JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001474

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1686, de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS DE CASADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.611, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fechas 11, 26 y 31 de julio de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reajuste del porcentaje, del monto de su jubilación, y pago de la diferencia respectiva al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de noviembre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el escrito de promoción de pruebas; asimismo, acordó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuidad de la causa previa notificación al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios de las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa y la fijación de informes.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, formado por una (1) pieza principal constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2009, transcurrido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fechas 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte fijó para el día martes diez (10) de noviembre de 2009, la celebración del Acto de Informes en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, se celebró el acto de informes en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el referido acto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2006, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagros Coromoto Rojas de Casado, interpuso querella funcionarial contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Mi representada es una funcionaria público (sic) de Carrera (sic), con Veintisiete (sic) años de servicio, prestados en diversos organismos del Sector (sic) Público (sic) y/o Administración (sic) Pública (sic) Nacional (sic)”.

Alegó, que “Ingresando en fecha 26 de marzo de 1981, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic); organismo en el que se desempeño por un espacio y tiempo de veinticinco (25) años de servicio, teniendo en la actualidad cincuenta y siete (57) años de edad, conforme se evidencia de su expediente administrativo que reposa en el Instituto querellado IPAS-ME (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 22 de Mayo (sic) de 2006, mi representada es notificada por el Instituto querellado, de la Resolución Número (sic) 06-1179, de fecha 02 (sic) de mayo de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) del otorgamiento de su Jubilación (sic), del cargo de Médico Especialista II, con un monto mensual de Jubilación (sic) de Quinientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Veintiocho (sic) céntimos (Bs. 571.994,28), en base a un Porcentaje (sic) de 62,5%, y atribuyéndole asimismo, erróneamente una antigüedad de 25 años a los efectos de su Jubilación (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 22 de Mayo (sic) de 2006, mediante Comunicación Número 110400-116, mi representada es notificada de la Resolución Número 06-1179 de fecha 02 (sic) de mayo de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) (…), otorgarle el ‘Beneficio (sic) de la Jubilación (sic)’, fijándole como monto de la Jubilación (sic) el de Bolívares (sic): Quinientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Veintiocho (sic) céntimos (Bs. 571.994,28) en base a un Porcentaje (sic) de: 62,5%...” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…el acto administrativo contenido en esta Resolución Nº 06-1179, de fecha 02 (sic) de mayo de 2006, y Comunicación (sic) Número (sic) 110400-116, de fecha 03 (sic) de mayo de 2006, y notificada a mi representada el 22 de mayo de 2006, ya antes citadas, presenta vicios de ilegalidad e injusticia, afectando derechos fundamentales de mi representada, además de lesionar mi patrimonio, al: 1.- Desconocerle años de servicio (Antigüedad) (sic) prestados a diversos organismos del Sector (sic) Público (sic) y/o la Administración (sic) Pública (sic) Nacional (sic) (27 años de Servicio) (sic), 2.- Aplicar un Porcentaje (sic) incorrecto para fijar el monto mensual de su Jubilación (sic), 3.- Desaplicar y desconocer los Derechos (sic) de mi representada en relación a su real Porcentaje (sic) de Jubilación (sic), Beneficio (sic) este constante y reiterado en el tiempo, en las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales constituyen obligaciones contraídas por el querellado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) con la Federación Médica Venezolana, y reiteradamente consagrados en las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo, suscritas entre ambos entes, que amparan a los Médicos (sic) al servicio del IPAS-ME (sic), y concretamente, en el caso que nos ocupa a mi representada, en la Cláusula (sic) relativa a la Jubilación (sic) y su respectivo Porcentaje (sic)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “Primero: La Nulidad (sic) del acto administrativo contenido en la Resolución N° 06-1179, de fecha 02 (sic) de mayo de 2006 y contenida en la Comunicación (sic) Número (sic): 110400-116 de fecha 03 (sic) de mayo de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (sic) y notificada a mi representada el 22 de mayo de 2006” (Mayúsculas del original).

