por el Consejo de Administración del referido Instituto, dicha decisión emanó del Sub-Director General del mencionado organismo, quien de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley del referido Instituto, sólo podía ejercer las funciones inherentes al cargo de Director General ante la ausencia temporal de éste.

Sin embargo, es necesario indicar, que dicha decisión provino del Consejo de Administración, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el Órgano superior de dicho Instituto, al tiempo que está integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub-Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegido conforme a la Ley respectiva.
Sobre lo anterior, es de acotar que en fecha 11 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, impugnó el contenido del punto de cuenta Nº 17, mediante el cual el Consejo de Administración del Órgano recurrido, aprobó la remoción de la referida ciudadana, por cuanto a su decir no se evidencia la condición con las cuales firman los funcionarios respectivos.

En relación a lo anterior, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, ha señalado en relación a la impugnación del expediente administrativo, que la misma puede ejercerse contra un todo o alguna de las actas que lo conforman, asimismo debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Ello así, evidencia esta Corte de las actas del expediente, que el Apoderado Judicial de la recurrente al momento de impugnar el acta antes indicada, no promovió ningún instrumento probatorio, mediante el cual demostrara sus afirmaciones, razón por la cual esta Corte conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, otorga pleno valor probatorio al mencionado punto de cuenta. Así se decide.

Ahora bien, del contenido del artículo 10 numerales 5 y 9 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), se infiere que la competencia para dictar actos de remoción, traslado o ascenso de un funcionario dependiente del mencionado Instituto, ha sido conferida al Director General; no obstante, siendo éste miembro del Consejo de Administración, órgano ejecutivo del mismo y además quién lo preside, estima esta Corte que al haber sido dictado el acto administrativo impugnado por el Sub-Director del Órgano recurrido, y debidamente aprobado por el Consejo de Administración, el mismo resulta competente para dictarlo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Instituto recurrido, ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Director General ante la ausencia temporal de éste (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007).

Siendo ello así y al haber sido el acto de remoción impugnado, debidamente aprobado por los Miembros del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como se evidencia del Punto de cuenta Nº 17, el cual fue firmado por el Sub-Director del Órgano recurrido, actuando como Director General, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 13 de la Ley de creación del mencionado Institutito y por cada uno de los miembros que conforman el prenombrado Consejo (Vid. folio cincuenta y ocho (58) del expediente Judicial), debe concluir esta Corte contrariamente a la establecido por el Juzgador de Instancia, que el acto en cuestión no adolece del vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 7 de junio de 2004, REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 209, del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del recurso interpuesto, en los siguiente términos:

El caso bajo estudio, se circunscribe al recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 4 de julio de 2003, mediante el cual el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), notificó a la mencionada ciudadana, que en fecha 30 de junio de ese mismo año, el Consejo de Administración del mencionado Instituto, aprobó en la decisión Nº CA-E-070-03, de fecha 30 de junio de 2003, removerla a su decir, del cargo de “Jefe de División” en el área de informática, por considerar que dicho cargo era de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente sea reincorporada al cargo que ejercía en el organismo recurrido para el momento en el cual fue removida, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir para dicho lapso.

Dentro de ese contexto, se evidencia que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, denunciaron en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, se encontraba inmerso en los vicios de: i) Incompetencia manifiesta, ii) Errónea motivación por falso supuesto, y iii) errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los vicios anteriormente planteados en los siguientes términos:

1) Del vicio de incompetencia manifiesta.

En relación a este punto, debe esta Corte reproducir los mimos argumentos expuestos con anterioridad, en el cual llegó a la conclusión que al haber sido dictado el acto administrativo recurrido, por el Sub-Director de Órgano recurrido, el mismo es competente para dictar el mismo, de conformidad con la atribución prevista en el literal “a” del artículo 13 del Reglamento de la Ley del referido Instituto, supliendo las funciones inherentes al cargo de Director General ante la ausencia temporal de éste, en consecuencia se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

2) De la Errónea motivación por falso supuesto.

