JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000758

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0032 de fecha 7 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.773.604 y 14.537.625, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Maritza Acosta Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.748, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLÍCIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de junio de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2011, por el Abogado Manuel Rodulfo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2011, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de octubre de 2011, dado el gran número de causas que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa, siendo que en fecha 14 de diciembre de 2011 venció dicho lapso.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 15 de febrero de 2012, transcurrido el lapso descrito, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2008, los ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, debidamente asistidos por la Abogada Maritza Acosta Chirinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron que, comenzaron a prestar servicios por ante la recurrida, en las siguientes fechas; el ciudadano Rafael Aular Romero, ingresó en fecha 1º de noviembre de 2001, en el cargo de agente y el ciudadano Juan Ynojosa Gómez, en fecha 8 de octubre de 2001, también en el cargo de agente, indicando que dicho cargo era de carrera, siendo que se vieron impedidos de seguir cumpliendo con sus funciones en virtud de haber sido destituidos, acto que –a su decir- era “…efectivo a partir de la fecha de la notificación, de la apertura del procedimiento disciplinario según oficio Nro. DP-014-08 de fecha 16/08/2008 (sic) y la cual le fue efectuada el día 18/06/2008 (sic)…”.

Expusieron que, dicho procedimiento disciplinario terminó con la emisión de la Resolución Nº DG-028/2008 de fecha 5 de septiembre de 2008, el cual indican está viciado de nulidad absoluta, por cuanto las causales invocadas para decidir sus destituciones no se configuraron, ni de desprenden de las actas del procedimiento contenido en expediente Nº DP-016-08, sustanciado por la Dirección de Personal del Instituto recurrido.
Consideraron que, no consta en autos cuales actos, hechos u omisiones efectuados o dejados de efectuar por los actores, encuadran en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, numerales 1 y 2 y artículo 44, numerales 1 y 2 de la segunda reforma parcial de la Ordenanza sobre la Policía Municipal.

Agregó que, en las comunicaciones Nros. DP-0-229-08 y DP-0-0230-08, ambas de fecha 16 de julio de 2008, notificadas en fecha 18 de julio de 2008, se les notifica de la apertura del expediente disciplinario, en las que se les indica que “…debíamos comparecer a la Dirección de personal, a las 10:00 a.m., del segundo día hábil siguiente a nuestra notificación…”, asimismo se les notifica que han sido suspendidos de su cargo, con goce de sueldo, pero en dichas comunicaciones no se describen cuales son los hechos u omisiones en virtud del cual son sancionados.

Igualmente, indicaron que el acta de formulación de cargos signada con el Nº DP-014/2008 de fecha 16 de julio de 2008, no contiene las razones o motivos de la apertura del procedimiento disciplinario.

Manifestaron que, en fecha 22 de julio de 2008, rindieron declaración en virtud de la notificación que les fue hecha; ello así en fecha 28 de julio de 2008 recibieron el auto de formulación de cargos, contenido en la Resolución Nº DP-016/08 de fecha 28 de julio de 2008 y de la cual se desprende que: 1. Reiteraron no se describe ni señala cuales actos, hechos u omisiones efectuados o dejados de hacer encuadran en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 33 y 44 de la segunda reforma parcial de la Ordenanza sobre Policía Municipal, lo que le impide efectuar una defensa adecuada. 2. No se indica cual fue la supuesta participación, cooperación u omisión en los hechos descritos en la precitada resolución, que presuntamente ocurrieron entre el 15 de junio de 2008 y el 16 de junio de 2008, en las instalaciones del Parque Recreacional Sur, lo que igualmente considera violatorio de su derecho a la defensa. 3. No se explica en qué forma están incursos en los hechos adjudicados en su contra.

Señalaron que, al ser el cargo desempeñados por los actores el de agentes, entre sus responsabilidades está la de efectuar actos de vigilancia en los lugares que les han sido asignados, por lo que con respecto a los hechos ocurridos en la guardia correspondiente al horario nocturno que se inicio el 15 de junio de 2008 y terminó en fecha 16 de julio de 2008, a las 7:30 a.m., estos “…no se debieron a actos, hechos u omisiones efectuados o dejados de hacer por nosotros dentro del marco de nuestras atribuciones o fuera de ellas”.

Ello así, explanaron que por cuanto solo realizaban labores de inspección y vigilancia en la parte externa del parque, ya que las instalaciones u oficinas del mismo quedan cerradas y siendo que en el libro de novedades no quedó asentado nada con respecto a los presuntos hechos, probable negligencia u omisión, la sanción impuesta mediante el acto impugnado es nulo, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Apuntaron, que el acto administrativo impugnado viola sus derechos a la defensa y el debido proceso, por cuanto los hechos que les fueron adjudicados, no fueron cometidos por ellos, lo que no quedo determinado en el procedimiento previo, que fue tramitado bajo un falso supuesto de la recurrida, lo que lo hace susceptible de nulidad, vulnerándose además su derecho a la presunción de inocencia.

