JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001185

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0093 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Atilio Hernández Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.475, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WOLFGANG ENRIQUE ROJAS RANGEL, ALBERTO RAMÓN ROJAS OVALLES, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ MUJICA, ALEXANDER JOSÉ MORENO LÓPEZ y GUILLERMO SUAREZ LIZÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha, por la Abogada Ysabel Carvallo Sanz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Ysabel Carvallo Sanz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543.

En fecha 28 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 10 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 17 de noviembre de 1999, el Abogado Atilio Hernández Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Wolfgang Enrique Rojas Rangel, Alberto Ramón Rojas Ovalles, Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Rafael Ramón González Mujica, Alexander José Moreno López y Guillermo Suarez Lizárraga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que sus representantes eran trabajadores dependientes de la empresa Vicson S.A., y a partir del 9 de mayo de 1999, fecha en que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por el sindicato organizado de trabajadores de la empresa Vicson S.A., ante la Inspectoría del Trabajo, los mismos gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 24 de mayo de 1999, fecha en la cual fue depositada dicha convención a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Indicó, que el 10 de mayo de 1999, fue notificado el Inspector del Trabajo en el Municipio Guacara, que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de mayo de 1999, se procedió a re-estructurar la Junta Directiva del Sindicato y a elegir por votación directa de los trabajadores una nueva directiva resultando designados, entre otros, sus representados, por lo que se encontraban protegidos por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que el 24 de mayo de 1999 sus representados fueron despedidos por la empresa Vicson S.A. pese a que estaban revestidos doblemente de inamovilidad. Por tal motivo, el día 26 de mayo de 1999, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos mediante procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, hoy demandada.

Agregó, que en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la empresa Vicson S.A., negó que los accionantes estuvieran amparados de inamovilidad.

Manifestó, que en fecha 5 de agosto de 1999, la Inspectora del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 8, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los demandantes.

Adujo, que la Providencia Administrativa impugnada está completamente viciada en su motivación y decisión, ya que señala que al producirse el depósito de la convención en fecha 24 de mayo de 1999, se puso fin a la inamovilidad derivada de su discusión, siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones.

Igualmente, señaló que la empresa accionada alegó que había despedido a los accionantes el 24 de mayo de 1999, a las doce y media de la tarde (12:30 pm), hora posterior al momento de haberse efectuado el depósito legal del convenio colectivo de trabajo en la misma fecha pero a las nueve de la mañana (9:00 am), no siendo esto probado por la accionada por lo que el juzgado desestimó este hecho de singular importancia, siendo que ha debido considerarse, en beneficio de los trabajadores, por virtud de la interpretación más favorable que el despido se efectúo el 24 de mayo de 1999, antes de las nueve de la mañana (9:00 am), cuando de forma indubitable existía inamovilidad y ello hacía procedente la orden de reenganche y no improcedente como se declaró. Por lo que hubo violación de las normas antedichas de valoración de las pruebas.

Asimismo, indicó que además el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…consagra que la inamovilidad se inicia el día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva. Pero, la mencionada disposición no hace el mismo señalamiento para su finalización. Dice la norma que (la inamovilidad) tendrá efecto durante el período de negociaciones del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días que podrá prorrogarse por noventa (90) días más. Es decir, por días completos. No se habla de hora alguna. La regla que rige los términos o plazos se encuentra contenida en el artículo 42 de la LOPA…”.

Agregó, que el depósito previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la condición de publicidad del acto. Luego, la inamovilidad cesa, contrario a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo, al término del día 24 de mayo de 1999, es decir, a las doce de la noche (12:00 a.m). Por tanto, esta interpretación hace que el despido practicado el 24 de mayo de 1999, si hubiese ocurrido como dijo la accionada a las 12:30 p.m., resulta violatorio del lapso legal de inamovilidad.
Expresó, que conforme a lo anterior la Providencia Administrativa tiene vicios de incoherencia en su redacción, incorrecta apreciación de las pruebas y defecto en la aplicación de la norma sobre la carga de la prueba por errónea interpretación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, señaló que el hecho de que la Asamblea General de Trabajadores efectuada el 8 de mayo de 1999, haya hecho una reestructuración de la Junta Directiva en modo alguno significa que se haya violado el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “…la elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad…”, ya que aun cuando no refiere que se procedió a realizar votación en secreto si señala que se procedió a votación, resultando electo por unanimidad la Junta propuesta por Orlando Caldera, por lo que no se violó el señalado artículo.

