JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000411

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0365, de fecha 26 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano VIRGINIA COROMOTO BERNAL LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.603, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de febrero de 2009, por los Abogados Ubencio José Martínez Lira y Miguel Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.921 y 95.092 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y de la ciudadana Virginia Coromoto Bernal Lucena, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito interpuesto por el Abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Torres Rejón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de junio de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de informes orales.

Mediante autos de fechas 8 de julio, 6 de agosto, 1º y 27 de octubre 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa el 23 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de los Informes Orales se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, y de la asistencia del Abogado Ubencio José Martínez Lira en representación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Torres Rejón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Virginia Coromoto Bernal Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Precisó, que ocurre a los fines que se condene a esa Universidad a pagarle diferencia de prestaciones sociales, previo reconocimiento pleno de su antigüedad en el Consejo Nacional de Universidades a los efectos del pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios con motivo de la terminación de la relación funcionarial, tal como quedó establecido en el numeral 4 del Acta de fecha 12 de diciembre de 1997, convenido entre el entonces Vicerrector de Investigación y Postgrado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

Relató, que la ciudadana Virginia Coromoto Bernal Lucena empezó a prestar servicio en el Consejo Nacional de Universidades desde el 15 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo adscrita “administrativamente” a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales, pero ya para el 31 de diciembre de 1997, prestaba servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que prestaba servicios en la Universidad antes de que formara parte de su nómina ya que, hasta esa fecha era funcionaria “formalmente” adscrita a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas del Concejo Nacional de Universidades, órgano al que le correspondió, hasta 1996, designar a los directores y demás funcionarios de dichas Contralorías, y bajo cuya dependencia administrativa se halló la querellante, no obstante que en la práctica verdaderamente prestaba sus servicios en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Que, en fecha 12 de diciembre de 1997, el entonces Rector encargado, y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, suscribieron un acta de transferencia mediante la cual se produjo el ingreso administrativo de la querellante a la Universidad, como consecuencia de la transferencia convenida unilateralmente entre los órganos competentes del Consejo Nacional de Universidades y de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, pero que obviamente, ningún traslado físico tuvo que hacer la querellante pues como quedó antes señalado, ella venía prestando servicios en la Universidad.

Que, la Universidad ha venido pagando las prestaciones a su representada de forma progresiva, mediante pagos parciales y sucesivos, el último de ellos en fecha 30 de abril del 2008, siendo que el tiempo de servicio de la querellante bajo la dependencia administrativa del Consejo Nacional de Universidades no fue tomado en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones, pues en criterio de la Institución Universitaria, el único tiempo de servicio reconocible a tales efectos es el tiempo de servicio que estuvo adscrita administrativamente a la nómina de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no obstante lo previsto en el Acta de Transferencia suscrita en 1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo, que la Universidad ha incurrido en discriminación ociosa pues otros funcionarios que fueron igualmente transferidos a ella mediante el Acta de 1997, y que egresaron de esta con posterioridad a su representada, han empezado a percibir pagos por prestaciones sociales y sus intereses respectivos, tomando como referencia el tiempo de servicio prestado al Consejo Nacional de Universidades, tal como lo estipuló la referida Acta.

Manifestó, que en cuanto al tiempo de servicio que debe considerar la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para calcular las prestaciones sociales de su representada, es indispensable destacar lo establecido en el numeral 4 del Acta de Transferencia de fecha 12 de diciembre de 1997 en el cual se estipuló que : “La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas y subrayado del original).

Que, en las universidades nacionales como en la demandada no se aplica el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que por acuerdo del Consejo Nacional de Universidades, Federaciones y/o normas de cada Universidad se convino que al término de la relación laboral se pagan prestaciones a razón de sesenta (60) días del último sueldo integral devengado, es decir con retroactivo capitalizable anualmente y no mensualmente.
Apuntó, que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establecía el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, el Reglamento General de dicha Ley prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Consideró, que en el presente caso su representada egresó de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador hace ya algunos años, desde ese entonces y hasta el mes de abril del 2008, la Universidad ha venido efectuando separada y sucesivamente diversos pagos de prestaciones sociales, todo lo cual demuestra un retardo en el pago a su representada, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico a la querellante susceptible de indemnización.

