JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-0001053

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1081 de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Gioconda Novellino Blondal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012 por la Abogada Gioconda Novellino Blonval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del ciudadano Gustavo Balbi Burguillos, actuando en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pernia Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.519, el escrito mediante el cual solicitó sea reconocida su condición de tercero interesado.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Gioconda Novellino, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Michelle King Aldrey, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de oposición a la solicitud de intervención efectuada por el ciudadano Gustavo Balbi.

En fecha 8 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Gioconda Novellino, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual consignó anexos.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presenta causa, una vez efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Gioconda Novellino, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual consigna copia certificada donde se evidencia su asistencia al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de probar lo expresado en la misma.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 19 de febrero de 2013 venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2011, la Abogada Gioconda Novellino Blonval, Apoderada Judicial del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que, “En fecha 22 de junio del corriente año, [su] poderdante fue notificado del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011 en la cual GERARDO BLYDE PÉREZ en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta, declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por [su] poderdante contra la Resolución No. 1724 de fecha 20 de Octubre [sic] del 2010 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y suspendió los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1724 de fecha 20/10/2010 (sic) y 1409 de fecha 1/09/2010 (sic). (…) Contra tal acto administrativo, en nombre de [su] poderdante, [ejerce] inequívocamente el recurso de nulidad previsto en el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En la fecha del 8 de diciembre de 2008, la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Baruta inició un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar si las construcciones realizadas en el área verde adyacente (sic) a un inmueble de su propiedad constituido por la Quinta Avicena, ubicada en la Calle A-1 de la Urbanización Caurimare No. de Catastro 947-007-006 contravenían las disposiciones legales previstas en los artículos 52 y 56 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales…”.

Que, “En la fecha del 01 de septiembre del 2010, la Dirección de Ingeniería de Baruta, decidió sancionar a [su] poderdante con multa por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.77.447,38) ‘que resulta de aplicar el valor de Bs. 382,91 Bs./M2 para áreas destinadas a vivienda unifamiliar establecido en la Tabla de Valores Unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha mayo del 2002, tomada como referencia que sobre un área de 101, 13 M2 da una cantidad de Bs 38.723,69 y que se le impone el doble de su valor de conformidad con el artículo 70 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales publicada en fecha 22 de noviembre de 2007’. Asimismo y en el mismo acto administrativo, ordenó la demolición de las obras consideradas ilegales identificadas como: ‘5) Construcción existente a un nivel, de estructura metálica y cubierta de laminas de fibra de vidrio, ubicada sobre presunta área verde municipal; y 6) Construcción existente, aun (sic) nivel, de estructura metálica y cubierta de acerolit, ubicada sobre presunta área verde municipal con áreas de 23,02 y 73,11 M2 respectivamente.’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Contra ese acto administrativo en nombre de [su] poderdante [interpuso] recurso de reconsideración el cual fue declarado SIN LUGAR según Oficio No. 1724 de fecha 20 de octubre de 2010, ratificándose las sanciones…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Contra ese acto administrativo [interpuso] tempestivamente recurso jerárquico el cual fue declarado SIN LUGAR por el Alcalde de Baruta en el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011, notificado en la fecha del 22 de junio del corriente año…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho la parte actora señaló lo siguiente que, “El acto recurrido expresa en el aparte 5, página 13 del oficio que lo contiene: ‘Fue exigido (sic) que la multa impuesta por la construcción sobre área verde municipal fuese rebajada, en vista de que la misma fue calculada tomando como base el valor por metro cuadrado de construcción de una vivienda unifamiliar y la pérgola y la caminería no podría ser calificadas como edificaciones de ese tipo ni como una parte de ellas, circunstancia esta que configuraría el vicio de falso supuesto de hecho…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “La multa impuesta fue calculada teniendo como fundamento el valor del metro cuadrado de construcción para las áreas destinadas a vivienda unifamiliar. Las pérgolas y las caminerías forman parte de la edificación donde realiza sus actividades el Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A. pues se trata de una rampa que permite el acceso desde y hacia la segunda planta. Bajo estas premisas, la multa impuesta habría sido adecuadamente calculada y no se habría verificado el vicio opuesto (sic) por la recurrente’ (…) la Alcaldía ratifica el monto de la multa calculada en base a una construcción que no se corresponde con la especifica construcción ilegal que se sanciona, acudiendo a un sofisma que mas parece un galimatías, para hacer aparecer como legal algo que no lo es, como es sancionar por aproximación una construcción solo porque está cerca de otra…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es falso absolutamente que las construcciones sancionadas ‘forman parte de la edificación donde realizan sus actividades el Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A.’ (…) Lo cierto del caso de autos es que esta pérgolas y esta caminería se encontraban construidas en una parcela zonificada área verde que aunque es colindante al inmueble propiedad de [su] poderdante, constituye un inmueble totalmente diferenciado e independiente de la parcela donde está levantada la edificación donde funciona Avicena. El hecho de que ambas parcelas tengan diferentes propietarios los hace aún más diferenciadas. Por otra parte aunque tal rampa o caminería cubierta por una pérgola en un momento dado se utilizara para movilizar a los pacientes de la Clínica, es interesante destacar que el acceso a la Clínica no se efectúa por allí pues a la misma se accede desde su propia puerta de entrada y por las escaleras internas de la edificación según se evidencia de los permisos de construcción que reposan en los archivos de la Alcaldía…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Aún más, la construcción que pretende adocenar la Alcaldía a la caminería equiparando su valor por metro cuadrado, tiene permiso de construcción y si algo le pudiera transferir sería su legalidad y sus permisos de construcción en regla, así que no es admisible este argumento para distorsionar el valor de las construcciones sancionadas y así lo alego…”.