Consideraron, que en el procedimiento disciplinario sustanciado que terminó en la emisión del acto de destitución impugnado, no se cumplieron los pasos previos que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se cumplió –a decir de los recurrentes- con el iter procedimental exigido.

Denunciaron la incompetencia manifiesta del ciudadano Director encargado del Instituto Autónomo Municipal al dictar el acto impugnado, “…ya que no consta las resultas del procedimiento disciplinario llevado a cabo en la investigación por la Directora de Asunto (sic) Internos, no se nos señala si, en la supuesta ocurriencia (sic) de los hechos participe como autor, cómplice, o si incurrí en negligencia u omisión”.

Esgrimieron que, el acto administrativo es ineficaz al emanar de una procedimiento administrativo en el que consideraron no se cumplió con el “iter procedimental”.

Arguyeron que, el acto impugnado “…viola el derecho constitucional a dedicarse a la actividad para el cual fueron contratados, a la estabilidad laboral y a no ser despedidos por una causa no prevista en las leyes…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DG-028/2008 de fecha 5 de septiembre de 2008, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, motivo por el cual los actores solicitaron su reincorporación en el cargo de agente, que venían desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercían y el pago de los salarios caídos, desde el momento en que cesaron en la actividad hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, es pertinente destacar que en fecha 24 de noviembre de 2009, los actores a través de la Abogada María José Mariño Moreno, consignaron escrito de reforma al recurso contencioso administrativo interpuesto, el cual tuvo por objeto ampliar el petitum del mismo, en el sentido de solicitar además de lo antes explanado que “…se ordene el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA el pago de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al precio de la moneda actual, en virtud del criterio que el daño moral es susceptible de ser indemnizado desde el punto de vista económico…”, al considerar que el acto impugnado les ocasiono un severo daño moral en ellos, agregando que “…dicho valor debe ser indexado al momento que se dicte la sentencia a través de una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“…Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial los querellantes, ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, respectivamente, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, mediante los cuales se destituye a los querellantes del cargo de Agentes.
Alegan el querellante que acto administrativo contenido en Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 200806, dictada por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto.
Observa este Juzgador que el acto impugnado (folios 7 al 25) expresa ‘…omissis…Que los funcionarios Aular Romero Rafael Alexander…omissis…Ynojosa Gómez Juan Carlos….omissis…eran los encargados de la custodia y vigilancia de los distintos recintos y bienes que se encuentran dentro de las instalaciones del Parque recreacional Sur, esto para la guardia nocturna del 15/06/2008 (sic) al 16/06/20008 (sic), habiendo recibido la guardia anterior sin novedad, pero es el caso que en horas de la mañana del 16/06/2008 (sic) cuando el personal que trabaja dentro de las instalaciones de la sede administrativa de la Policía Municipal y Fundatur se disponían a ingresar para iniciar sus labores, pudieron percatarse de (sic) que todo se encontraba removido de su lugar y los techos rasos se encontraban levantados, por lo que se presumía el ingreso nuevamente de personas desconocidas al lugar, situación esta que los funcionarios de guardia no habían evidenciado…omissis…Por lo que se ha configurado la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86, numeral 4, referente a ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisos (sic) o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta , clara y terminante de un precepto constitucional o legal’. …omissis…Y la causal de destitución establecida en el numeral 6, referente a la falta de probidad, quedó igualmente demostrada’.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia que la conducta de los querellantes encuadre en los supuestos establecidos es las causales de destitución de los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Juzgador aprecia que aún cuando los querellantes organizaron la guardia nocturna del 15/06/2008 (sic) al 16/06/20008 (sic) de forma que sólo uno de los funcionarios policiales quedó en funciones de vigilancia después de las 12:00 p. m del día 15/06/2008 (sic), no se evidencia que ello constituya desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, por cuanto no hubo abandono del servicio. Esta falta debió ser castiga (sic) con sanción proporcional a la infracción cometida.
En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, al organizar la guardia nocturna del 15/06/2008 (sic) al 16/06/20008 (sic) de forma que sólo uno de los funcionarios policiales quedó en funciones de vigilancia después de las 12:00 p. m del día 15/06/2008 (sic), puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Observa este Juzgador que la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es ‘sanción’ que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
(…omissis…)
Asimismo, en relación con la causal de destitución ‘falta de probidad’ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
(…omissis…)
Por cuanto la conducta negligente de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, al organizar la guardia nocturna del 15/06/2008 (sic) al 16/06/20008 (sic) de forma que sólo uno de los funcionarios policiales quedó en funciones de vigilancia después de las 12:00 p. m del día 15/06/2008 (sic), puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
(…omissis…)
En consecuencia, observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, en los supuesto contenidos en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, mediante los cuales se destituye a los querellantes del cargo de Agentes, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de los querellantes, ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.6, a los cargos de Agentes en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de los ilegales retiros, hasta sus respectivas reincorporaciones definitivas a los mencionados cargos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2011, el Abogado Manuel Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en los términos siguientes:

Manifestó que, “…en virtud que en el Capítulo III de la recurrida decisión en las denominadas Consideraciones para Decidir en relación con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el tribunal A quo afirma un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juzgador en claro error de percepción cuando establece ‘…este juzgador aprecia que aun cuando los querellantes organizaron la guardia nocturna del 15/06/2008 (sic) al 16/06/2008 (sic) de forma que solo uno de los funcionarios policiales quedo en funciones de vigilancia después de las 12:00 pm del día 15/06/2008 (sic), no se evidencia que ello constituya desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato…’ cuando la realidad de los hechos quedo demostrada incluso por las propias declaraciones de los accionantes…”.

