JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000223
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0256-2011 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Luis Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.371, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2011 por el Apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaban la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a las fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en la misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2013-0002 de fecha 17 de enero de 2013, esta Corte solicitó oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines que consignara la información documental que demuestre las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo de Jefe de Unidad I en la precitada Alcaldía.
En fecha 29 de enero de 2013, se libraron la boleta y el oficio correspondiente a los fines de la notificación de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABPGADO) bajo el N°54.749, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida mediante la cual, notificó del estatus de la solicitud de información solicitada por esta Corte.
En fecha 26 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de enero de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida mediante la cual, notificó a esta Corte en cuanto a la solicitud de información efectuada y consignó anexos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Abogado José Luis Carrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel Pereira De Dos Santos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 16 de marzo de 2004, se designó a su representada en el cargo de Jefe de Unidad I, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en fecha 1° de febrero de 2005, por una variación administrativa interna, le fue aprobado el cargo de Jefe de Unidad I.
Que, de acuerdo al organigrama estructural y de posición de la Secretaría de Desarrollo Social de la Dirección General de Recursos Humanos, se observa que esta dependencia está formada jerárquicamente, en primer lugar, por el Despacho del Secretario de Desarrollo Social, en donde a su vez están insertos cinco cargos y luego en orden jerárquico en segundo lugar, existe la sub-Secretaría de Desarrollo Social, que es un órgano intermedio y no se configura como máxima autoridad o alto nivel de esa Alcaldía y es allí donde se encuentra inserto el cargo de Jefe de Unidad I, con funciones rutinarias legales sin ninguna atribución o ejercicio de actividades con alto grado de confidencialidad o sensibilidad para dicha Institución.
Continuó alegando, que en fecha 13 de abril de 2009, su representada envío una comunicación que fue recibida en el despacho del Alcalde dirigida al máximo jerarca de esa institución, donde elevaba a su conocimiento la situación irregular en la cual estaba inmersa, ya que desde la última quincena del mes de febrero del año 2009, se cesó la cancelación quincenal de su sueldo mediante la figura del pago por depósitos en su cuenta de nómina del banco Mercantil, sustituyéndose por el pago mediante retiro de cheques por la Secretaría de Desarrollo Social sin haber sido notificada de los motivos y razones que tenía la dirección general de recursos humanos para efectuar dicho cambio, siendo que dicha suspensión de los depósitos de pago era coetánea con la designación sorpresiva y paralela en su cargo de Jefe de Unidad I, mediante una supuesta encargaduría desde 1° de febrero de 2009, a una ciudadana de nombre Yessika Natasha Vivas Pérez.
Ello así, expresó que en vez de procederse a tomar las medidas al respecto, en fecha 16 de septiembre de 2009, se le notificó, mediante oficio DGRRHH N°. 02607 de fecha 14 de abril de 2009, el contenido de la Resolución N°. 013927 de fecha 8 de abril de 2009, en donde se ordenó su remoción del cargo de Jefe de Unidad I, de conformidad con el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 eiusdem.
En razón de lo anterior, adujo que el acto administrativo impugnado se encontraba inmerso en los vicios de de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que al decidir remover a la querellante del cargo de Jefe de Unidad I, retirándola del servicio, alegó que dicho cargo es considerado como un cargo de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, en virtud a las funciones que realiza, sin efectuar motivación ni justificación alguna de cuales son el ámbito de funciones correspondientes a dicho cargo que implican un alto grado de confidencialidad. De igual modo, denunció el falso supuesto de derecho por considerar se aplicó un supuesto normativo que no corresponde, como es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar al cargo de Jefe de Unidad I, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin estabilidad funcionarial.
Que, la ubicación del cargo de Jefe de Unidad I se encuentra dentro de la Sub Secretaría de Desarrollo Social, que es un órgano intermedio bajo, dependiente del despacho del Secretario de Desarrollo Social, órgano intermedio, quien a su vez está adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, el cual es uno de los despachos de alto nivel conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, por su ubicación orgánica nunca el cargo de Jefe de Unidad I, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley, podría ser catalogado como de confianza, ya que por exigencia taxativa de la propia norma, para que un cargo sea entendido como tal, resulta incontrovertible que su ubicación se encuentre dentro de la organicidad de los despachos de las máximas autoridades -alto nivel-.
De igual manera, expresó que la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de Unidad I, nunca corresponden con actividades que exijan o requieran un alto grado de confidencialidad, ni maneja ningún tipo de información sensible o de confiabilidad, así como tampoco se encuadra dentro de ninguno de los ámbitos materiales con los que concluye el aludido artículo 21, razón por la cual la utilización del mencionado precepto constituye un falso supuesto de derecho.