Señaló, que “…en vista de que ciertamente se evidencia una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad a la querellante, es procedente ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación hasta la fecha del pago efectivo. Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, es procedente ordenar el pago del interés moratorio generado en el período comprendido desde la fecha de egreso hasta el día en que se paguen total y definitivamente los montos adeudados, aplicando la tasa promedio prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por último solicitó, se declare el derecho de la querellante a que se le reconozca, para efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio bajo la dependencia “administrativa” del Consejo Nacional de Universidades, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución en concordancia con el Acta de Transferencia del 12 de diciembre de 1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis. Se condene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a pagar inmediatamente el monto de las prestaciones sociales realmente adeudadas a la querellarte, que para el 30 de abril del 2007 equivalía a lo que hoy representa la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil quinientos doce bolívares con doce céntimos (Bs. 269.512,88) más los respectivos intereses moratorios.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Establecido lo anterior, considera este Sentenciador mencionar que si bien es cierto que la presente querella fue interpuesta dentro de los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que causas como la presente fueron interpuestas anteriormente asignándose su conocimiento al Juzgado Superior Noveno Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dicho tribunal consideró que existía un litis consorcio activo contrario a derecho, institución esa que por ser de orden público a juicio del sentenciador hizo inadmisible la acción intentada y, ordenó reabrir el lapso de tres (03) meses previsto en el ya tan mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de que los querellantes puedan interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de forma individual, el cual comenzó a computarse a partir de la publicación del referido fallo. Ello así, debe entenderse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se dicto la sentencia que dio origen a la reapertura del lapso para intentarla, por lo que por esta razón debe igualmente considerársele tempestivamente ejercida, y así se declara.-
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal, que el fondo de la controversia radica en la existencia o no, de la obligación por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de reconocerle a la querellante las prestaciones sociales que se causaron a su favor como consecuencia de la prestación del servicio que desplegó desde el quince (15) de septiembre de 1982, fecha de su efectivo ingreso a la Administración Pública adscrita al Consejo Nacional de Universidades y destacada en dicha casa de estudios, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se hace efectiva su la (sic) transferencia a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) pactada según acta firmada en ese mismo año.
De allí que, sea necesario delinear la institución de la transferencia a que fue sometida la funcionario (sic) Virginia Bernal, hoy querellante, hecho que evidentemente por haber sido expresamente reconocido por la representación judicial del ente querellado, no constituye el controvertido en la presente causa.
La transferencia, es una Institución propia del proceso de descentralización administrativa, prevé la necesaria existencia de otro ente público, para ejercer las funciones que estaban a cargo del órgano descentralizado, ya sea, porque se crea una nueva persona jurídica o porque se entregan esas competencias a otra ya existente, que viene a continuar con las actividades que desempeñaba el ente descentralizado, por lo que es de hacer notar, que en estos casos también se podría materializar la transferencia del funcionario, siendo que cuando hay continuidad de la actividad que antes ejercía el anterior empleador, dicha actividad lo más probable es que se desarrolle en otro espacio físico.
Los efectos de la transferencia, no se incluyen ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que algunos autores y la jurisprudencia han considerado que los mismos deberían estar sujetos a la potestad reglamentaria del ejecutivo.
De allí que sea lógico, que en los entes públicos al momento de materializarse una transferencia, se planteen dudas en cuanto a los efectos de la Institución bajo análisis, puesto que la ley estatutaria no dispone nada al respecto, en este caso es criterio de quien decide que por la misma especialidad del régimen funcionarial, los efectos del acto de transferencia, deberían dejarse claros al menos hasta tanto no se dicte la materia reglamentaria pertinente, en la misma acta que se levante de conformidad con la norma citada en las líneas anteriores, todo ello con el objeto de establecer en forma expresa la situación sobre los posibles reclamos salariales y de otros conceptos que pudieran surgir, obrando así en beneficio de los intereses involucrados, en virtud de precaver posibles conflictos judiciales que conlleven a erogaciones innecesarias.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que obra inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, Acta de Transferencia, suscrita por Magin Orlando Rodríguez Pérez en su condición de Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y José Antonio Pimentel, en su condición de Director de la Oficina de Planificación del sector (sic) Universitario (OPSU) y encargado de la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas (OCOCI), que textualmente se establece:
1. A partir del día 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del Consejo Universitario de ésta Universidad, a tenor de lo dispuesto en el Decreto (…)
2. La organización, dirección, coordinación y servicio de la Contraloría interna de la Universidad (…) será responsabilidad del Consejo Universitario (…)
3. El personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que absorberá la Universidad Pedagógica Experimental Libertador será administrado automáticamente por la Contraloría Interna de manera tal que las partidas correspondientes a sueldos y demás beneficios, tendrán su apartado en el presupuesto ordinario de la Universidad.
4. La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestados en la oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de ésta transferencia, conforme a las previsiones de la Ley Carrera Administrativa.
5. La Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) asignará los recursos financieros de funcionalidad de la Contraloría Interna, a partir del 01-01-98 (sic), los cuales se muestran en cuadro anexo. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que la transferencia pactada, obliga a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a reconocer a los efectos de ‘la antigüedad’ de los funcionarios transferidos, el tiempo de servicio prestado a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas, conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa; lo que quiere decir que efectivamente no existió una ruptura de la carrera administrativa, por el contrario se dejó expresamente establecida la continuidad de la función pública, hecho que sin lugar a dudas fue respetado por la Administración, pues de la revisión de las actas procesales, se observa que el tiempo de servicio prestado bajo la dependencia de dicho ente fue tomado en consideración a los efectos de otorgamiento del beneficio de la jubilación (ver folios 56 y 58 del expediente).