En relación a este punto, expresaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, en su escrito recursivo, que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de error de motivación por falso supuesto, por cuanto el cargo por el cual se le remueve, no existe, ya que el cargo que ejercía era el de Jefe de División y no el de “Jefe de División de intranet/Extranet, Código C-586, adscrito a la Dirección de Telemática”, tal como erradamente lo señala la Administración.

En ese sentido, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, indicaron en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que “…si existe la Dirección de telemática, cuyo Director es el ciudadano MARIO HERNANDEZ (si), que las funciones realizadas por la querellante eran las del JEFE DE DIVISÓN que se describen en el acto administrativo de remoción y que además cobraba un salario de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2. 829.392) el cual es el que se le paga a un JEFE DE DIVISIÓN…” (Mayúsculas del original).

A los fines de proveer al respeto, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:

-Corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, el memorándum Nº IAAIM.DT.2001/016, de fecha 10 de enero de 2001, emanado del Director de Telemática del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Director de Personal del mencionado Instituto, a los fines de que girara instrucciones a fin de adjudicar el cargo de “Jefe de División de intranet/Extranet”, a la funcionaria Yeisi Carolina Hernández Ochoa (Resaltado de esta Corte).

-Corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, el punto de cuenta Nº 097, de fecha 24 de enero de 2001, emanado del Director de General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Director de Personal del mencionado Instituto, a los fines de someter a consideración y aprobación, la modificación del cargo y el sueldo de la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, para cumplir funciones de alta responsabilidad y complejidad en la “División Internet/Intranet, adscrita a la Dirección de Telemática” del Órgano recurrido, el cual fue debidamente aprobada y notificada a la mencionada ciudadana en fecha 28 de febrero de 2001 (Resaltado de esta Corte).

-Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, el punto de cuenta S/Nº, de fecha 23 de julio de 2001, emanado de la División Administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Director de Personal del mencionado Instituto, a los fines de someter a consideración y aprobación del anticipo de prestaciones de antigüedad de la recurrente, en el cargo de “Jefe de División, adscrita a la Dirección de Telemática” del órgano recurrido, el cual fue debidamente aprobado (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que las mencionadas actas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no obstante, debe reiterar esta Corte, tal como se estableció en líneas anteriores, que a los fines de realizar tal impugnación, no basta la simple manifestación de voluntad de impugnarlas, sino que debe promoverse instrumento probatorio, a los fines de demostrar, que dicha afirmación es verdadera, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, y al constatar este Órgano Jurisdiccional, que junto a tal impugnación no fue acompañado medio probatorio alguno, se otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Siendo ello así, de las mencionadas actas, concluye esta Corte que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al momento de remover a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, tomó en consideración el cargo que venía ejerciendo de manera continua la recurrente, el cual era el de Jefe de División, adscrita a la Dirección de Telemática dentro del referido Instituto, existiendo una igualdad entre el cargo que venía desempeñando la recurrente, con el cargo por el cual fue removida, aunado a que tal argumento por si no hace nulo el acto impugnado ya que de llegar a ser cierto lo señalado por la parte actora, ello sólo configuraría un error material en la denominación del cargo en el acto de su destitución; razones por las cuales debe desestimares la presente denuncia. Así se decide.
3) De la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto, al momento de interponer el presente recurso, los Apoderados Judiciales de la parte actora denunciaron, que la Administración interpretó erróneamente el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en el cargo ejercido por su representada, la misma no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Organismo recurrido, que pudiere influir, conocer o manejar las decisiones tomadas por el mismo, ya que solo se limitaba a ejecutar las instrucciones y decisiones emanadas de sus superiores, incurriendo en error al momento de determinar que dichas funciones son de confianza.