En el mismo sentido, adujo que “El acto administrativo recurrido incurre en el vicio de decidir algo que no fue solicitado en el recurso jerárquico. Efectivamente, en el acto recurrido, el Alcalde de Baruta suspende los efectos de la sanción de demolición impuesta a la caminería y a la pérgola que la protege, sin que tal petitum haya sido solicitado en el recurso que se interpuso. En tal sentido [su] poderdante no solicitó la reconsideración de la sanción de demolición pues, tal como le fue ordenado, demolió la pérgola en el momento en que fue declarado sin lugar el recurso. [Alegó] por tanto la nulidad de la decisión en la parte que se refiere a la construcción de la fianza con todos los requisitos impuestos en la resolución recurrida…”. (Corchetes de esta Corte).

Señalaron igualmente que hubo un error de cálculo debido a que, “…Tal como fue alegado en el recurso jerárquico, [solicitó] la corrección del error de cálculo en que incurre la Alcaldía cuando computa erradamente los metros a los que aplica la sanción de multa. Efectivamente la Alcaldía realiza una inspección que determina los metros cuadrados de la caminería y la pérgola que la cubre y establece que son 23,02 M2 y 73,11 M2 los cuales ordena demoler. Cuando calcula la multa, sanciona 101,33 M2 y realmente la suma de 23,02 M2 y 73,11 M2 es 96,14 M2 y así lo alego. [Solicitó] por tanto la corrección de este error de cálculo evidente. (Corchetes de esta Corte).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-007, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda con base en los siguientes argumentos:

“A fines del pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone:
‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente.’
En relación con el contenido y alcance de la referida norma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0003 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), caso sociedad mercantil NAVIOS SUR C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), señaló:
‘Omissis (…)
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo esto así debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en
Consecuencia de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Navios Sur, C.A., contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº0203, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Así se decide.’
En el caso bajo análisis, se observa que en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose en dicha oportunidad Acta en la cual se dejo constancia que hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho, sede del Juzgado, compareció la Abogada PAULA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su condición apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, y de la abogada ELIZABETH SUARÉZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas en Contencioso Administrativo; asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de la parte recurrente, siendo ello así, a juicio de quien suscribe se configuró el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara el desistimiento del procedimiento. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2012, la Abogada Gioconda Novellino actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de junio de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que, “…para fundamentar la acción propuesta esta representación judicial indica en primer lugar, que la misma versa sobre la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en Resolución No. DA-J-DIM-2011 de fecha veintiséis de mayo de 2011, a tenor de lo cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., ya suficientemente identificada en autos, en contra de la Resolución No. 1724 de fecha veinte de octubre de 2010, en la que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, resolvió imponer Multa y Orden de Demolición a la referida sociedad de comercio por las construcciones desplegadas por ésta sobre un lote de terreno que le fue dado bajo la modalidad de cuido y mantenimiento y que conforma un Área Verde Municipal de la que se sirven además de ésta los miembros de la comunidad…”. (Mayúsculas del original).

