JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001040

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/763 de fecha 3 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gómez y María Bozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.941 y 11.745, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LINDA VICENTI PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.788, contra el FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 17 de septiembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2008, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juez A quo y confirmada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007, en relación al“…pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos (…) [de la recurrente] calculados desde la fecha de la remoción y retiro hasta el 16 de junio de 2007, fecha en la cual debió comenzar a prestar sus servicios…”.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Linda Vicenti Pernía, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2009, transcurrido el lapso establecido por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, sin que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la nulidad parcial del auto de fecha 29 de julio de 2009 dictado por esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ordene notificar a las partes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-000064 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes.

En fecha 13 de abril de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Aguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP).

En esa misma fecha, el Aguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Linda Vicenti Pernía, señalando que “…estando presente en dicho domicilio fui atendido por la ciudadana María de Gómez, la cual me informó, que ya no era la apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, razón por la cual no podía recibir la boleta de notificación, por lo antes expuesto procedo a consignar original y copia de la boleta de notificación…”.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Aguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Linda Vicenti Pernía, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta librada en fecha 17 de julio de 2010, a la ciudadana Linda Vicenti Pernía, a los fines de notificar de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional hizo constar “…que el día diecinueve de julio de dos mil diez (2010), venció el término de diez días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 3 de agosto de 2010, una vez notificadas las partes, se recibió el escrito de informes presentado por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió el escrito de informes presentado por el Abogado Leonardo Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP).

En fecha 9 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 5 de octubre de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Leonardo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho a los fines de que se declare desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2010, por el Abogado Leonardo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010),exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de septiembre de dos mil diez (2010)…”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Petra Quiñonez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.760, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Petra Quiñonez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2004, los Abogados José Gómez y María Bozo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Linda Vicenti Pernía, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000586-2004, de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se removió a su mandante del cargo de Jefe de Oficina de Construcción adscrita a la Gerencia de Estudios, Proyectos y Construcciones del referido Fondo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de Oficina de Construcción adscrita a la Gerencia de Estudios, Proyectos y Construcciones del referido Fondo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio de su cargo.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Roselyn Daher inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.701, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), apeló de la decisión dictada por el Juez A quo.

En fecha 4 de octubre de 2005, el Juez de Instancia oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que el conocimiento de la causa correspondió a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de marzo de 2007, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de junio de 2007, notificadas como se encontraban todas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2007, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró definitivamente la firme la decisión dictada en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2007, la Abogada María Bozo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Linda Vicenti Pernía, solicitó al Juzgado A quo, la ejecución del referido fallo.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Instancia a los fines de ordenar la ejecución del fallo, ordenó notificar al Presidente del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), a los fines que éste informara dentro de un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la forma y oportunidad de ejecución de la decisión dictada.

En fecha 18 de julio de 2007, el Abogado Leonardo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), consignó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consignó copia de comunicaciones libradas en fecha 13 de junio de 2007 y 3 de julio de 2007, mediante la cual se le notificó a la actora “…que el día viernes 06/07/2007 (sic) debe comparecer ante el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias a fin de reincorporarse a laborar en esta institución…”.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Abogado Leonardo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), consignó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó “…el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio de 2007 al 8 de agosto de 2007, ambos inclusive…”.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Instancia realizó el cómputo de los días de despacho solicitados por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, señalando, que “…desde el día 18 de julio de 2007, hasta el día 08 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron 11 días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007, 02, 06, 07 y 08 de agosto de 2007…”.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó el oficio de notificación de fecha 17 de julio de 2007, dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP).

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Abogado Leonardo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), consignó hoja de cálculo relacionada con la indemnización acordada a favor de la ciudadana Linda Vicenti Pernía, hasta el día 16 de junio de 2007.

En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó “…que el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos serán calculados desde la fecha de remoción y retiro hasta el día 16 de junio de 2007, fecha en la cual la querellante debió comenzar a prestar sus servicios…”.
En fecha 7 de agosto de 2008, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Linda Vicenti Pernía, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados del auto dictado por el Juez de Instancia en fecha 8 de abril de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, la parte recurrente apeló del mencionado auto.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.