En este orden de ideas, es preciso determinar si efectivamente ese vocablo antigüedad puede jurídicamente entenderse como una manifestación de voluntad del ente beneficiario de la transferencia, de asumir los pasivos laborales de los funcionarios transferidos. A tal efecto, es claro que para el momento en que se llevó a cabo la suscripción del acta bajo análisis, vale decir, para el año 1997, se encontraba en vigencia la Constitución Nacional del año 1961, que establecía en su artículo 88 el deber del estado de proteger a través de la ley las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajador. Por lo que considerando que las prestaciones sociales descansan sobre el principio de justicia social, y constituyen un mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, que se causa mes a mes después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, y que se calcula con base al salario diario devengado por el trabajador, constituyendo un ahorro que le permitirá al mismo ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo, tal y como se expresó en líneas precedentes, es claro, que habiéndose prestado el servicio que dio origen a las prestaciones sociales en la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas (OCOCI) adscrita al Consejo Nacional de Universidades, es dicho ente quien tenía el deber de acreditar durante la vigencia efectiva de la prestación del servicio, tal ahorro a favor del trabajador, por lo que es ese y no otro, quien tiene el deber de proveer lo necesario a los efectos de materializar el pago de los pasivos laborales generados. Dicha posición es cónsona con situación similar resuelta en Recurso de Revisión de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, que señala la imposibilidad de que un órgano distinto a aquel en el que se prestó el servicio asuma las obligaciones derivadas de la seguridad social acordadas en beneficio de éste.
Dicha tesis se ve reforzada, si se revisa el oficio de fecha siete (07) de mayo de 2001, que obra inserto al folio 64 del expediente, dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y suscrito por el Jefe de Personal del Consejo Nacional de Universidades, donde se establece textualmente: ‘(…) para notificarle que para dar cumplimiento al Acta de Transferencia suscrita entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Consejo Nacional de Universidades, se procedió a la cancelación de los pasivos laborales de los funcionarios que se detallan (…)’; donde aparece reseñada la ciudadana VIRGINIA BERNAL, a quien se le canceló lo correspondiente al período comprendido desde el quince (15) de Septiembre de 1982, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, intervalo cuyas prestaciones reclama en la presente querella.
Adicionalmente a ello, de la comunicación suscrita en fecha dieciocho (18) de marzo de 2001 por el Director del Consejo Nacional de Universidades, y dirigida al Director de Personal del ente querellado, se desprende que dicho ente canceló al personal transferido ‘(…) lo correspondiente a la compensación por transferencia que señala el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Ver folio 65), de donde queda meridianamente demostrado que a la hoy querellante le fueron cancelados los pasivos correspondientes al período reclamado por parte del Consejo Nacional de Universidades, ente al cual prestó sus servicios antes de la transferencia acordada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, habiéndose ejercido en la presente causa una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la que por su propia naturaleza se entiende el reconocimiento por parte de la actora del cumplimiento por parte de la Administración de su obligación de verificar el pago de las prestaciones sociales, obrando la disconformidad únicamente sobre el monto de lo efectivamente pagado, lo que sin lugar a dudas implica para el accionante la obligación de probar de dónde deviene la diferencia que reclama.
Así pues, revisado como ha sido el expediente judicial, y considerando que la diferencia reclamada se sustenta en una disconformidad existente sobre la fecha a partir de la cual comenzó a materializarse el cálculo, y ante la imposibilidad jurídica y lógica explanada en líneas precedentes de imponer a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la obligación de pagar las prestaciones sociales sobre un período de tiempo en el cual la prestación del servicio se verificó a favor de un tercero, amén de que quedó suficientemente demostrado en el expediente judicial el cumplimiento por parte de dicho tercero de su carga de materializar el pago de los pasivos laborales sobre el período reclamado, y en ausencia de probanzas que hagan a quien decide presumir la procedencia efectiva del monto de lo reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y en ausencia de impugnación de las documentales que sirven de prueba del pago realizado, resulta forzoso para este Juzgador rechazar los argumentos explanados por la querellante al respecto, y así se decide.-
Ahora bien, es claro que habiéndose egresado a la hoy querellante en fecha primero (1°) de diciembre de 1999 (ver folios 72 al 74), la oportunidad para que se verificase el pago de sus prestaciones sociales no era otra que el momento en que comienzo la cesantía, es decir el día siguiente a aquel en que se verificó el retiro, pues tal como se expuso precedentemente el objeto de las prestaciones sociales es auxiliar al trabajador en el momento en que incurre en cesantía. Tal posición ha sido asumida por la doctrina nacional, tan es así que el constituyente del año 1999, señaló que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sancionó expresamente el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral o funcionarial.
En ese orden de ideas, quedando suficientemente demostrado que la Administración en el presente caso, no realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy accionante, sino que el mismo lo ha venido realizando de forma fraccionada, habiéndose materializado el último en fecha 31 de abril de 2008, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, y demostrado como queda que dicho pago se hizo exigible el día dos (02) de diciembre de 1999, por lo que queda claro para este Tribunal, que existió un retardo equivalente a dicho lapso, y que tal circunstancia en aplicación directa del artículo 92 de la Carta Magna, obliga a declarar con lugar la pretensión del accionante de cobrar los intereses en mora que generó dicho incumplimiento, y así se decide.
En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria al presente fallo a los fines de determinar el monto a pagar a la hoy querellante por concepto de intereses en mora sobre las prestaciones sociales, desde el día dos (02) de diciembre de 1999, hasta la fecha en que se materializó el último de los pagos, vale decir, hasta el día 30 de abril de 2008; dejándose claro que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados en la presente decisión, es por mandato pacífico y reiterado de la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República específicamente en su Sala Político Administrativa y acogido por la jurisdicción contencioso administrativa, la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’; y que dicho cálculo deberá realizarse sobre el monto total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.190.203,90) hoy CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.190,20) (ver folios 71 al 73 del expediente), y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