Que, “Pues bien, tal como lo señaló el acto recurrido, en fecha doce de septiembre de 1983, mediante oficio No. 795 le fue dado a [su] representada bajo la modalidad de cuido y mantenimiento, una zona verde municipal que cuenta con un área aproximada de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta centímetros (341.40 mts2), los cuales representan una fracción de un lote de mayor extensión que se encuentra ubicado en la calle A de la Urbanización Caurimare de esta ciudad de Caracas, según se evidencia del expediente administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la orden de demolición impartida sobre las estructuras cuya construcción se había iniciado sobre un Área Verde Municipal, al ser ésta un bien del dominio público, dado en cuido, conservación y mantenimiento a [su] representada, del cual se sirve la comunidad que hace vida en el sector, ha debido conforme lo prevé la doctrina administrativa notificarse de la existencia del presente juicio a la comunidad afectada por las demoliciones ordenadas en el acto primigenio, ello en resguardo del interés actual que previó necesario la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para actuar en sede contencioso administrativa en sus artículos 30 y siguientes, y a la especialidad de la materia urbanística, la cual conforme se desprende de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, requiere para su sensibilización y recta administración de la participación ciudadana para decidir si le afecta o no una actuación desplegada sobre un área verde que le sirve, en un caso como el de marras en el que no se produjeron daños que revistan un carácter distinto a la infracción administrativa que advierte el contenido del acto…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Es por ello que solicito ante esta digna alzada, que en resguardo de los nuevos paradigmas que inspiran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y que se recogen en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), a tenor de la cual se abandonó la doctrina del interés legítimo, personal y directo, se reponga la presente causa al estado en que se materialice la publicación de un cartel de notificación a terceros que permita a la comunidad que hace vida en el Municipio Baruta, específicamente en la Urbanización Caurimare de dicho Municipio, manifestar su conformidad o no con el contenido del acto recurrido, ello en atención a que fue la propia Administración Municipal la que reconoció en su texto además de su carácter de bien del dominio público que por su condición de tal sirve a la comunidad como área de verde (sic) municipal, lo siguiente: ‘(…) en garantía de su derecho social fundamental a la salud (…) como parte del derecho a la vida (…)’, es decir el interés general que reviste la actividad desplegada por [su] representada en el sector, al beneficiar tal como lo reconoce el propio acto recurrido, a los usuarios del servicio de salud que se presta en la clínica y a la comunidad en general, lo que deja ver que en el caso de marras la Jueza A quo debía conforme lo preceptúa el contenido del artículo 27 y siguientes de la Ley en comento en concordancia con el contenido de la Ley de Ordenación Urbanística que promueve la participación ciudadana en el transcurso procesal de la presente causa, ello con el ánimo de evitar que la decisión que al efecto se dicte se haga a espaldas de la comunidad usuaria del servicio, cuestión que aleja las decisiones de la verdad verdadera, pues no pueden ponderarse derechos si el propio Juez se niega la posibilidad de evaluar las dimensiones de los efectos de la decisión a dictar…”. (Corchetes de esta Corte).