-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Que en fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal a petición de parte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2005, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por los abogados JOSE (sic) M. GÓMEZ G. y MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDA MORELLA VICENTI PERNÍA, contra el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias, y ordenó al Organismo querellado reincorporar a la recurrente al cargo de Jefe de Oficina de Construcción, adscrito (sic) a la Gerencia de Estudios, Proyectos y Construcciones del nombrado Fondo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Que mediante diligencia estampada el día 18 de julio de 2007, compareció el abogado LEONARDO JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ (…) actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), y manifestó que el ente que representa procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por este Juzgado, mediante comunicaciones dirigidas a la funcionaria en fecha 3 de julio y 13 de junio de 2007, respectivamente, requiriendo su presencia a los fines de su efectiva reincorporación al cargo, las cuales acompaño en copia simple – folios 214 y 215- sin que la misma haya comparecido a la oficina del FONEP (sic).
Que en fecha 8 de agosto de 2007, compareció el abogado LEONARDO JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ente querellado, mediante el cual solicitó al Tribunal proceda a efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 18 de julio de 2007 al 8 de agosto de 2007, ambos inclusive, el cual se practicó el 14 de agosto de 2007.

Que en fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil copia del Oficio Nº 07-878 de fecha 17 de julio de 2007, dirigido al Presidente del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP).

Que en fecha 5 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial del órgano querellado, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios Oficio PF-CJ-1463-2007 y hoja de `Cálculo de Sueldo dejados de percibir por reincorporación ´, con fecha de corte 16 de junio de 2007, fecha ésta en la cual debía reincorporarse a sus labores y ejercer funciones de Jefe de Oficina de Construcción adscrito a la Gerencia, Estudios, Proyectos y Construcciones de dicho Fondo.

Ahora bien, como pueden observarse de los antes citados alegatos y probanzas efectuadas por el apoderado judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, se demuestra la firma intención del referido ente de cumplir con la reincorporación ordenada; en virtud de lo cual este Tribunal a los fines de evitar un perjuicio patrimonial irreparable al Organismo por la actitud contumaz de la citada ciudadana, omitiendo presentarse para su reincorporación, ordena que el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos serán calculados desde la fecha de la remoción y retiro hasta el día 16 de junio de 2007, fecha en la cual debió comenzar a prestar sus servicios, y así se decide…” (Mayúsculas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 3 de agosto de 2010, el Abogado Oscar Fermín actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Linda Vicenti Pernía, consignó escrito de informes, sobre la base de los siguientes términos:

Indicó, que “Firme como había quedado su decisión el Tribunal de la Causa decretó la ejecución ordenando a la querellada el cumplimiento voluntario mediante la notificación correspondiente. Ahora bien, es el caso que para dar cumplimiento al dispositivo del fallo la querellada hizo uso del procedimiento de notificación previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con violación de las disposiciones legales sobre la materia previstas en la citada Ley, ya que en ningún momento se dejó constancia de la persona que pudo haber recibido la notificación, con indicación de la fecha, hora e identificación de la persona que la recibió, siendo por ello que ha debido recurrirse a la publicación de un cartel…”.

Expuso, que “…el Tribunal de la Causa dio como valida (sic) las gestiones de notificación realizadas por la querellada, motivo por el cual mi representada apeló de su decisión, siendo oída la misma en un solo efecto. Remitidas las copias señaladas tanto por la parte querellante como por el tribunal, los autos fueron remitidos a esta Corte, quien ordenó la tramitación de esta incidencia acorde la (sic) previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo expuesto, es decir, por considerar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó por falta de aplicación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “…[se] declare Nula la notificación considerada válida por el señalado Juzgado Superior Segundo, y [se] ordene que la notificación de mi representada se realice conforme a la disposición legal alegada como violentada…” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado Leonardo Guilarte actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes, sobre la base de los siguientes términos:

Expuso, que la Representación Judicial de la parte recurrente “…solicita un decreto de ejecución de sentencia en conocimiento de que mi representado había comenzado a cumplirla voluntariamente un vez notificado, y que no es sino transcurrido más de un año de haberse acordado el derecho, que acuden al tribunal y apelan del Auto del día 8 de abril de 2008, que fijó fecha para efectuar el cálculo de cualquier indemnización a favor de su representada; sin declaración alguna sobre la cantidad propuesta por FONEP (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En cuenta la Corte Primera de la apelación ejercida, acuden el 1º de octubre de 2009 alegando violación del derecho a la defensa y el debido proceso que afecta el Auto dictado por ésta el 29 de julio de 2009 donde se fijó el lapso para presentación de informes; sobre lo cual se aboca al conocimiento la Corte y dicta sentencia el 9 de marzo de 2010. Ante la imposibilidad de ser notificados por no haber fijado un nuevo domicilio procesal, ni jamás acudieron a la Corte a darse por notificados o recibir boleta, a falta de éste la Corte fija un cartel en su sede para notificarlos de la continuación del juicio…”.

