JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000727

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 535-09 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA LOURDES GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.714.052, debidamente asistida por la Abogada Carla Constanza Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.050, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009, la apelación interpuesta el día 20 de mayo de 2009, por la Abogada Carla Constanza Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayra Lourdes García, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayra Lourdes García.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 5 de agosto de 2009.

En fecha 6 de agosto, 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte fijó para el día 27 de abril de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de Audiencia de Informes Orales, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida; asimismo, la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 29 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana Mayra Lourdes García Álvarez, debidamente asistida por la Abogada Carla Constanza Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 1 de febrero de 2005, suscribi[ó] un contrato de trabajo con la Gobernación del Estado (sic) Amazonas por el cual fu[e] contratada para prestar [sus] servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas (…) [que] el contrato tendría una duración de tres (3) meses…” (Corchetes de esta Corte).

Que posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, suscribió un nuevo contrato, con la misma entidad, por el mismo periodo que el anterior, señalando que “…como condición especifica (sic) que sería irrenovable, en otras palabras, que vencido el término de duración se [le] debería entender como un trabajador contratado a tiempo indeterminado por la gobernación, si continuaba prestando [sus] servicios para ella, lo que efectivamente sucedió…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte)

Que, como consecuencia de un concurso público convocado por la misma Gobernación, en el cual participó, el día 16 de diciembre de 2007, el mencionado órgano dictó la Resolución Nº 449, mediante la cual se le designó para ocupar el cargo de Analista de Personal, al cual había concursado.

Señaló que “…en fecha 16 de abril de 2008, sin que yo tuviera conocimiento de razón alguna sin que se me hubiera dado oportunidad a la defensa o través de procedimiento legal y habiéndose cumplido la oportunidad que alegaba la Gobernación [que] tenía para revocar el nombramiento por un supuesto periodo de prueba en que me encontraba en mis funciones, la Secretaria de Recursos Humanos se dirigió a la Oficina de Informática por medio de un memorando de esa misma fecha, para que fuera excluida de la nomina de empleados fijos…” (Corchetes de esta Corte).

Que en atención a esos hechos, fue excluida de la nómina de empleados fijos, e incluida en la nómina de contratados, rebajando su sueldo y que dicha orden fue emitida con la especificación de hacerla efectiva desde el 16 de marzo de 2008, es decir, con efecto hacia el pasado, ordenando reajustar un ingreso que ya había recibido.

Que el 15 de mayo de 2008, recibió el oficio identificado como el Nº 124-8, fechado 13 de mayo del mismo año, mediante el cual le participaron que no había superado el periodo de prueba y en consecuencia se había revocado el nombramiento.

Expuso que, “La revocatoria en cuestión, afirma la misma notificación, tiene como fundamento que la Secretaría de Recursos Humanos había tenido conocimiento, mediante oficio emanado de la Coordinación Académica de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (…) al cual se había anexado una lista de alumnos regulares que para la fecha se encontraban realizando pasantías durante el periodo académico enero-mayo 2008, en las que me encontraba yo (…) que, según la afirmación contenida en la notificación, a partir del 16 de diciembre de 2007, debía cumplir funciones inherentes al cargo que había obtenido por concurso por un periodo de tres (3) meses, afirmándose en el oficio que durante dicho tiempo debía prestar mis servicios de manera exclusiva porque iba a ser evaluada en mi desempeño en el cargo, y que por ello debía abstenerme de realizar pasantías, solicitar vacaciones, etc. Afirma el oficio, también, que por ello, y a pesar de que se le había hecho una evaluación positiva (la evaluación fue declarada excelente), dicha evaluación ‘no estuvo ajustada a derecho’ (sic) porque se me había evaluado en un cargo que no desempeñe…”.