Que, “Segundo: Se dicte una nueva Resolución en la cual se reajuste, considere y aplique: 1.- El efectivo tiempo de servicio prestado por mi representada para el sector público y/o Administración (sic) Publica (sic) Nacional (sic), por 27 años de desempeño, y 2.- El monto de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) que le corresponde a mi representada, por los años de servicios prestados por ella, y el respectivo Porcentaje (sic) del 87,5 %, que le corresponde conforme a la aplicación de las reiteradas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS- ME (sic) y la Federación Médica Venezolana, contenido en la vigente Convención Colectiva en su Cláusula 51...” (Mayúsculas del original).

Que, “Tercero: Se ordene el recalculo (sic) y pago de las diferencias a favor de mi representada, que surjan conforme el punto anterior, del recalculo (sic) del monto de su Pensión (sic) de Jubilación (sic), que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la Pensión (sic) de Jubilación (sic) hasta su efectiva corrección”.

Que, “Cuarto: El recálculo de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) con fundamento en las anteriores consideraciones, así como su real antigüedad y en concordancia al artículo 92 de nuestra Constitución”.

Que, “Quinto: Respetuosamente, en nombre de mi representada, solicitamos se ordene Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), conforme a la normativa que rige la materia, a los fines del cálculo de las cantidades a que hubiere lugar, indicadas en los puntos anteriores”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar la solicitud de reajuste del porcentaje, del monto de su jubilación, y pago de la diferencia respectiva al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Tribunal observa que la querellante solicita que en aplicación del contenido de los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, actualmente vigente, le sea reajustado el porcentaje del monto de su pensión de jubilación a un 85% de su sueldo. Por su parte, la representación judicial del accionado, señaló que en virtud de la reserva legal de la materia, las cláusulas de la Convención Colectiva en materia de jubilaciones no pueden ser aplicadas, por cuanto con ello se violentaría la reserva legal. En tal sentido se observa:
Efectivamente, tal y como lo señala la querellante en su escrito de querella, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.
Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva, antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.
Resulta necesario señalar que la querellante, fue jubilada a partir del 30 de abril de 2006, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede este Juzgado ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar (sic) en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo, previó la reserva legal en materia de jubilaciones.
Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte actora manifestó que quedó demostrado en autos que la actora tenía derecho adquirido que beneficia y ampara a su representada y que es anterior tanto a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986 y de la vigente y anterior a la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961.
Al respecto debe señalarse que mal podría indicar el apoderado actor que su representada tenía derechos adquiridos antes de la Ley y de la Enmienda 2 de la Constitución de 1961, toda vez que cualquier empleado público al ingresar a la función pública, tiene la expectativa de derecho de ser jubilado conforme a la Ley, la cual se adquiere como derecho bajo dos circunstancias: 1.- Al momento en que le es otorgada de manera efectiva una jubilación graciosa y; 2.- cuando cumple los requisitos de Ley para ser beneficiario de una jubilación graciosa, independientemente de que la misma sea otorgada.
De forma tal que en el caso de autos, el derecho adquirido de jubilación, no pueden entenderse constituido sino a partir de la fecha en que el actor cumple los requisitos para su jubilación, lo cual coincide con el otorgamiento del acto jubilatorio al conjugar por lo menos 25 años de servicio y no menos de 55 años de edad, razón por la cual no puede hablarse de derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la enmienda 2 de la Constitución de 1961 y de la Ley Nacional de Jubilaciones.
En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva vigente y que ampara a la querellante, en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto este no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aun (sic), ésta viola la reserva legal en la materia. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica de Venezuela, en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante con respecto al reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto según su decir, la Administración le otorgó la pensión de jubilación en base a un tiempo de servicio de 25 años, cuando sus años de servicio suman un total de 26 años, se observa:
Corre inserto al folio 122 del expediente judicial, acto administrativo N° 110500-07-0110, de fecha 24 de enero de 2007, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se resolvió ratificar el acto administrativo a través del cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, y se corrigió el error en cuanto a sus años de servicios y por ende del porcentaje del monto de su pensión de 62,5% a 65%, producto del reconocimiento de 26 años de servicios.
Ahora bien, en este estado es preciso señalar, que aun cuando la Administración en virtud de su potestad de autotutela puede revisar de oficio sus actos, una vez interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo es preciso distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio, modificatorio, o revocatorio del acto, debiendo verificarse el tiempo en el cual es emitido dicho pronunciamiento, tal distinción ha sido expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00647, de fecha 16 de mayo del 2002, en la cual señaló:
‘En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.
En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración (sic) es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración (sic) General (sic) y la Tributaria (sic) en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil. A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración (sic) Tributaria (sic) del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo’.
En el caso de autos, la Administración (sic) luego de haber sido conminada a dar contestación a la presente querella, y en conocimiento del contenido de la misma, decidió mediante acto administrativo de fecha 24 de enero de 2007, corregir el error en el cual había incurrido, modificando el contenido del mismo, y aumentando el porcentaje del monto de la jubilación de la querellante calculándolo en base a 26 años de servicio.
De manera que aun cuando de acuerdo a la sentencia antes trascrita a la Administración (sic) le está vedado modificar el acto administrativo una vez es sometido a revisión y control judicial, en el presente caso, el acto administrativo fue modificado positivamente a favor de la querellante, al reconocer como años de servicio, los efectivamente prestados por ésta.
Así, siendo que la querellante a través del presente recurso solicita le sea reajustada la pensión de jubilación en base a 26 años de servicio, y dado que el acto de fecha 24 de enero de 2007, corrigió el error en este sentido, modificando el porcentaje de su pensión de jubilación en base a 26 años de servicio, de 62,5% a un 65% a partir del día 30 de abril de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, y al ser este uno de los pedimentos esgrimidos en su querella, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse con respecto al mismo, por cuando no hay materia sobre la cual decidir.
Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella, así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagros Coromoto Rojas de Casado, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Denunció, que en la decisión recurrida el Tribunal a quo no analizó, ni se pronunció sobre los alegatos propuestos acerca de los derechos y beneficios adquiridos por su representada en materia de jubilación, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas por el Instituto recurrido y el personal del mismo; lo cual a su decir, “…incurriendo así la Decisión (sic) recurrida en Silencio (sic) de Pruebas (sic) e Incongruencia (sic) Negativa (sic)”.