Arguyó, que “La actuación procesal aquí detallada, ejercida por la representación judicial de la parte actora, no hace sino afianzar las motivaciones y el criterio jurídico aplicado por el Juez de la causa cuando dictó el auto que tomó como fecha para calcular cualquier indemnización que pudiera corresponderle a la funcionaria, la misma en la cual debió reintegrarse a sus labores en el FONEP (sic), lo que a la fecha jamás se cumplió; para no afectar patrimonialmente a una de las partes…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el auto dictado por el Juez de Instancia, en fecha 8 de abril de 2008.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2008, por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2008..

Esta Corte antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la actora en el recurso de apelación, pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud realizada por la parte recurrida, en relación a que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Linda Morella Vicenti Pernía.

Así, se observa que fecha 18 de diciembre de 2012, la Abogada Petra Quiñonez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“Visto que esta Corte, en fecha 9 de agosto de 2010, declaró notificadas la partes de la sentencia dictada en fecha 9/03/10 (sic), y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó aplicar el procedimiento de 2da instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, correspondiente al lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación (folio 219) y por cuanto que el lapso para fundamentar, comenzó a correr el día 10/08/2010 (sic) hasta el 27/09/2010 (sic), la parte apelante, es decir, la representación judicial de la parte recurrente NO formalizó su apelación, solicito que la Corte: 1. Declare desistido, el recurso ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, el 8 de abril de 2008, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa (sic)…”.

Visto el escrito antes transcrito, se observa que en fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta la Corte de la presente causa; asimismo, se estableció que el procedimiento a seguir sería el dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a los efectos la notificación de las partes.

Así, en fecha 9 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dictó un auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando el Apoderado Judicial de la parte recurrida, en fecha 5 de octubre de 2010, el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, se quiere señalar que en el presente caso la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional señaló la aplicación de dos procedimientos distintos, puesto que, si al momento de dar cuenta esta Corte de la apelación ejercida se estableció que el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha normativa aplicable a las apelaciones de autos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, erróneamente se ordenó posteriormente la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92, ejusdem. Ello así, al evidenciarse de autos el error cometido, debe esta Corte señalar que la consecuencia jurídica del desistimiento no resulta procedente en el presente caso, en virtud, que el paso siguiente y así se le señaló a las partes en las notificaciones libradas al momento de reponerse la causa, era fijar nuevamente el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que habiendo presentado las partes los mismos, en fechas 3 y 5 de agosto de 2010, debe esta Alzada pronunciarse sobre la apelación efectuada, razón por la cual debe desestimarse la solicitud realizada por el Abogado Leonardo Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP). Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de apelación y al respecto, observa:

En fecha 13 de diciembre de 2004, la Representación Judicial de la ciudadana Linda Morella Vincenti, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar “…la nulidad del acto administrativo de remoción de nuestra mandante y condene al mencionado ente a su reintegro al cargo de Jefe de Oficina de Construcción adscrita a la Gerencia de Estudios, Proyectos y Construcciones, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15-09-2004 (sic), fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en la cual el Fondo para Edificaciones Penitenciarias proceda a reincorporarla a dicho cargo…”.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y Confirmó el fallo apelado.

Al respecto, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Instancia ordenó la ejecución de la sentencia y en consecuencia, la notificación del ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), quien debía informar dentro de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación la forma y oportuna ejecución del fallo (Vid. folio 142).

Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó diligencia en la cual expuso, lo siguiente:

“…Una vez informados por la Procuraduría General de la República y notificados el día 16 de mayo de 2007 por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del oficio Nº 2007-3069 donde nos consignan copia de la decisión que declaró `SIN LUGAR´ la apelación ejercida por mi representada, a favor de la ciudadana Linda Morella Vicenti Pernia, confirmando la decisión dictada por este Juzgado el 19/09/2005 (sic), FONEP (sic) procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia mediante comunicaciones dirigidas al domicilio de la funcionaria en fecha 3 de julio de 2007 y 13 de junio de 2007, requiriendo su presencia a los fines de su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas del original).