Con relación a este argumento solicitó la parte actora que, “…declaren la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2012, así como de todas las actuaciones desplegadas por dicho Despacho desde el día veinticinco de abril de 2012, ordenándose la publicación de un cartel de notificación terceros que permita a la comunidad y los usuarios del servicios que a dicha comunidad presta [su] representada, hacerse parte en el presente juicio. Y así [solicitó] sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…dada la brevedad de los lapsos de caducidad que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de acciones de esta naturaleza, la aplicabilidad de la sanción [que establece el artículo 82 eiusdem], deberá descartarse en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de algún eximente de responsabilidad o circunstancia que sirva para hacer justificados los motivos que originaron dicha incomparecencia en el caso concreto, tesis esa que ha sido asumida por la jurisdicción laboral al interpretar norma análoga, señalando su máxima Sala que razones de justicia imanen de cara a los efectos que produce dicha norma el deber a los jueces de la (sic) flexibilizar la interpretación y consideración de las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, extendiéndolas a las causas extrañas y el caso fortuito ó fuerza mayor, tesis esa que al contar con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ser análoga al caso bajo estudio, resulta perfectamente aplicable a éste…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que pasara a narrar los hechos que dieron origen a la incomparecencia de esa Representación Judicial a la Audiencia de Juicio, “…Los días miércoles treinta de mayo, lunes cuatro de junio, miércoles seis de junio, jueves siete de junio y viernes ocho de junio de 2012, [esa] representación judicial se trasladó hasta la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y efectuó nuevamente el conteo de los días de despacho trascurridos para determinar la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia de juicio, verificando los días que faltaban aún por transcurrir para que se realizara la audiencia de juicio, quedando fijada la oportunidad para la celebración del Acto conforme al conteo realizado utilizando el calendario judicial publicado en dicha Sala, para el día siete de junio de 2012, siempre y cuando hubiese despacho todos los días y ese específico…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…Bajo esta íntima convicción, esta representación se [trasladó] al aludido Tribunal el día siete del mismo mes y año, oportunidad en la que conforme se evidenciaba de la tablilla que aparecía colgada en la puerta, la ciudadana Jueza de ese Juzgado, dispuso ‘no despachar’, todo lo cual probaré, y que motivó que el día ocho del mismo mes y año, esta representación asistiera a la sede del Juzgado A quo a las 9:30 am tal como se desprende de diligencia que cursa inserta en el folio 72 del expediente judicial…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…El Error (sic) en el que se incurrió, al momento de efectuar el cómputo de los días transcurridos, deviene de que el Calendario Judicial que aparece publicado en el área de consulta de expedientes del Juzgado A quo, que corresponde al año 2012, no trae individualizado el día treinta sino que dicha fecha comparte espacios con el día veintitrés del mismo mes y año, circunstancia que no fue advertida por esta representación, pues no resulta usual que dicho calendario tenga esa deficiencia, lo que aunado a que tampoco cuenta con colores que permiten diferenciar los días sábados y domingos de los días laborables, cuestión que quizás hubiese podido hacer mas (sic) sencillo observar la existencia de ese espacio compartido, hizo que quien suscribe equivocadamente se formara la convicción interna de que la fecha pactada para la realización de la audiencia era un día de despacho siguiente a la fecha efectiva que computó el tribunal, ya que como se expresó al momento de realizar el cómputo se excluyó el día treinta de abril de 2012. A los efectos de probar lo alegado, consigno en este acto diligencia recibida por al (sic) quo en la cual solicito me sea ordenada la certificación de la copia del Libro de Solicitud de expedientes y la solicitud hecha ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual solicito lo propio del Libro de Asistencia al piso 3 de esta Sede, copias certificadas que anexaré antes de los informes finales o últimos informes, conforme a las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito en la diligencia que produzco, sea ordenado el cómputo de los días de despacho procedentes a los fines de probar que en la fecha del 7 de junio, no hubo despacho de ese Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…considerando que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 192 señala que las horas y días fijados para despachar deberán hacerse constar en una tablilla que permanecerá publicada en el tribunal, lo que se justifica si consideramos debe permitirse a los usuarios del sistema de justicia tener certeza sobre los días en que el tribunal dispuso despachar y las horas durante las cuales transcurrió el despacho, ello como medio para garantizarles el control de los juicios que tramitan, dejan ver la función informativa que tiene el calendario judicial, lo que impone adicionalmente para el Poder Judicial, en su condición de titular de la potestad jurisdiccional en nombre de la República, el deber en aras de garantizar el acceso a la justicia, la transparencia y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de las partes en juicio, así como su asistencia a la celebración de los actos procesales y con ello la inmediación, que dicha tablilla no solo esté publicada en un lugar visible para los usuarios del sistema de justicia, sino que adicionalmente cumpla con algunos requisitos mínimos que lleven a su fácil manejo y que excluyan cualquier posibilidad de incurrir en errores como el narrado…”.