- De la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida

En fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Ubencio José Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Denunció, como vulnerado el principio de exhaustividad de la sentencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de pronunciamiento de todos los alegatos y defensas en las cuales ha quedado trabada la litis, ello por cuanto el A quo procede a pronunciarse sobre la petición accesoria, a saber sobre la procedencia del pago de los intereses de mora determinados en la querella, a pesar de que la querellante pretende dicho pago sobre la base del reconocimiento previo del derecho a que se le cancelen nuevamente las prestaciones sociales de forma retroactiva por el tiempo de servicio cumplido en la oficina de contraloría interna del Consejo Nacional de Universidades.

Que, el A quo, incurrió en falso supuesto de hecho ya que no podía suplir las faltas y deficiencias de la querellante, lo que se pone de manifiesto al proceder a condenar lo accesorio.

Denunció la errónea aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar retroactivamente los efectos del aludido artículo a favor de la querellante que fue jubilada a partir del 2 de diciembre de 1999. Siendo que la Constitución Nacional de 1961 no consagra tal derecho por lo que no le corresponde tal concepto.

Que, el A quo incurrió en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre los alegatos opuestos por la Universidad en relación a la intervención forzosa de terceros y la impugnación de la cuantía de la querella, a pesar que esta última es referida en la narrativa inicial del fallo.