Indicó, que la notificación de esa elección cumplida el 10 de mayo de 1999 ante el Inspector del Trabajo, no fue devuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada violó lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, ya que es competencia de éstas dirimir los asuntos contenciosos del trabajo, como lo es, lo referido a la aludida elección.

Agregó, que en el supuesto negado que la elección de sus representados como directivos sindicales fuera anulable, el órgano competente para conocer de dicha acción lo es el Tribunal del Trabajo, y no el Inspector del Trabajo. De manera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en abuso de poder.

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 8 de fecha 5 agosto de 1999, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Consideró, que el Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no valoró la prueba aportada por la parte recurrente, constituida por la convocatoria del 5 de mayo de 1999, efectuada por el Sindicato Organizado de Trabajadores de la Empresa Vicson San Joaquín, S. A, para la Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de mayo de 1999 y el Acta de Asamblea con la misma fecha “…por las cuales se demuestra que los recurrentes, (…) para la fecha de su despido se encontraban amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449, de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas propias del Juzgado).

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, por la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, ciudadanos Wolfgang Rojas, Alberto Rojas, Carlos Rodríguez, Rafael González, Alexander Moreno y Guillermo Suárez, y en consecuencia, se ordenó al Inspector Jefe del Trabajo de los referidos Municipios, dictar nueva Providencia Administrativa en la cual se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Abogada Ysabel Carvallo Sanz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:

Indicó, que en la sentencia impugnada no se tomaron en cuenta los argumentos referidos a la pérdida del derecho y por ende, legitimación para sostener la acción, limitándose a señalar que la Providencia se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que la inspectoría, a su juicio, no valoró una prueba aportada por el recurrente, de la cual se desprende, a su juicio, que los recurrentes estaban investidos de inamovilidad y no pudieron haber sido despedidos, declarando la nulidad absoluta del acto impugnado.

Destacó, que es incongruente que en la sentencia apelada se citen los alegatos de mi representada y los mismos no sean analizados, más aún cuando se trata de cuestiones que deben ser analizadas previas al fondo del asunto debatido, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sólo estarán legitimados para actuar en la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, legitimados para ejercer recursos como el que nos ocupa, sólo quienes tengan interés jurídico actual, el cual perdieron los recurrentes al recibir el pago de sus prestaciones sociales.

Insistió, en que habiéndose demostrado debidamente el cobro de las prestaciones sociales, incluso durante el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevada por la Inspectoría, se aceptó la terminación de la relación laboral.

Consideró, que “…con el cobro de las prestaciones sociales, el trabajador renuncia o abandona el derecho `a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo´, siendo que con ello, tal como ocurrió en el presente caso, se pierde el interés jurídico actual para recurrir en nulidad del acto administrativo que negó una acción referida a la estabilidad del trabajador”.

Insistió, que el Juzgado A quo silenció “…las pruebas que demostraban la pérdida de la legitimidad para recurrir, en virtud de haberse extinguido el interés jurídico actual que perseguían los recurrentes, al cual renunciaron con el cobro de sus prestaciones sociales”.

Por último, solicitó declarar con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Napoleón Schilling consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que rechaza y contradice todos y cada una de las pretensiones legales formuladas por el apelante y en consecuencia, ratifica en todo y cada uno de los medios y valores de prueba que les favorece en el presente expediente.

Solicitó, que este Tribunal Colegiado declare sin lugar la apelación interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Vicson S.A.

Por último, solicitó que este Tribunal dictamine bajo el principio de la mejor normativa que beneficie al trabajador.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”; tal como fue verificado en el caso de autos, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ysabel Carvallo Sanz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaro Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

La Representante Legal de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., fundamentó su apelación señalando, que en su oportunidad procesal promovieron las pruebas que demostraron que los hoy recurrentes cobraron sus prestaciones sociales, pruebas que no fueron valoradas por el Juzgado A quo y cuyo contenido “…demostraban la pérdida de la legitimidad para recurrir, en virtud de haberse extinguido el interés jurídico actual que perseguían los recurrentes, al cual renunciaron con el cobro de sus prestaciones sociales…”.

Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

En tal sentido, las pruebas consideradas por la parte recurrente que no fueron apreciadas por el Iudex A quo son las relativas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque emitidos y recibidos por los ciudadanos Rojas Wolfgang, Rodríguez Carlos, Moreno Alexander, Rojas Alberto, Suarez Guillermo y González Rafael, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2008, por el respectivo Juzgado (Vid. Folio 284 del expediente judicial).

Asimismo, el apelante afirmó que las referidas pruebas demuestran que “…los 6 recurrentes que pretendían anular la Providencia que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, recibieron de manera voluntaria el pago de sus prestaciones sociales, manifestando así su conformidad a dar por terminada la relación laboral que culminó mediante el despido que fue discutido en la Providencia…”.