Que, “…en ningún caso debería permitirse que el calendario judicial solape dos fechas en el mismo espacio, pues ello induce a los usuarios del sistema de justicia a incurrir en errores al momento de computar los lapsos procesales, con las gravosas consecuencias que para sus derechos trae la fatalidad de una mala cuenta…”.

Que, “…Bajo estas premisas, si bien es cierto existió la incomparecencia de (esa) representación a la sede del tribunal al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que se traduce en el incumplimiento de un deber procesal estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que dicha incomparecencia no responde a una actitud negligente o descuidada de la parte actora, sino a la existencia de una equivocada convicción que la oportunidad para su celebración era distinta, hecho que ante la revelación del contenido sancionatorio de la norma que fundamenta la decisión recurrida, deja ver la configuración de un error excusable , que se define en derecho como aquella circunstancia que muestra la existencia de un conocimiento que se tiene por verdadero o exacto siendo falso, y que exime dada su condición de excusable, de la posibilidad de que se aplique a quien en éste incurrió la consecuencia jurídica que prevé la norma que contempla la conducta contraria al ordenamiento jurídico que hubiere sido desplegada…”(Corchetes de esta Corte).

Que, “…es deber de los Jueces ante la existencia de un motivo justificado de incomparecencia, humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, en razón de las gravosas consecuencias que con ocasión al transcurso inminente del lapso de caducidad de la acción propuesta se generan para (su) representada con la declaratoria que se contiene en la decisión recurrida…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que se “…declare la configuración de una causa justificada que excusa la aplicabilidad de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia anule ante el interés manifiesto de (esa) representación de continuar con el presente juicio la decisión proferida por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiséis de junio de 2012 y reponga en resguardo del derecho a la defensa que asiste a (su) representada, la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (…) que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia de declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A.…” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Michelle King Aldrey, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, fundamentando sus razones de hecho y derecho sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, “Como primer punto, la parte apelante señala que en el presente caso debió requerirse la participación de la comunidad, por ser éstos los principales usuarios de las áreas afectadas por el acto recurrido. (…) Al respecto tal solicitud es improcedente por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente que ‘En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’. Por lo que en el caso que nos compete no era obligatoria la publicación del referido cartel, aunado a que el Juez de primera instancia no consideró como justificada la publicación del cartel. En ese sentido, (esa) representación municipal considera que la parte apelante pudo haber efectuado tal solicitud durante el procedimiento de primera instancia, siendo que en la actualidad ha precluido la oportunidad para ello…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “… la parte apelante argumentó que la incomparecencia a la audiencia de juicio consistió en un error en el cómputo del lapso, el cual a su parecer consiste en un error excusable que no responde a una actitud negligente o descuidada de la parte actora, sino a la existencia de una equivocada convicción de que la oportunidad para celebración de la audiencia de juicio era distinta. Al respecto, cabe señalar que es un hecho público y notorio que el mes de abril tiene 30 días, por lo que no se requiere de un calendario para evidenciar tal situación. Adicionalmente, el día de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de esta representación municipal, quienes evidentemente, computaron el referido lapso correctamente…”.

Que, “Por tanto, si la parte apelante no tuviere una conducta descuidada, hubiese acudido a la celebración del referido acto, como lo hizo esta representación municipal y la Fiscal del Ministerio Público, por lo que no estamos frente a una situación ajena a la voluntad del recurrente…” (Negrillas del original).