Señaló, que el fallo apelado no hace mención a la norma más favorable que deba ser aplicada al caso concreto, toda vez que los “…Derechos (sic) Laborales (sic) adquiridos así como los Principios (sic) de Irrenunciabilidad (sic) y de Progresividad (sic) de los derechos laborales, y de aplicación de la norma que más favorece al trabajador, son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida, tanto en nuestra Constitución vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y son reconocidos internacionalmente en los Convenios suscritos, vigentes y ratificados por nuestro País con la O.I.T (sic)…”.

Adujo, que la sentencia recurrida “…vulnera los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurre en Silencio (sic) de Pruebas (sic), al no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos (sic) Adquiridos (sic) en materia de Jubilaciones (sic) contenidos y reiterada (sic) en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrito…” entre el Instituto recurrido y sus Trabajadores.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fechas 11, 26 y 31 de julio de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El caso se circunscribe a la solicitud de la parte querellante en que sea recálculada la pensión de jubilación equivalente a un 62,5 % de su último salario, fundamentado en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, alegando la parte apelante que la Administración ha debido aplicar el ochenta y siete por ciento (87,5%) de conformidad a lo dispuesto en el cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana vigente, siendo este el porcentaje correspondiente a los veintisiete (27) años de servicio que tuvo su mandante dentro de la Administración Pública prestando servicio.