Por otro lado, indicó que la Administración Pública al momento de emitir el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio denominado desviación de poder, al pretender una finalidad distinta a la prevista por el legislador, mediante el forjado y fraguado empleo de una aparente fórmula con apariencia legal, cuando decide remover de un supuesto cargo de confianza a una funcionaria, mientras en realidad, ya esa decisión existía desde febrero de 2009, al solapar en el mismo cargo Jefe de Unidad I, correspondiente al número de empleado 1245, a la ciudadana Yessika Vivas Pérez paralelamente al que la querellante venía ocupando, desde el 1° de febrero de 2005 y realizando la misma función desde antes desde el 16 de marzo de 2004.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y su consecuente reincorporación al cargo de Jefe de Unidad I en el organismo recurrido, con el pago de los respectivos sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior, que corre inserto en el Expediente Principal, (Folio 19), Oficio DGRRHH Nº 02607 por medio del cual se le notifica a la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS de la Resolución Nº 013927 de fecha 8 de Abril de 2009, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando:
(…omissis…)
Al respecto, el querellante alegó que la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de Unidad I, nunca corresponden con actividades que exijan o requieran un alto grado de confidencialidad, ni maneja ningún tipo de información sensible o de confiabilidad.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional en primer termino (sic), precisar lo establecido en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.522 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de septiembre de 2002, el cual dispone:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgador, que el cargo de ‘Jefe’ puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, es por cuanto que, el cargo ostentado por la ciudadana MARIBEL PEREIRA GONZALEZ, ello es, JEFE DE UNIDAD I, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Así pues, evidencia este Juzgador que en cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, quien expuso que el acto administrativo pretendía una finalidad distinta a la prevista por el legislador, mediante el empleo de una aparente formula con apariencia legal, cuando decide remover a la querellante quien se desempeño como JEFE DE UNIDAD I, decisión esta que ya estaba preconfigurada todo ello en virtud de que habían colocado paralelamente en dicho cargo a la ciudadana Yessika Vivas Pérez.
(…omissis…)
Así pues preciso indicar que para este Juzgador Superior, la desviación de poder es una falta grave que comete quien lo detenta cuando infringe el ordenamiento jurídico afectando un interés publico (sic) concreto, un fin que justifica el ejercicio mismo de las potestades publicas (sic), en el caso de marras es de evidenciar que el acto administrativo resolución Nº 013927 de fecha ocho (08) de abril de 2009, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, primero en el ejercicio de sus atribuciones, y segundo basándose en la aplicación de una norma la cual se enmarca dentro de la finalidad prevista por el legislador, cabe resaltar que en el contenido de dicho acto no se configura dentro de los dos supuestos que estructura la desviación de poder, ya que del oficio DGRRHH Nº 02607, de fecha 19 de abril de 2009 que corre inserto en el folio 19 de la pieza principal del expediente judicial, se observó que la ciudadana Maribel Pereira González, se desempeñaba en un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el articulo (sic) 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Asi (sic) se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA APELACION EJERCIDA POR LA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:
Expresó, que el Juzgado A quo al momento de sentenciar incurrió en varios vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues absolvió la instancia; no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, pues el fallo dimanado no expresa, ni concreta, ni precisa ni hace referencia a los puntos explanados como pretensión aducida en el escrito de querella, ni a los hechos denunciados como infracciones de la legalidad; incurrió visiblemente en falso supuesto, al asumir en su alegato como ciertos hechos inexistente, que no tiene ninguna relación sustantiva material con la legislación funcionarial e incurrió en error de interpretación de las supuestas atribuciones o funciones de confianza, que requerían alto grado de confidencialidad por el presunto conocimiento de elementos sensibles, sin estar ubicada en los despachos de altas autoridades.
Que, paradójicamente el Juzgador A quo al momento de sentenciar acude al argumento simplista y superficial de calificar plana e infundadamente que el cargo de Jefe puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que comporta, pues en efecto estos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan potestades de decisión o planificación.
De igual modo, adujo que el Juzgador A quo no efectúo evaluación alguna de los elementos de autos, ni las particulares de este caso referidas a la total ausencia probatoria de la parte querellada, de las supuestas funciones de confianza de su representada, ni al ámbito material que manejaba en sus funciones, ni hizo referencia alguna a su ubicación en la organicidad de la institución, que fueron expresas argumentaciones que sustentaban sus pretensiones de nulidad por falso supuesto de hecho, en virtud de la errónea apreciación de hechos y por falso supuesto de derecho, que dista de los requisitos exigidos en la ley para la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción por confianza.