Que, “Por último, la representación judicial de la referida sociedad mercantil solicitó la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a su representada. Ante tal solicitud, (esa) representación municipal reitera que el derecho a la defensa de la parte actora no fue violado, ya que del expediente judicial de primera instancia se evidencia que el Tribunal a quo cumplió a cabalidad todas las fases del proceso reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la declaratoria del desistimiento una consecuencia ineludible por mandato del artículo 82 eiusdem…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “De igual forma, del escrito presentado por la parte apelante se encuentran dos solicitudes distintas, por una parte que se reponga la causa al estado de notificar a la comunidad y, por la otra, que se reponga la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Aunado a ello, en fecha 8 de junio de 2012, la parte recurrente estampó diligencia en el Tribunal a quo, reiterando la diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, donde solicita se enmiende el error cometido en el auto de admisión y que sea revocado junto con los autos posteriores, a los fines de librar nuevamente los oficios procedentes. Tal situación evidencia la clara intensión de la parte apelante de crear argumentos, a pesar de ser completamente infundados, para sustentar la pretensión de reposición de la causa, y con ello, evadir la consecuencia jurídica que expresamente establece la Ley para el presente caso, que es la declaratoria del desistimiento del procedimiento”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.


Es oportuno, hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gioconda Novellino Blondal, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte resolver dicho recurso, por lo cual se evidencia que:

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual el ciudadano Gerardo Blayde Pérez en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercicio por el referido Instituto contra la Resolución Nº 1724 de fecha 20 de octubre de 2010 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y resolvió imponer Multa y Orden de Demolición a la referida sociedad de comercio por las construcciones desplegadas por ésta sobre un lote de terreno que le fue dado bajo la modalidad de cuido y mantenimiento y que conforma un Área Verde Municipal de la que se sirven además de ésta los miembros de la comunidad de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda.

Es preciso indicar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento, al evidenciar que la Representación Judicial de la parte recurrente no asistió a la Audiencia de Juicio fijada para el día 6 de junio de 2012, dejándose constancia que compareció la Abogada Paula Zambrano, Apoderada Judicial de Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y de la Abogada Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas en lo Contencioso Administrativo.

Es conveniente para esta Corte indicar que la parte actora en su escrito de fundamentación del recurso de apelación señaló que,“…dada la brevedad de los lapsos de caducidad que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de acciones de esta naturaleza, la aplicabilidad de la sanción [que establece el artículo 82 eiusdem], deberá descartarse en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de algún eximente de responsabilidad o circunstancia que sirva para hacer justificados los motivos que originaron dicha incomparecencia en el caso concreto, tesis esa que ha sido asumida por la jurisdicción laboral al interpretar norma análoga, señalando su máxima Sala que razones de justicia imanen de cara a los efectos que produce dicha norma el deber a los jueces de la (sic) flexibilizar la interpretación y consideración de las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, extendiéndolas a las causas extrañas y el caso fortuito ó fuerza mayor, tesis esa que al contar con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ser análoga al caso bajo estudio, resulta perfectamente aplicable a éste …”. (Corchetes de esta Corte)

Que, “…El Error (sic) en el que se incurrió, al momento de efectuar el cómputo de los días transcurridos, deviene de que el Calendario Judicial que aparece publicado en el área de consulta de expedientes del Juzgado A quo, que corresponde al año 2012, no trae individualizado el día treinta sino que dicha fecha comparte espacios con el día veintitrés del mismo mes y año, circunstancia que no fue advertida por esta representación, pues no resulta usual que dicho calendario tenga esa deficiencia, lo que aunado a que tampoco cuenta con colores que permiten diferenciar los días sábados y domingos de los días laborables…”.

Delimitado lo anterior, observa esta Corte que riela en el folio setenta y uno (71) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, Sede del Juzgado, se deja expresa constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados de la parte recurrente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA (…) en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público con Competencia del Área Metropolitana de Caracas y Vargas en Contencioso Administrativo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante al momento en que se hizo el llamado a la audiencia, por lo tanto, procede esta Corte a realizar los siguientes señalamientos:

Es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia esencial dentro del proceso, la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis, igualmente también podrán resolver incidencias dentro del mismo y de esta manera depurar el proceso.