En relación a ello, los Apoderados Judicial de la parte recurrida, insistieron en señalar, que la recurrente ejerció un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, a los fines de pronunciarse al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en los cargos de confianza o de alto nivel; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

En atención a lo anteriormente expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 4 de julio de 2003, el cual riela inserto del folio trece (13) al dieciséis del expediente Judicial, mediante el cual el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), notificó a la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, que en fecha 30 de junio de ese mismo año, el Consejo de Administración del mencionado Instituto, aprobó en la decisión Nº CA-E-070-03, de fecha 30 de junio de 2003, removerla del cargo de “Jefe de División” ejercido en el Órgano recurrido, y es del siguiente tenor:

“EL Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Órgano Superior, según Lo establecido el artículo 7 de su Ley de creación, en ejercicio de Las atribuciones que le confiere la parte infine del artículo 10 de la precitada Ley.
Por cuanto
EL ciudadano Sub-Director General de este Instituto actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con el artículo 13 Literal a) del Reglamento de la mencionada Ley, mediante Punto de Cuenta numero 091 de fecha 27 de junio de 2003, presentado por La Dirección de personal aprobó la REMOCIÓN de la ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. y- 11.557.895 del cargo de Jefe de División de Intranet / Extranet, adscrito a la Dirección de Telemática.
Por cuanto
El cargo de Jefe de División de Intranet / Extranet y Las funciones inherentes que se derivan del ejercicio del mismo son consideradas de confianza, por que están revestidas de un perfil que significa un alto grado de confidencialidad con relación al despacho del ciudadano Director de Telemática del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; por tanto debe ser considerado de libre Nombramiento y Remoción, en virtud de lo establecido en el aparte último del artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), concatenado con el artículo 21 de La misma Ley.
Por cuanto
La Jurisprudencia patria, ha sido constante y reiterada en lo relativo a la definición del concepto de ‘Despacho’ a Los efectos de La afectación del derecho a La estabilidad del funcionario de carrera, toda vez que el mismo debe ser entendido en sentido restringido, como el núcleo principal desde el cual el Director de Línea, despacha, resuelve, concluye, toma decisiones inherentes al desarrollo de la actividad administrativa propia del sector que dirige, y que constituye la culminación de todas Las demás actuaciones que ejecuten Las dependencias o unidades administrativas que Le están adscritas.
Por cuanto
Adminiculando la afirmación efectuada en el particular que antecede a la norma establecida en el Artículo 21 de La Ley del Estatuto de La Función Pública, no puede entenderse el concepto de ‘Despacho’ más allá de su sentido estricto, cual es el del Lugar donde se ejerce determinada actividad, así entonces en el caso que nos ocupa el cargo de ‘Jefe de División de Intranet /Extranet’; lo que apareja que este cargo tenga el carácter de Confianza ya que ostenta una determinada ubicación de cercanía física y funcional que como consecuencia implica que la funcionaria tenga acceso y conocimiento de La actividad de toma de decisiones del Director de Telemática, por cuanto ejerce funciones revestidas de un alto grado de confidencialidad.
Por cuanto
Para reiterar el carácter de CONFIANZA inherente al cargo de ‘Jefe de División de Intranet /Extranet’; este cuerpo colegiado observa que las Funciones ejercidas por La ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, (…) son Las siguientes: Servir de apoyo a la misión del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sustentando el modelo de negocios de la Institución y optimizando los procesos internos mediante la implementación de servicios y aplicaciones basadas en tecnología de punta, que permitan preservar La cultura organizacional, proveer acceso y divulgar la información garantizando las condiciones de seguridad, almacenamiento y respaldo de la misma, utilizando las ventajas ofrecidas por la tecnología; coordinar, supervisar y evaluar al personal adscrito a la División de Intranet / Extranet, así como fomentar el desarrollo profesional a través de cursos de capacitación en el área; diseñar, desarrollar, promover y administrar la Intranet corporativa del IAAIM, emitiendo el correspondiente pronunciamiento; diseñar, desarrollar, promover y administrar la Extranet de negocios del IAAIM, a fin de optimizar las relaciones e intercambio de información con: proveedores, concesionarios, aerolíneas, y demás entes relacionados con las labores del Instituto, emitiendo el correspondiente pronunciamiento; coordinar y evaluar la calidad de los servicios a ser desarrollados por el personal adscrito a la División, emitiendo el correspondiente pronunciamiento; elaborar, implementar y supervisar el cumplimiento de las políticas de seguridad de la información, emitiendo el correspondiente pronunciamiento; elaborar las propuestas para el plan operativo y el anteproyecto de presupuesto anual de la División; supervisar La edición, redacción y organización lógica de la información a ser publicada en la Intranet y Extranet, así como la apariencia de los sitios de internet en diversas plataformas y configuraciones; y, Las demás actividades inherentes a su División.
Por cuanto
Del precedente análisis se evidencia que las funciones desempeñadas por La prenombrada funcionaria en el cargo de ‘Jefe de División de Intranet /Extranet’, encuadran dentro de los denominados cargos de confianza, por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
Por cuanto
En el expediente de la ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, (…) no se evidenció instrumento legal alguno que demostrare la cualidad de funcionario de carrera.
Acuerda
PRIMERO: Aprobar La Remoción sin gestiones de reubicación de la ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.557.895 del cargo de Jefe de División de Intranet / Extranet, adscrito a la Dirección de Telemática…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo antes expuesto, se evidencia que el Instituto querellado al dictar el acto administrativo impugnado, procedió a la remoción de la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, del cargo de Jefe de División de Intranet/ Extranet, por considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una serie de funciones descritas en el mismo acto administrativo.