Que, con tales actuaciones se vulneró su derecho a la defensa, que la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, quien suscribió el acto impugnado, no era competente para ello, “…usurpando lo que solo correspondía al ciudadano Gobernador…”.
Aduce la violación del artículo 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19, 22 al 29 y 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo (vías de hecho), por el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas que REVOCO EL NOMBRAMIENTO, como funcionaria de carrera para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL del máximo órgano del Poder Público Ejecutivo Regional del estado Amazonas…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, éste (sic) Tribunal Superior, de las actas que conforman el presente asunto así como de los alegatos expuestos por las partes, observa que si bien es cierto que efectivamente la ciudadana MAYRA LOURDES GARCIA (sic) ALVAREZ, por haber participado en el concurso público, convocado por la Gobernación del estado Amazonas, y que mediante resolución de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2007, se le acordó su designación para ocupar el cargo de Asistente Administrativo, tal como se observa de la resolución S/N°, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA, que corre inserto en el folio 11, nombramiento éste (sic) que estaba a su vez sujeto al periodo (sic) de prueba, cuya duración era tres (3) meses, a los fines de que se le evaluara su desempeño, y así ingresar como funcionario de carrera a la administración pública, y siendo de obligatorio cumplimiento para tal ingreso, lo estipulado tanto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que dicho nombramiento se encontraba a su vez condicionado a ciertas circunstancias de estricto cumplimiento para los trabajadores de la Gobernación del estado Amazonas, que se encontraban dentro del mencionado periodo, (sic) como se puede observar de las circulares de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007 y 23 de enero de 2008, emanadas de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, los cuales corren insertos a los folios 120 y 121 del expediente, y en los que informaban al personal que se encontraba en periodo (sic) de prueba que no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras durara dicho periodo, y que en caso contrario le seria (sic) suspendido dicho nombramiento, motivo éste (sic) por el que se le revoca el nombramiento al mencionado ciudadano del cargo de Analista de Personal.

(omissis)
Del análisis de las pruebas insertas en el expediente, se evidencia que la recurrente efectivamente en el periodo (sic) de prueba, se encontraba cumpliendo pasantías en la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, para el periodo (sic) de los meses Enero- mayo del año 2008, y aunque se realizó (sic) una evaluación positiva la misma no puede tomarse en cuenta, en virtud de que se evaluó en un cargo que no desempeño,(sic) ya que realizo otras funciones distintas al cargo por el que concurso (sic) por lo que existe incompatibilidad entre las pasantías de Recursos Materiales y Financieros y el cargo de Analista de Personal, en el cual se encontraba en periodo (sic) de prueba, hechos estos que se pueden observar tanto del oficio de fecha 17 de Marzo (sic) de 2008, así como del oficio de fecha 15 de Abril de 2008, suscritos por la Profesora LILIAN VÁSQUEZ DE PIÑA, en su condición de Coordinadora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (f.122 al 126), dirigidos a la ciudadana ADA GAMEZ, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, ya que se encontraba incurso en el listado el recurrente como participantes de pasantias en dicha institución, lo que forzosamente conlleva a la conclusión de que se encontraba realizando pasantías durante el período académico de los meses antes mencionado, aunado a que las pasantías fueron aceptadas tal como se puede observar del oficio de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por la profesora antes mencionada, y que corre inserto en el folio 15, del presente asunto.