Que, se ordene una eventual “…experticia complementaria al pago que se ordene en caso de que la sentencia fuere adversa a los intereses de mi mandante sobre el monto calculado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, aunado al hecho de que mi representada desconoce la fuente y la tasas (sic) de intereses aplicadas legalmente dado el carácter empírico, carente de formulación y experticia científica o técnica que pueda dar fe de la estimación efectuada por la querellante”.




- De la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente

En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado Miguel Ángel Torres Rejón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Virginia Bernal, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se pronunció sobre los conceptos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el acta de transferencia de fecha 12 de diciembre de 1997.

Adujo, que el fallo apelado está viciado de nulidad por no contener una decisión precisa con arreglo a la pretensión deducida y a lo alegado y probado en autos ya que, si bien admite la obligación asumida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de reconocer a los efectos de la antigüedad de los funcionarios transferidos, el tiempo de servicio prestado a la Oficina Coordinadora de las Contraloras Internas, conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, en ninguna parte hay un análisis, y ni siguiera una mínima referencia, al artículo 51 o a cualquier otra disposición de la Ley de Carrera Administrativa, aun cuando estas disposiciones son, precisamente, la médula central de la litis toda vez que, la Universidad tiene la obligación de reconocer los efectos del tiempo de servicio prestado por su representada a la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas del Consejo Nacional de Universidades conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa.

Expuso, que el A quo debió considerar el deber del Estado de proteger las prestaciones sociales en el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, debiendo considerar también lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el régimen persistente en las Universidades es más favorable que el de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello, debió aplicarse ese régimen siendo que de haberse hecho ese análisis el A quo pudo haberse percatado que lo pretendido en el presente juicio no es que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador asuma las cargas del Consejo Nacional de Universidades pues éste pagó de manera completa todas las prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha de egreso de su representada de dicho Consejo. Lo que se pretende es que la Universidad pague la totalidad de las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 1998, y por efecto del régimen de retroactividad aplicado en la Universidad, desde esa fecha y hasta su egreso definitivo, una porción de esas prestaciones sociales se causaron con motivo de su tiempo de servicio en el Consejo Nacional de Universidades, por así estar previsto en el artículo 51 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Acta de Transferencia. Igualmente pudo haberse percatado de que no hay imposibilidad jurídica y lógica alguna de imponerle a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la obligación de pagar las prestaciones sociales sobre un período de tiempo en el cual la prestación del servicio se verificó a favor de un tercero puesto que, esa posibilidad fue asumida por la propia Universidad en el acta de transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa.

Destacó, que el fallo apelado no se conforma con omitir el análisis de la legislación y la jurisprudencia directamente aplicable al caso sub judice, sino que para colmo trae a su motivación un supuesto precedente de la Sala Constitucional que, según el errado criterio del A quo, resulta aplicable a la presente controversia y es útil para validar el dispositivo del fallo, siendo que la situación planteada en este caso no es una situación similar a la planteada en la referida sentencia pues, como bien lo admite el propio fallo, en dicha sentencia se resolvió la imposibilidad de que un órgano distinto a aquel en el que se prestó el servicio asuma las obligaciones derivadas de la seguridad social acordadas en beneficio de éste, mientras que lo discutido en este caso es la imposibilidad de que un órgano distinto a aquel en el que se prestó el servicio asuma las obligaciones derivadas de la prestación de antigüedad acordadas en beneficio de éste.

Precisó, que se evidencia con claridad que no estamos en presencia de un funcionario que fue jubilado por un organismo y cesó en la prestación del servicio y luego reingresó en otro organismo y exige el recálculo de la pensión de jubilación, sino el caso de un funcionario activo que sin su consentimiento fue transferido de un ente público a otro, comprometiéndose este de manera expresa a reconocerle su antigüedad conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, incluso para efecto de prestaciones sociales.

Finalmente solicitó, que se anule la sentencia apelada y se declare Con Lugar la querella interpuesta y en consecuencia se reconozca a los efectos del pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en el Consejo Nacional de Universidades, se condene a la Universidad al pago de las prestaciones y se ordene una experticia complementaria del fallo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resuelta esta Corte COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública y en especifico del presente asunto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios por la demora en el pago, en virtud, que la ciudadana Virginia Coromoto Bernal Lucena obtuvo el beneficio de jubilación en fecha 1º de diciembre de 1999. Asimismo, solicitó que se debe reconocer la antigüedad de los servicios prestados ante la Coordinación de las Contralorías Internas de las Universidades del Consejo Nacional Universitario, en virtud del proceso de transferencia realizado a partir del día 1º de enero de 1998, en el cual se vio involucrada la actora.