Evidenciándose así, que a decir de la parte recurrida -a los fines de la ejecución de la sentencia- había procedido a notificar a la actora para su reincorporación al organismo querellado, en fechas 13 de junio de 2007 y 3 de julio de 2007.
Al respecto, el Juez de Instancia en fecha 8 de abril de 2008, dictó auto mediante el cual “…ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos (…) calculados desde la fecha de la remoción y retiro hasta el 16 de junio de 2007, fecha en la cual debió comenzar a prestar sus servicios…”.

En tal sentido, la parte recurrente apeló del auto dictado, alegando violación del procedimiento de notificación establecido en la Ley de Procedimientos Administrativo, por cuanto la parte recurrida “…en ningún momento dejó constancia de la persona que pudo haber recibido la notificación, con indicación de la fecha, hora e identificación de la persona que la recibió, siendo que por ello ha debido recurrirse a la publicación de un cartel…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar el alegato expuesto por la parte recurrente y al respecto, hace necesario señalar lo siguiente:

La notificación judicial constituye el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas.

Por su parte, el Dr. Alberto José La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. (Caracas 2004), ha expresado que “…La notificación no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 991 de fecha 2 de mayo de 2003 (caso: Vincenzo Pacillo Iannuzzelli), ha señalado:

“…la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”.

Así, en relación a la notificación personal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 75 y 76, lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.

Ahora bien, aplicando los principios antes señalados, esta Corte observa que la parte querellada, consignó ante el Juez de Instancia la notificación dirigida a la ciudadana Linda Morella Vicenti Pernía, de fecha 13 de junio del 2007, suscrita por la ciudadana Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), la cual consta al folio doscientos catorce (214) de la pieza Nº 1 del expediente judicial y en la que se le señaló, lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que debe comparecer ante el Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias a tratar asunto de interés…”.

Así, se evidencia de la notificación antes transcrita la cual consta en el expediente, que la misma fue recibida por la ciudadana Ana Iris Rey, el 14 de junio de 2007 a las 4:15 pm, no obstante, no se observa que dicha ciudadana sea parte en el proceso, ni Apoderada Judicial de la actora, por lo que mal pudiera señalarse que la recurrente haya sido debidamente notificada en esta fecha.

Asimismo, fue consignada por la Representación Judicial de la parte recurrida la notificación de fecha 3 de julio del 2007, dirigida a la ciudadana Linda Morella Vicenti Pernia, suscrita por la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), y que corre inserta al folio doscientos quince (215) del expediente judicial, en la cual se le manifestó, lo que a continuación se expone:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle, que el día viernes 06/07/2007 (sic) debe comparecer ante el Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias a fin de reincorporarse a laborar en esta institución…”.

De dicha notificación, se observa en la parte inferior lo siguiente: “En el día de hoy 04/07/2007 (sic), el mensajero acudió a entregar la presente sin embargo no se la recibieron…”. Así de lo antes expuesto, esta Corte no evidencia que la referida notificación haya surtido efecto, toda vez, que esta no fue recibida por la actora o por su Apoderado Judicial, considerándose así impracticable, razón por la cual lo procedente en derecho era la publicación de dicha notificación en el diario de mayor circulación de la entidad territorial, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hacerle del conocimiento a la recurrente, la intención del Fondo querellado de reincorporarla al ejercicio de su funciones.

Ahora bien, es de destacar que de las actas que corren insertas en autos, se observó la falta de diligencia de la Representación Judicial de la parte actora, de obtener un efectivo pronunciamiento a su pretensión y solventar la situación jurídica lesionada. No obstante, tal actuación no puede ser compensada con el incumplimiento de la recurrida de cumplir con las disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al realizar las notificaciones correspondientes.

Así, estima esta Corte que ante la imposibilidad de practicarse la notificación personal de la actora, debió el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), agotar todos los medios legalmente establecidos y practicar la notificación por carteles, tal como lo señalara la parte apelante en su escrito recursivo, ello así, al no evidenciarse en autos que se haya seguido el procedimiento establecido en la Ley para la notificación, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Linda Morella Vicenti Pernía, REVOCAR el auto dictado en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y REPONER la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juez de instancia y Confirmada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007. Así se decide.




-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, por los Abogados José Bozo y María Bozo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LINDA VICENTI PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.788, contra el auto dictado en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana en contra del FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el auto apelado.

4. REPONE la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juez de instancia y Confirmada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2009-001040
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,