En atención a lo anterior, considera necesario esta Corte determinar si los recurrentes al recibir el pago de las prestaciones sociales aceptan la terminación de la relación laboral o si por el contrario gozaban del beneficio de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue alegado en el escrito recursivo, para luego así, verificar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En tal sentido, esta Corte debe efectuar algunas consideraciones y en tal sentido declara:

La estabilidad laboral es una garantía a favor del trabajador, es el derecho que tiene a la permanencia en su puesto de trabajo y este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir sin justa causa al trabajador.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la protección dada en la relación laboral. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), señaló respecto a las mismas lo siguiente:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

Conforme al razonamiento jurisprudencial transcrito ut supra, la “estabilidad absoluta”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido (Vid. Sentencia Nº 1952 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011).

Precisado lo anterior, se debe verificar si efectivamente a la fecha en que se produjo el despido de los ciudadanos Wolfgang Enrique Rojas Rangel, Alberto Ramón Rojas Ovalles, Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Rafael Ramón González Mujica, Alexander José Moreno López y Guillermo Suarez Lizárraga, es decir, el 24 de mayo de 1999, los mismos se encontraban amparados con estabilidad absoluta, en tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

Consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia simple del recibo de proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo -sin la respectiva convención-, “…que será discutida conciliatoriamente con la Empresa Vicson S.A., del Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo”, presentada por la Junta Directiva del Sindicato -sin identificación del sindicato-, firmada por los ciudadanos “Sec. (sic) General” firmado “Jorge León”; “Sec. (sic) De Organización” firmado “Jesús Rivero” y “Sec. (sic) De (sic) Actas y Corresp. (sic)” firmado “Orlando Aray”, de fecha 9 de marzo de 1999.

Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, copia simple del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual dio por recibido la “convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN, Y LA EMPRESA `VICSON S.A.´ (PLANTA SAN JOAQUIN) (…), a los fines d cumplir con lo establecido en el artículo 521 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Igualmente, consta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial copia simple del acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cual se indica que “…comparecen por ante esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, Por una parte el Lic. ELIX NUMA PIÑA NOUEL, (…), en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la Empresa VICSON, S.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio GISELA BELLO CARBALLO, (…) y por la otra los ciudadanos JORGE LEÓN, (…) y JESUS (sic) RIVERO (…), en sus condiciones de Sec. (sic) General y Sec. (sic) de Organización del SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN. En este estado ambas parte (sic) exponen: `Consignamos ante este Despacho en original y cinco copia (sic) de un mismo tenor, la convención colectiva de trabajadores suscrita entre la empresa VICSON, S.A., y EL SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN, para su respectiva homologación y depósito legal, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

De lo anterior se evidencia que los recurrentes para la fecha en que fueron despedidos, esto es, el 24 de mayo de 1999, se encontraban amparados con el fuero establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por aplicación directa del principio IN DUBIO PRO OPERARIO o interpretación más favorable previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida fecha se depositó la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Mercantil Vicson, S.A y el Sindicato Organizado de Trabajadores de la referida empresa y en esa misma fecha se despidió a los recurrentes, resultando a todas luces improcedente el argumento expuesto por la Sociedad Mercantil Vicson S.A., relativo a la hora del día en que ocurrió el despido y la hora del depósito de la Convención; en consecuencia, gozaban los recurrentes de dicha estabilidad absoluta y por ende la aceptación de las prestaciones sociales no implicaba la renuncia del derecho al reenganche, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011, cuando señaló que “…la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, y visto que, en el caso de autos, el despido de los recurrentes se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba forzoso para ese Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A., pues la Providencia Administrativa accionada partió de un falso supuesto al desconocer que los accionantes se encontraban tutelados por el régimen de estabilidad laboral especial previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, ordinal 1º y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que considera esta Corte que las pruebas señaladas por la parte recurrente como silenciadas por el Juzgado A quo, en nada afecta el resultado de la sentencia hoy impugnada. En consecuencia, esta Corte considera que la razón no le asiste a la apelante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ysabel Carvallo Sanz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., y en razón de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ysabel Carballo Sanz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Atilio Hernández Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WOLFGANG ENRIQUE ROJAS RANGEL, ALBERTO RAMÓN ROJAS OVALLES, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ MUJICA, ALEXANDER JOSÉ MORENO LÓPEZ y GUILLERMO SUAREZ LIZÁRRAGA, contra la providencia administrativa Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-001185
MM/7





En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,