Por su parte, el Iudex a quo declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora con fundamento en que “…es claro que habiéndose egresado a la hoy querellante en fecha primero (1°) de diciembre de 1999 (ver folios 72 al 74), la oportunidad para que se verificase el pago de sus prestaciones sociales no era otra que el momento en que comenzó la cesantía (sic), es decir el día siguiente a aquel en que se verificó el retiro (…) quedando suficientemente demostrado que la Administración en el presente caso, no realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy accionante, sino que el mismo lo ha venido realizando de forma fraccionada, habiéndose materializado el último en fecha 31 de abril de 2008, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, y demostrado como queda que dicho pago se hizo exigible el día dos (02) de diciembre de 1999, por lo que queda claro para este Tribunal, que existió un retardo equivalente a dicho lapso, y que tal circunstancia en aplicación directa del artículo 92 de la Carta Magna, obliga a declarar con lugar la pretensión del accionante de cobrar los intereses en mora que generó dicho incumplimiento…”.

Ahora bien, por cuanto ambas pates ejercieron oportunamente el recurso de apelación contra la referida sentencia el cual fue debidamente fundamentado por las mismas en tiempo hábil, considera esta Corte por razones de metodología conocer de la apelación en primer lugar interpuesta por la Universidad, la cual pasa a realizar de la manera que sigue:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellada, se observa, que el Abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad demandada, solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009, alegando que el A quo, incurrió en falso supuesto de hecho ya que no podía suplir las faltas de la querellante, lo que se pone de manifiesto al proceder a condenar lo accesorio.

De otra parte, denunció la errónea aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar retroactivamente los efectos del aludido artículo a favor de la querellante que fue jubilada a partir del 1º de diciembre de 1999. Siendo que la Constitución Nacional de 1961 no consagra tal derecho por lo que no le corresponde tal concepto. Sin embargo, señaló que de ser procedente lo demandado se ordene la práctica de una experticia complementaria al fallo.

En atención a los argumentos expuestos considera esta Corte conveniente indicar que el falso supuesto de hecho se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en los autos, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa de la decisión que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Partiendo de tal explicación, corresponde a esta Alzada precisar que el Juzgado a quo indicó tanto en la parte motiva como dispositiva del fallo apelado doblemente, que corresponde el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte recurrente y dicho calculo deberá realizarse “…sobre el monto total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.190.203,90) hoy CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.190, 20)…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente el “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales” del cual se evidencia que el monto arrojado para la fecha en que se acordó el beneficio de jubilación, esto es en fecha 1º de diciembre de 1999, es por la cantidad de “4.173.520,82” y se encuentran reflejados intereses devengados al 30 de septiembre de 2007, por la suma de “6.539.245,63” y los pagos presuntamente realizados en tal sentido por el monto de “11.824.479,09”, cálculos que se encontraban sujetos a revisión.

En ese sentido, esta Alzada debe indicar que el Juzgado de Instancia incurrió en falso supuesto por condenar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al pago de los intereses sobre la cantidad de “...CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.190, 20)…”, pues, el monto sobre el cual debió el Iudex a quo realizar la operación para el cálculo de los referidos intereses moratorios, correspondía a la suma de cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.173.52) y no la establecida erróneamente en virtud que la base del monto ordenado, se correspondía a la sumatoria del capital más los intereses adeudados hasta el año 2007.

Siendo ello así, resultaría un pago doble de intereses calculados sobre una base errónea, pues se estaría condenando a la Universidad recurrida al pago de intereses sobre intereses, más el capital efectivamente adeudado como prestaciones sociales para el 1º de diciembre de 1999, situación que se encuentra fuera del orden legal positivo, doctrinario y jurisprudencial.

Por otra parte, la condenatoria al pago de los intereses moratorios indicó el Tribunal a quo a través de la decisión apelada, que debe hacerse a partir del 2 de diciembre de 1999, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la Carta Magna vigente se encuentra regente a partir del 24 de marzo de 2000, y fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.453, por lo que sería improcedente ordenar el pago de los intereses conforme a dicho artículo desde el 2 de diciembre de 1999, en virtud que se estaría aplicando de manera retroactiva los postulados de una norma que no se encontraba vigente para la fecha en que se ordenó efectuar el pago de los intereses declarados procedentes.