Igualmente se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, por lo cual se le impone la carga procesal de comparecer; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.

Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio en el caso sub examine, y en este sentido, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y por lo tanto, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Alegó la parte recurrente de que practicó erróneamente el cómputo de los días transcurridos, pues según los alegatos de la misma, el Calendario Judicial que aparece publicado en el área de consulta de expedientes del Juzgado A quo, no trae individualizado el día 30 sino que dicha fecha comparte espacios con el día 23 del mismo mes y año, circunstancia que no fue advertida por esa representación, además expresó a que el calendario tampoco cuenta con colores que permiten diferenciar los días sábados y domingos de los días laborables.

Atendiendo al argumento de la parte actora, es preciso destacar, que la misma responde a una actitud negligente y descuidada de la misma, pues el Calendario Judicial es claro al establecer los días correspondiente al despacho diario del Tribunal A quo, y siendo que las otras partes involucradas en el proceso si observaron y computaron correctamente el día establecido para la audiencia de juicio, se evidencia que la Representación Judicial de la parte actora incurrió ciertamente en un error al realizar erradamente el cómputo correspondiente, pero se configura como una situación imputable a la misma, al no percatarse del día 30 de abril.

Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.

En el mismo sentido, solicitó la parte recurrente que, “…en resguardo de los nuevos paradigmas que inspiran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y que se recogen en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), a tenor de la cual se abandonó la doctrina del interés legítimo, personal y directo, se reponga la presente causa al estado en que se materialice la publicación de un cartel de notificación a terceros que permita a la comunidad que hace vida en el Municipio Baruta, específicamente en la Urbanización Caurimare de dicho Municipio, manifestar su conformidad o no con el contenido del acto recurrido, ello en atención a que fue la propia Administración Municipal la que reconoció en su texto además de su carácter de bien del dominio público que por su condición de tal sirve a la comunidad como área de (sic) verde municipal. (…) [solicitaron] declaren la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2012, así como de todas las actuaciones desplegadas por dicho Despacho desde el día veinticinco de abril de 2012, ordenándose la publicación de un cartel de notificación terceros…” (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

La parte recurrida en su escrito de contestación al recurso de apelación estableció que “…Al respecto tal solicitud es improcedente por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente que ‘En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’. (Destacado añadido). Por lo que en el caso que nos compete no era obligatoria la publicación del referido cartel, aunado a que el Juez de primera instancia no consideró como justificada la publicación del cartel. En ese sentido, [esa] representación municipal considera que la parte apelante pudo haber efectuado tal solicitud durante el procedimiento de primera instancia, siendo que en la actualidad ha precluido la oportunidad para ello…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto esta Corte considera conveniente mencionar que el principio de legalidad, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste.

Considera este Órgano Jurisdiccional que existió un incumplimiento de la parte actora al no asistir oportunamente a la Audiencia de Juicio, por razones que son imputable a su Representación, aunado al hecho de que en el transcurso del procedimiento y antes del acto de audiencia de juicio, nunca solicitó que se notificara a la comunidad, siendo que tal petición la realiza con el fin de evitar que no se le aplique la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, situación de la que no se puede escapar la parte recurrente, pues es el efecto establecido expresamente en la norma, y considerar lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento.

Es por ello, que no pueden las partes intentar evitar las consecuencias jurídicas que establece la Ley por una actitud poco diligente. Pues el sometimiento a la legalidad es un principio que debe respetarse en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 2 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 2: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.

Por otra parte, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio fundamental de la legalidad del ejercicio del poder público, el cual consagra el pleno y absoluto sometimiento de los Poderes Públicos a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

Es por lo que concluye esta Corte, que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede dejar de aplicarse pues el supuesto de hecho se encuadra perfectamente en la normativa legalmente prevista, y estando este Órgano Jurisdiccional obligado a actuar conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes, respetando así el principio de legalidad, se desecha el argumento de la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Gioconda Novellino Blondal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012 por la Abogada Gioconda Novellino, Apoderada Judicial del INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº DA-J-DIM-2011-007 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-001053
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,