Por su parte, el mencionado Juzgado Superior en la sentencia recurrida adujo que no era procedente el recálculo del monto de la pensión de jubilación, por considerar que se incurriría en violación a la reserva legal, en caso de aplicarse el porcentaje previsto en la mencionada Convención Colectiva, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147, establece que es la Asamblea Nacional la que le corresponde legislar en materia de seguridad social, siendo por tal motivo aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido, se advierte que denuncia la Apoderada Judicial de la parte querellante, que “…incurriendo así la Decisión (sic) recurrida en Silencio (sic) de Pruebas (sic) e Incongruencia (sic) Negativa (sic)”.

Con respecto al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que, en la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.

En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En el mismo sentido, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado, advierte esta Alzada que el a quo observó que la querellante requería que se aumentara el porcentaje a efectos de calcular el monto de su pensión de jubilación, de acuerdo a “…las reiteradas Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IPAS-ME (sic) y la Federación Médica Venezolana, contenido en la vigente Convención Colectiva en su Cláusula 51…”, es decir al ochenta y cinco por ciento (85%), y ante tal petición, determinó que la materia de jubilación es de reserva legal, y que por ello no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues lo contrario infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, en cuanto al instrumento jurídico aplicable para la determinación de la base de cálculo de la pensión de jubilación acordada a la querellante, pronunciamiento éste con el cual resolvió sobre la pretensión de la querellante del reajuste y recálculo “de un Porcentaje del 87,5% de su sueldo” para el monto de su pensión de jubilación, y así resolvió que los presuntos derechos laborales adquiridos en materia de Jubilación se encontraban inmersos en cuerpos normativos que resultaban inaplicables al caso de marras, conforme al dictamen constitucional que establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.

De otra parte, la Apoderada Judicial de la parte querellante denunció que la decisión apelada “…vulnera los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurre en Silencio (sic) de Pruebas (sic), al no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos (sic) Adquiridos (sic) en materia de Jubilaciones (sic) contenidos y reiterada (sic) en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Con respecto al silencio de pruebas, cabe destacar que el mismo se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, (caso: Ángel Clemente Santini), determinó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:

“(…) La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)”. (Subrayado y negrillas de la Sentencia).

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.

Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala).

Ahora bien, a fin de resolver sobre el silencio de pruebas delatado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la denunciante expresa que el a quo incurrió en el mencionado vicio al “…no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos (sic) Adquiridos (sic) en materia de Jubilaciones (sic) contenidos y reiterada (sic) en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Trabajo…”, de allí que resulta imperioso advertir que los diversos instrumentos normativos allí indicados constituyen fuente de derecho, y en tal sentido, conviene señalar que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como del Máximo Tribunal de la República, que los cuerpos normativos “no se admiten como medios de prueba (…) las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia”. (Vid. Decisión Nº 2121, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2001).

Así, siendo que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más –en principio– no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, es forzoso para esta Alzada determinar que en modo alguno debía el Juzgador de instancia “valorar” las Convenciones y cuerpo normativos señalados como “pruebas silenciadas”, por cuanto, los mismos debían ser analizados como fuente de derecho, a fin de determinar la procedencia de su aplicación a la situación de marras, estudio éste que por demás, sí fue evidentemente efectuado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando determinó que las mismas resultaban un cuerpo normativo de carácter sub legal, cuyas regulaciones sobre la materia de jubilación no podían ser aplicadas para otorgar la consecuencia jurídica pretendida por la querellante, ello por expresa prohibición constitucional.

En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo mal podía incurrir en el vicio de silencio de pruebas denunciado, y en consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante. Así se declara.

No obstante lo anterior, conviene señalar que esta Alzada comparte la opinión del a quo, referida a que la Ley aplicable a efectos de conceder el beneficio de jubilación a la hoy querellante, es precisamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –tal como lo señaló la Junta Administradora de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en la Resolución Nº 06-1179 de fecha 2 de mayo de 2006–, ello, por cuanto al momento de otorgar el beneficio de jubilación de la ciudadana Milagros Coromoto Rojas de Casado, la misma ejercía el cargo de Médico Especialista II, en el referido Instituto.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte querellante y en consecuencia CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS DE CASADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.611, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001474
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,