En todo caso, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió especificar que a partir del 2 de diciembre de 1999, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía realizarse el cálculo de tales intereses moratorios aplicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, esta Corte observa que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente desde el 2 de diciembre de 1999, hasta el 24 de marzo de 2000, debieron ordenarse ser calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; y los intereses generados a posteriori, esto es desde el 24 de marzo de 2000, hasta la efectiva fecha del pago, debieron ordenarse ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios a la Universidad Experimental Pedagógica Libertador, partiendo de un monto erróneo, así como la aplicación de una norma de manera retroactiva sobre un supuesto de hecho que no concuerda con el hecho generador, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentra materializado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el Apoderado Judicial de la Universidad recurrida, esta Alzada atendiendo a la fundamentación que precede forzosamente estima correcto REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2009 y por consiguiente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la fundamentación dada al recurso de apelación, así como al escrito de fundamentación a la apelación consignado el 20 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Virginia Bernal. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes.

Debe precisar primeramente esta Corte, que el petitum de la parte recurrente en su escrito libelar se circunscribe a solicitar la declaratoria de “…que se reconozca, para los efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicios bajo la dependencia ‘administrativa’ del CNU (sic), con fundamento en el artículo 92 de la Constitución (sic), en concordancia con el ACTA DE TRANSFERENCIA DEL 12/12/1997 (sic) y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis…”, asimismo solicitó “Se condene a la UPEL (sic) a pagar inmediatamente el monto de las prestaciones sociales realmente adeudadas a la querellante que para el 30 de abril de 2007 equivalía a lo que hoy representa la cantidad de 269.512,88 Bolívares Fuertes, más los respectivos intereses moratorios…”(Mayúsculas del original).

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador admitió que la recurrente inició la relación de empleo en la Oficina Coordinadora de Contralorías Internas organismo adscrito al Consejo Nacional de Universidades en fecha 15 de septiembre de 1982, y que a partir del 1 de enero de 1998 fue transferida a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Asimismo, indicó que fue jubilada mediante Resolución Nº 99.205.83 de fecha 29 de noviembre de 1999, haciéndose efectivo el aludido beneficio a partir del 1º de diciembre de 1999.

Expusieron que la recurrente recibió correspondiente al período de liquidación del 15 de septiembre de 1982 al 31 de diciembre de 1997, el monto de “17.346.417,89” y que fueron cancelados los intereses estipulados en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de la jubilación.

Agregó, que de existir alguna deuda le correspondería al Consejo Nacional de Universidades afrontar el pago del mismo con la consecuente liquidación de los intereses moratorios que se hubieren causado.

Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Corte a precisar que en virtud de la figura de la transferencia experimentada por la ciudadana Virginia Bernal, en virtud del acta suscrita en fecha 12 de diciembre de 1997, en primer lugar corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se colige que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las mismas se encuentra desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, en cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, que es lo que se encuentra siendo reclamado por la actora, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

“Artículo 51: (…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Así, la norma supra transcrita establece el cómputo obligatorio del tiempo que el funcionario haya prestado servicios para otro organismo, esto es, deberá ser adicionado a los efectos de su antigüedad.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 32 al 37, establece distintas situaciones referidas al pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la forma en que prestó servicio el funcionario, concretamente el artículo 33, establece que:

“Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, por un funcionario debe ser considerado o computado completamente a efectos de la antigüedad de este, no obstante este principio encuentra su excepción en lo establecido por el artículo 37 del Reglamento eiusdem, que establece:
“Artículo 37: No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa que la norma supra transcrita dispone que, si el funcionario se ha desempeñado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, surge consecuencialmente la ruptura del vínculo de empleo público que mantenía con la Administración.

Con base a lo expuesto, debe precisar esta Corte entonces que, las prestaciones sociales deberán ser pagadas al funcionario una vez finalizada la relación de empleo público, extinguiéndose todos aquellos derechos y cumplimiento de deberes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, en caso de reingreso del funcionario a la Administración Pública, advirtiendo que se ha materializado el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, nace una nueva relación funcionarial, y en consecuencia se inicia el conteo del lapso a los fines de la antigüedad, es decir comienza un nuevo cómputo a efectos de las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación.