Que, tampoco el Juzgador A quo formuló manifestación alguna sobre la denuncia de la errónea subsunción en una norma incorrecta como sería el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizada para desnaturalizar lo que en realidad es un cargo de carrera, en apego a la presunción constitucional del 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la situación del solapamiento en el mismo cargo con idéntico código de nómina 1245 de otra persona, en una temporalidad cercana que precedió a su ilícita remoción.
Continuó alegando que, la declaratoria plana y exigua efectuada por el Juzgador A quo, sobre que el cargo de jefe es por esencia de confianza, demuestra irreversiblemente que se incurrió en absolución de la instancia y en la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y además, incurre en error de interpretación judicial de la naturaleza, esencia, requisitos constitutivos de la excepción del cargo de confianza, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desconoce flagrantemente la presunción constitucional del precepto 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la regla del cargo de carrera.
Denunció el falso supuesto, en razón que el Juzgador de Instancia asumió bajo el alegato que todo cargo que tenga impresa la denominación jefe, por esencia de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, además al aseverar que siempre ejercerían funciones que se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y que invariablemente detenta potestades de dirección o planificación que no tienen soporte probatorio en autos.
Que, la motivación de la sentencia impugnada en el párrafo final que precede a la dispositiva, incurre en el error de confundir la base legal de supuesta calificación de confianza del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el artículo 20 eiusdem, que está referido a otro supuesto totalmente diferenciado como es los cargos considerados de Alto Nivel, lo cual transluce otra evidencia de falso supuesto que incurre la sentencia apelada.
Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo apelado, con la respectiva emisión de una sentencia de fondo que ordene su reincorporación al cargo del cual fue removida, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y de los otros conceptos económicos que se generen hasta que se cumpla la efectiva reincorporación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en este sentido, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 013927 de fecha 8 de abril de 2009, notificada mediante oficio DGRRHH N° 02607 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se removió a la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos del cargo de Jefe de Unidad I, ejercido en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de conformidad con el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 eiusdem.
Ello así a los fines de sustentar su apelación denunció la parte actora que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en los vicios de i) incongruencia negativa, ii) suposición falsa y iii) error de interpretación, los cuales se pasaran a conocer de seguidas y en los siguientes términos:
Del vicio de incongruencia negativa denunciado
Se observa que la recurrente denunció que el fallo emitido por el Juzgador de Instancia se encuentra inmerso en este vicio, en virtud que no formuló manifestación alguna sobre la denuncia efectuada sobre la errónea subsunción en una norma incorrecta (el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al catalogar como de libre nombramiento y remoción lo que en realidad es un cargo de carrera, en apego a la presunción constitucional del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco sobre la situación del solapamiento en el mismo cargo con idéntico código de nómina 1245 de otra persona, en una temporalidad cercana que precedió a su ilícita remoción.
De igual manera, expresó que no efectúo evaluación alguna de los elementos de autos, ni las particulares del caso referidas a la total ausencia probatoria de la parte querellada de las supuestas funciones de confianza de su representada, ni al ámbito material que manejaba en sus funciones.
Visto lo precedente y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
Ahora bien, la denuncia de incongruencia negativa explanada por la representación judicial de la recurrida, se encuentra circunscrita a los siguientes hechos, a saber:
• A la omisión de pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos respecto a la errónea subsunción en una norma incorrecta, como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al catalogar como de libre nombramiento y remoción lo que en realidad es un cargo de carrera, en apego a la presunción constitucional del artículo 146.
• A la omisión de pronunciamiento sobre la situación del solapamiento denunciada en el mismo cargo con idéntico código de nómina 1245 de otra persona, en una temporalidad cercana que precedió a su ilícita remoción.
• A la omisión de la evaluación de los elementos de autos, ni las particulares del caso referidas a la total ausencia probatoria de la parte querellada de las supuestas funciones de confianza de su representada, ni al ámbito material que manejaba en sus funciones.
En cuanto al primero de los alegatos formulados y a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en el vicio denunciado, debe expresar este Órgano Jurisdiccional que el fallo esgrimido por el iudex a quo, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, el querellante alegó que la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de Unidad I, nunca corresponden con actividades que exijan o requieran un alto grado de confidencialidad, ni maneja ningún tipo de información sensible o de confiabilidad.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional en primer termino (sic), precisar lo establecido en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.522 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de septiembre de 2002, el cual dispone:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgador, que el cargo de ‘Jefe’ puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, es por cuanto que, el cargo ostentado por la ciudadana MARIBEL PEREIRA GONZALEZ, ello es, JEFE DE UNIDAD I, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Así se decide (Mayúsculas del original).