(omissis)
En cuanto al alegato del recurrente, referente a que había superado el periodo (sic) de prueba para la fecha en la que se dictó el acto por el cual se le revoca del cargo de Analista de Personal, por cuanto ya había sido evaluado su desempeño, esta Corte de Apelaciones observa, que la ciudadano MAYRA LOURDES GARCÍA, empezó a cumplir el periodo (sic) de prueba de los tres (3) meses, conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 16 de Diciembre (sic) de 2007, conforme a lo establecido en el oficio tipo nombramiento, y en el que se le notifica de su designación al cargo por el cual concursó, y que corre inserto en el expediente en el folio 12, culminando dicho periodo en fecha 16 de Marzo (sic) de 2008, siendo dictado el acto tipo notificación por la cual se le revoca su nombramiento en fecha 16 de Abril de 2008, por lo que se puede observar que efectivamente dicho acto fue dictado luego de haber culminado el recurrente su periodo de prueba, pero es de observar a su vez que dicha revocatoria se origina en virtud a que el mencionado accionante, para la fecha del periodo de prueba, se encontraba efectuando pasantías tal como se demostró anteriormente, motivo por los cuales a pesar de haber tenido una evaluación positiva, en el desempeño de sus funciones, le es revocado su nombramiento, por cuanto éste vulneró las disposiciones constituidas mediante la circular dictada en fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007, emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, y en las que se dejó claro tal como se mencionó anteriormente que el personal que se encontraba en periodo de prueba no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras que durara dicho periodo, motivo por el cual se debe desechar tal defensa.
Con respecto al fundamento del recurrente referente a que se le vulneró el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según afirma, no se cumplió procedimiento alguno para revocarle el nombramiento del cargo por el que concursó, se puede observar que en los casos de aquellas personas que han sido designadas para un cargo de carrera previo concurso público, deben necesariamente tal como antes se mencionó superar el respectivo periodo (sic) de prueba, y que de no hacerlo se le revoca su designación por no superar dicho periodo (sic) o por cualquier otra circunstancia, observándose pues que no es necesaria para dicha revocatoria la apertura de un procedimiento administrativo, pues basta con cumplir lo señalado en el antes referido artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la revocación del nombramiento sea valedera, pudiéndose observar además, que dicha norma no contempla procedimiento alguno a utilizarse a los fines de revocar un determinado nombramiento conforme a la referida norma.
Ahora bien, como último punto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante alegó la falta de cualidad por parte del órgano que dictó el acto, por cuanto según afirma lo realizó sin estar facultado para dictarlo, y que actuó violando una autoridad que no le correspondía, y que según usurpó, lo que solo le correspondía al ciudadano Gobernador. Sobre tal argumento es de destacar que quien suscribe la notificación por medio del cual se revoca a la ciudadana MAYRA LOURDES GARCÍA ÁLVAREZ, hoy recurrente del cargo por el cual concursó, fue la ciudadana ADA GÁMEZ, actuando ésta en su condición de Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, es decir en representación de la oficina de Recursos Humanos, pudiéndose observar que dicho órgano, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa del artículo 10, numeral 4, de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece, las atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional, en el caso de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal, referida según la Ley a la selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso, concatenándose lo antes mencionado con lo estipulado en el artículo 43 ejusdem, antes mencionado, el cual prevé pues la manera o condiciones para el ingreso a la administración pública como funcionarios o funcionarias de carreras, razones por las que se evidencia que dicho órgano posee la facultad para dictar el acto aquí recurrido, aunado además al hecho que dicho órgano dio cumplimiento a lo establecido en la norma en referencia que rige pues el ingreso a la administración pública tal como se mencionó. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MAYRA LOURDES GARCÍA ALVAREZ, debidamente representado por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, en contra del acto administrativo emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se revoca su nombramiento del cargo que ocupaba como Analista Personal en dicha Institución. Y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, celebró audiencia definitiva en la querella funcionarial incoada, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Posteriormente, mediante Acta suscrita a tal efecto, en fecha 20 de abril de 2009, se dictó el referido dispositivo, declarando Sin Lugar la querella interpuesta.

En la referida acta, se señaló de manera expresa que “…La Corte se reserva el lapso contenido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la publicación de la sentencia escrita...” (folio 26 y 27 del expediente judicial). Así, conforme a lo indicado en el artículo 108 ejusdem, en un lapso de diez (10) días de despacho debía dictarse la sentencia escrita o extenso.

En fecha 7 de mayo de 2009, la referida Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó el extenso de la decisión, objeto del recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada el 6 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, El Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente, a esta Corte.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de las partes, especialmente, no se observa que se hubieren librado los oficios correspondientes a la notificación del ente querellado.

Lo anterior, hace necesario para esta instancia indicar, que el Juzgado A quo, al remitir el expediente en esos términos, actuó en detrimento de las prerrogativas de las que goza el ente querellado; ello se afirma por cuanto a tenor del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, “…Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados, tal y como fue señalado.

Así las cosas, en el instrumento normativo supra citado se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables en los mismos términos a los estados, cuando estos sean parte del litigio.

Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.

Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 7 de mayo de 2009, a la Procuraduría del estado Amazonas, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.

Visto lo anterior y en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Amazonas, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 7 de mayo de 2009.

En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que el juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carla Constanza Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYRA LOURDES GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 7 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, debidamente asistida por la Abogada Carla Constanza Reyes, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

2.-REPONER de la causa al estado en que el actual Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, ordene y practique la notificación del ciudadano Procurador del estado amazonas, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2009.

3.- NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 26 de mayo de 2010, fecha en la que el Juzgado de Instancia oyó la apelación en ambos efectos, de la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000727
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,