No obstante a lo anterior, en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad sobre la base al último sueldo devengado por el funcionario, conforme a la referida Ley, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo esta la interpretación que más se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá éste pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.

Por lo precedentemente expuesto, evidencia este Tribunal que la ciudadana Virginia Bernal se mantuvo prestando sus servicios en el Consejo Nacional de Universidades adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), desde el 15 de septiembre de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que egresó administrativamente de la referida Oficina Coordinadora e ingresó administrativamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), siendo efectivo dicho ingreso a partir del uno 1º de enero de 1998, según se evidencia del acta de transferencia suscrita entre la referida casa de estudios y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, en la cual se expone parcialmente:

“1) A partir del 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del Consejo Universitario de esta Universidad a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1664 del 27-12-96, dictado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Resolución Nº 01-00 00– 015, articulo 11 dictado por la Contraloría General de la República.

(…omissis…)

4) La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

Del Acta parcialmente transcrita se observa, con meridiana claridad que en el caso bajo análisis, no existió ruptura en la continuidad administrativa de la recurrente, y la separación que esta experimentó se efectúo en razón del beneficio de jubilación que le fuere otorgado a través de la Resolución Nº 99.205.83 de fecha 29 de noviembre de 1999, la cual se hacía efectiva, a partir del 1º de diciembre de 1999.

Partiendo de lo antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de los autos que constituyen el presente expediente, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no realizó el cálculo para cancelar las prestaciones sociales, partiendo desde el efectivo ingreso de la recurrente a la Administración hasta su retiro a través de la obtención del beneficio de jubilación.

De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que la Universidad recurrida debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Virginia Bernal, partiendo desde el 15 de septiembre de 1982, fecha efectiva de ingreso, hasta el 1º de diciembre de 1999, y en consecuencia deducir del monto que arroje lo ya cancelado por tal concepto, toda vez que quedó demostrado de autos que la recurrente recibió pagos de manera intermitente.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera oportuno traer a colación su contenido:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así, que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Así, resulta oportuno precisara que las prestaciones sociales constituyen deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio del cálculo establecido por Ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. Aunado al hecho que las prestaciones sociales están reguladas como un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos en la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública en este caso.

En ese mismo orden de ideas, ha quedado demostrado de autos que existe un retardo en el pago por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual fue expresamente aceptado por la parte recurrida en su escrito de contestación, pues ambas partes indicaron que el mismo lo ha venido realizando de forma fraccionada, habiéndose materializado el último en fecha 31 de abril de 2008, constituyendo esto un hecho no controvertido, y demostrado como queda que dicho pago se hizo exigible desde el 2 de diciembre de 1999, resulta evidente para este Tribunal Colegiado, que existió un retardo equivalente a dicho lapso, y que tal circunstancia en aplicación directa del artículo 92 de la Carta Magna, obliga a declarar PROCEDENTE el pago de los intereses de mora que generó dicho incumplimiento. Así se decide.

Debe esta Corte precisar que tales intereses de mora deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, haciendo la salvedad que desde el 2 de diciembre hasta el 23 de marzo del año 2000, ambas fechas inclusive, bebe utilizarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, citado parcialmente en la presente motiva atendiendo al criterio asumido en diferentes decisiones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

En ese sentido, los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2000, fecha en que entró en vigencia la regente Carta Marga, hasta la fecha en que se materializó el último pago realizado por la Universidad recurrida, por los conceptos reclamados, a cuyo monto total debe amortizarse los pagos que efectivamente fueron recibidos por la recurrente, deberá ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, juzga pertinente esta Corte señalar en relación a la solicitud efectuada en la contestación por parte de la demandada referida a la intervención de terceros, que la misma resultaba Improcedente, toda vez que como fue expuesto en casos de continuidad en forma inmediata, el pago de las prestaciones debe hacerse al final de la relación de empleo público. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Ricardo Antela Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Virginia Coromoto Bernal Lucena. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2009, por los Abogados Ubencio José Martínez Lira y Miguel Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO BERNAL LUCENA, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la identificada ciudadana, contra dicha Universidad.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

3. INOFICIOSO pronunciase sobre la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO BERNAL LUCENA.

4. REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

6. ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-000411
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,