Se evidencia que el fallo precedentemente transcrito, indicó que el cargo de Jefe por esencia podía considerarse como un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues están estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y por lo tanto, no podían estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en sí mismo potestades de decisión o planificación.
De este modo, del estudio del fallo impugnado, no se evidencia en primer lugar análisis alguno tendiente a demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la recurrente en el órgano recurrido, siendo que el extracto ut supra transcrito expresa que el cargo de Jefe per se debe catalogarse como de libre nombramiento y remoción en razón de las responsabilidades que emanan de tal cargo y de su carácter de directores y no de las reales funciones intrínsecas del mismo en el caso en particular.
De igual forma, no se observa que el iudex A quo haya analizado el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la ciudadana Maribel Pereira de dos Santos relativo a la errónea subsunción del cargo por ella ejercido en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en los preceptos contenidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que -a su decir- el cargo de Jefe de Unidad I, se encontraba catalogado como de carrera en atención a lo establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, no se desprende del fallo apelado pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que fuera efectuada por la recurrente relacionada con el ejercicio por parte de otra persona del cargo del cual fue removida la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos, en una temporalidad cercana al momento en que se originó la remoción de la precitada ciudadana; siendo que tras lo anterior no se dimana del fallo apelado decisión expresa, positiva, precisa y con arreglo a los alegatos y defensas expuestas por la recurrente, motivo por el cual considera esta Instancia Sentenciadora que en el presente caso se verificó por parte del iudex A quo la ocurrencia en el vicio de incongruencia negativa, resultando forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia, ANULAR el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.
Del fondo del presente asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 013927 de fecha 8 de abril de 2009, notificada mediante oficio DGRRHH N° 02607 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se removió a la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos del cargo de Jefe de Unidad I, ejercido en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de conformidad con el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, es por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la recurrente y para ello observa que a los fines de la impugnación del mencionado acto, dicha representación denunció que el acto administrativo se encuentra inmerso en los vicios de i) falso supuesto de hecho y de derecho y ii) desviación de poder, los cuales esta Alzada pasará a conocer en los siguientes términos:
Del falso supuesto de hecho y de derecho denunciados
Al respecto, adujo la Representación Judicial de la parte recurrente que al decidir la Administración removerla del cargo de Jefe de Unidad I, retirándola del servicio, por considerar que dicho cargo es considerado como un cargo de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, en virtud a las funciones que realiza, sin efectuar motivación ni justificación alguna de cual es el ámbito de funciones correspondientes a dicho cargo que implican un alto grado de confidencialidad, incurrió en falso supuesto de hecho, de igual modo denunció el falso supuesto de derecho por considerar se aplicó un supuesto normativo que no corresponde, como es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar al cargo de Jefe de Unidad I, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin estabilidad funcionarial.
Ello así, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar si la falsedad versa sobre unos motivos y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido en el precitado vicio, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Visto lo anterior y siendo que la denuncia de autos se circunscribe a la supuesta errónea apreciación en la calificación (como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción) del cargo ejercido por la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la errónea consecuencia jurídica de tal apreciación (aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) efectuada por el iudex A quo, estima esta Instancia Sentenciadora conveniente la realización de las siguientes consideraciones sobre el estatus que detentaba la ciudadana Maribel Pereira de dos Santos al momento de su remoción del cargo Jefe de Unidad I, con base a las siguientes consideraciones:
De la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente
Establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo juzga acertado este Órgano Jurisdiccional destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado que en principio podría según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el cargo ejercido por la recurrente es de aquellos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo estableció la administración con motivo de la emisión del acto administrativo recurrido y en este sentido, tenemos que mediante auto para mejor proveer Nº 2013-0002 de fecha 17 de enero de 2013, esta Corte solicitó a la recurrida información documental tendiente a demostrar las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo “Jefe de Unidad I, código, adscrito a la secretaría de desarrollo social y económico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, a saber el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier documento que permitiera conocer las funciones del cargo señalado.