Igualmente, evidencia esta Corte que las funciones del Cargo de Jefe de División de Intranet/ Extranet, contenidas en la Estructura Organizativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (Vid. folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente Judicial), son las siguientes: i) Desarrollar, administrar y proporcionar mantenimiento a la infraestructura de la Intranet/Extranet del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ii) Coordinar y evaluar la calidad de los servicios a desarrollar del personal adscrito a la División, iii) Realizar investigación de aplicaciones de nuevas tecnologías y/o productos que contribuyan al mejoramiento de la infraestructura existente en la Intranet/Extranet, iv) Definir, implementar y supervisar el cumplimiento de las políticas de uso y seguridad que se encuentren definidas para la Intranet/Extranet, v) Realizar labores de mercadeo y promociones de los sites manejados, vi) Analizar y procesar el flujo de trabajo para su traslado a la red, vii) Supervisar el desarrollo y administración de las bases de datos y aplicaciones de la Intranet/Extranet, viii) Supervisar la edición, redacción y organización lógica de la información a ser publicada en la red, así como la apariencia de los sites en diversas plataformas y/o configuraciones.

Ahora bien, de lo antes indicado debe acotar esta Corte el referido instrumento probatorio fue impugnado por la parte recurrente, sin promover prueba alguna en autos, mediante el cual se comprobara la veracidad de su afirmación, lo cual demuestra que la recurrente tenía conocimiento que ejercía un cargo de confianza y por consiguiente la Administración podía perfectamente rescindir de la relación funcionarial a la cual estaba obligado.

No obstante, es preciso señalar que si bien es cierto que las funciones anteriormente descritas implican una responsabilidad, no obstante, en virtud que la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, ejerció el cargo de “Jefe de División de Intranet/ Extranet”, adscrito a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual a tenor de lo establecido en el acto administrativo impugnado y de la estructura organizativa de mencionado Instituto, desarrollaba actividades de organización, supervisión y evaluación del personal subordinado a su dependencia, funciones estas que implican el manejo de información que podrían comprometer a la Administración, por ejercer un cargo de mayor grado de responsabilidad y jerarquía, todo lo cual demuestra como se estableció en líneas anteriores, que la recurrente desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo recurrido, como ocurrió en este caso.

Es por ello, que considera esta Corte que el cargo de “Jefe de División de Intranet/ Extranet” adscrito a la Dirección de Telemática Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido en relación a la errónea interpretación del referido artículo. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yeisi Carolina Hernández Ochoa, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, hoy INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YEISI CAROLINA HERNÁNDEZ OCHOA, contra el referido Instituto.

2-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2004.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000440
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.