Aseveró que, “…mal puede el juzgador establecer o justificar lo (sic) organización de la responsabilidad de la guardia nocturna a un solo funcionario cuando habían cuatro (04) funcionarios de guardia quedándose dormidos, ocasionado el robo de las instalaciones administrativas de la Policía Municipal de Valencia”.

Expreso que, “En cuanto a la causal de destitución ‘falta de Probidad’ establecida en el numeral 6, articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desechada por el juzgador vale la pena destacar que, si bien es cierto que la jurisprudencia que desarrolla el concepto de falta de probidad es amplia y prolífica en estudios generales del funcionario público, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de funcionarios policiales quienes tienen la sagrada misión del resguardo de la seguridad pública de los hombres y mujeres, ciudadanos de esta patria que confían en ellos para llevar a cabo tal misión, insisto nos (sic) es una probidad genérica aplicada a los funcionarios públicos ordinarios, sino una probidad entendida en el época actual de cambios y transformación del nuevo modelo policial venezolano el cual se encuentra rompiendo paradigmas de los viejos esquemas policiales por lo que con la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus principios rectores, conductas como esta no pueden ni deber ser permitidas en ninguna institución policial”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha en fecha 1º de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

Que el presente caso, gira en torno a la solicitud de los actores de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-028/2008, de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por el Director de la recurrida, mediante la cual fueron destituidos del cargo de agente que desempeñaban.
Ello así, el A quo declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo que “…al no encuadrar la conducta de los querellantes ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, cédulas de identidad V-12.773.604 y V-14.537.625, en los supuesto contenidos en los numerales 4 y 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, acto administrativo contenido en la Resolución No. DG-028/2008 del 05 septiembre 2008 dictado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Estado Carabobo, mediante los cuales se destituye a los querellantes del cargo de Agentes, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta…”, ordenando al reincorporación de los recurrentes al cargo de agente detentado por ambos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta sus respectivas reincorporaciones.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación que “...en relación con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), el tribunal A quo afirma un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juzgador en claro error de percepción, (…) cuando la realidad de los hechos quedó demostrada incluso por las propias declaraciones de los accionantes (…), mal podía el juzgador establecer o justificar la organización de la responsabilidad de la guardia nocturna a un solo funcionario cuando habían cuatro (4) funcionarios de guardia quedándose dormidos, ocasionando el robo de las instalaciones administrativas de la Policía Municipal de Valencia”.

Agregó que, en lo que se refiere la segunda causal adjudicada a los recurrentes en el acto administrativo de destitución impugnado, referida a la falta de probidad de los mismos, la cual fue –a su decir- desechada por el Juzgador, considero que la misma debió ser valorada“…en la época actual de cambios y transformaciones del nuevo modelo policial venezolano…”, por lo que conductas como las cometidas por los actores “…no pueden ni deben ser permitidas en ninguna institución policial”.

Establecido el ámbito objetivo del presente recurso y antes de entrar a determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta menester para esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, por ende pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, vista la dualidad de querellantes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a realizar las siguientes apreciaciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo, es decir, la concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

“…cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “…resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

De esta manera, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), la cual estableció:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”. (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DG-028/2008 de fecha 5 de septiembre de 2008, emanado del referido Instituto Policial, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el aludido acto.

Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas recurrentes esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las mismas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen el recurso son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-281 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

De lo anterior se observa claramente que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.
Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, esto es, la Resolución Nº DG-028/2008 de fecha 5 de septiembre de 2008, emanada del aludido Instituto. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debió ser declarado inadmisible por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Nros. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que el Juzgado A quo obvió tal circunstancia es por lo que resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por orden público el fallo dictado en fecha 1º de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo en consecuencia INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo. En último lugar, este Tribunal declara INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez, este Órgano Jurisdiccional declara que éstos dispondrán de un lapso de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Rodulfo Hernández, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLÍCIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 1º de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER AULAR ROMERO y JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, contra el referido Instituto.

2.- REVOCA por orden público el fallo apelado.

3.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto.

4. INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- Se DECLARA que los ciudadanos Rafael Alexander Aular Romero y Juan Carlos Ynojosa Gómez dispondrán de un lapso de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



AP42-R-2011-000758
MM/5/




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,