En atención a lo anterior, en fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte recurrida mediante la cual notificó, a esta Corte en cuanto a la solicitud de información efectuada y consignó un oficio donde expresó que “…en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos solo (sic) se describen las atribuciones y deberes, responsabilidades, tareas típicas, denominación oficial, su grado en la escala general de sueldos y los requisitos mínimos de los cargos de la carrera administrativa (Art. (sic) 46, 47, 49, 50, 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Art. (sic) 157, 158, 167, 163 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) es por eso que el cargo de Jefe de Unidad I, es calificado en nuestro organismo como cargo de alto nivel, según lo reflejamos en la escala de sueldos determinada solo (sic) para ello y es considerado como cargo de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 20, 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).
No obstante lo anterior, del oficio y anexo consignado por la Representación Judicial de la parte recurrida no se desprenden genuinamente las funciones ejercidas por la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos en el Cargo de Jefe de Unidad I, siendo que la información consignada por la misma sólo contiene una definición de lo que debe entenderse por Registro de Información de Cargos, la cual no es apta per se para la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por la recurrente.
Ahora bien, respecto a los instrumentos probatorios que permiten catalogar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.176 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, (Caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) vs Ramón José Padrinos Malpica, sobre si el cargo de Jefe de División debía considerarse como un cargo de confianza, sostuvo lo siguiente:
“…se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que, a los fines de poder determinar que un cargo es catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en este caso, Jefe de Unidad I, el documento por excelencia para su demostración, lo constituye el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), siendo que, en aquellos casos de cargos catalogados como de alto nivel, su verificación deberá ser realizada conforme al Organigrama Estructural del ente u organismo.
Ahora bien, en el caso sub examine es necesario destacar que el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), viene a constituirse como el documento fundamental mediante el cual se evidencian las funciones asignadas en el desempeño del cargo; asimismo, mediante dicho documento la Administración demuestra fehacientemente que tales funciones corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción (confianza). Ello así, para remover a un funcionario que ostente tal condición, debe efectivamente demostrarse que el cargo ejercido comprendía el manejo, administración y disposición de bienes; así como el acceso a información confidencial, entre otros, cuestión que se verifica a través del Registro de Información al Cargo (R.I.C.).
En tal sentido, esta Corte observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que la parte recurrida si bien respondió a la solicitud que le realizara esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente, no consignó el Registro de Información de Cargos, mediante el cual se corroborara cuáles eran las funciones asignadas a la actora en el ejercicio de su cargo, a los fines de catalogar éste como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que del expediente judicial no se desprende otro documento que pruebe que el cargo desempeñado por la recurrente se encontraba dentro de los denominados de confianza.
Así bien, la sola denominación del cargo Jefe de Unidad I como de libre nombramiento y remoción, como ocurre en el caso de autos, per se no es posible, siendo que debe existir en todos los órganos de la Administración el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), en el cual se pueda verificar el desempeño de tales funciones todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario indicar que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción no constituye un acontecimiento arbitrario y si bien pudiera intuirse ab initio que en el caso de autos el cargo de Jefe de Unidad I detente potestad decisoria y autonomía en el ejercicio de sus funciones que pudiera comprometer a la Administración tal presunción no es suficiente para catalogarlo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como se hizo en el caso de autos, siendo que como se expresó ut supra, no rielan en los autos del expediente judicial ni el administrativo documentos de demuestren el carácter de libre nombramiento y remoción ni mucho menos las funciones inherentes al cargo ejercido por la recurrente.
Es por lo anterior, que esta Corte considera que en el presente caso la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en la calificación de la condición funcionarial de la recurrente, motivo por el cual debe forzosamente declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos al cargo de Jefe de Unidad I ejercido en la Alcaldía recurrida con el respectivo pago de los salarios dejados de recibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación . Así se decide.
Por otro lado, es de expresar en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas según el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ingresar a la carrera administrativa es necesario participar en un concurso público, siendo que a su decir en el caso de marras no se evidenciaba que la querellante hubiere aprobado el respectivo concurso, que al no haberse demostrado las funciones del cargo como de alto nivel o de confianza, conforme al principio in dubio pro operario, debe aplicarse la presunción a favor del funcionario de ser considerado como de carrera.
No obstante, no es menos cierto y ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que es obligación ineludible de la Administración Pública la realización del respectivo concurso de oposición a los fines del ingreso de los funcionarios a la carrera administrativa y no puede considerarse bajo ningún concepto que tal obligación recaiga en cabeza del administrado.
En virtud de la anterior decisión se declara con lugar el presente recurso para la cual se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias explanadas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido el Abogado José Luis Carrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2011 por el iudex a quo y conociendo del fondo,
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000223
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario.
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