JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001119
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2330-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUZARI COROMOTO PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.274, debidamente asistida por el Abogado Luis Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.512, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la Abogada Doris Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación, con el respectivo término de la distancia.

En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de octubre de 2012. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, con respecto a que se daría inicio a la relación de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En esa misma fecha, se libro el oficio correspondiente.

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 640-2013 de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió luego de cumplir lo ordenado por esta Corte, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de abril de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 4 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de abril de 2013.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de octubre de 2010, la ciudadana Yuzari Coromoto Pérez Briceño, debidamente asistida por el Abogado Luis Clavijo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 12 del mes de enero del año 2001, fui contratado (sic) por la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual firme un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Preste mis servicios de manera personal es decir, basta que en la relación laboral se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente, la prestación del servicio, que sea personal, para que la calificación de la relación Jurídica, entre quien lo presta y quien lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo, las otras características como son la remuneraciones (sic) o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…la Jornada de trabajo con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, era con el cargo de PROGRAMAR COORDINAR Y SUSPERVISAR LAS ACTIVIDADES Y OTRAS ADSCRITO EN LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, y como ultimo (sic) cargo ANALISTA DE PERSONAL I, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ubicada en la carrera quinta con calle 15 y 16 Guanare Estado (sic) Portuguesa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató que, “La relación laboral comenzó en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil uno (2001), con el ultimo (sic) cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, y en fecha treinta y uno (31) de Agosto (sic) del año dos mil ocho (2.008) (sic), termino (sic) la relación laboral por retiro Voluntario, la duración de la relación laboral es de SIETE (7) AÑO (sic) SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en virtud que introduje en varias oportunidades reclamación por escrito por la Dirección de Recurso Humano de la Gobernación del estado Portuguesa ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; con la finalidad de que me cancele mis Prestaciones Sociales a consecuencia de la relación laboral existente, pero es el caso que en fecha SIETE (7) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) (sic), fecha en la cual GOBERNACION (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA, me canceló parte de la relación laboral, recibiendo la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 28.472,40), por los siguientes conceptos: Bs. 13.997,32 por conceptos de Antigüedad desde el 12-01-2001 (sic) al 31-07-2008 (sic); Bs 9.653,03 por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales desde el 12-01-2001 (sic) al 31-07-2008 (sic); Bs. 4.822,05 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…la acción principal de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL es reclamar los derechos consagrado (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo en base a los beneficios consagrados en la ‘CONVECCIÓN COLECTIVA –SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA’ ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO NUMERO (sic) 174, FOLIO NUMERO 175, TOMO: PRIMERO, DEL AÑO 14/01/1996 (sic), Y EN LA RECLAMACIÓN DE LA CLAUSULA (sic) NUMERO (sic) 39: CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: DICE TEXTUALMENTE: EL EJECUTIVO REGIONAL CONVIENE EN CANCELAR A TODOS LOS TRABAJADORES QUE EGRESEN DE LA GOBERNACIÓN, POR CUALQUIER CAUSA, LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOBLES Y PASIVOS LABORALES, TODO DE CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente expresó que, “…acudo a su noble Tribunal a presentar QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del ESTADO PORTUGUESA, para que cancele los conceptos que antes especificado o en su defecto sea condenado por este Tribunal 1.- La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (sic) CON UN (sic) CÉNTIMOS (Bs.F. Bs. 84.113,01)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Solicitó que, “…por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los INTERESES (sic) SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA (sic) PENAL CLAUSULA 39: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: CONVENCIÓN COLECTIVA-SUNDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se deben hacer, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar a este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial. ‘…pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública…’.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de un diferencial de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de tal diferencia en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querellante.
(…)
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen la diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde el accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a este procedimiento de manera supleatoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-según la cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…)
A ello, la querellante –se reitera- alegó que le fue cancelada la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares, con Cuarenta Céntimos (bs. 28.472,40); quedando una parte a deberle por concepto de ‘DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DIAS (sic) ADICIONALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES’, ‘BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008’, así como por aguinaldos o bonificación de fin de año conforme la cláusula 15 de la Convención Colectiva; pasivo este que, a su decir, además debe ser multiplicado por dos (02) en aplicación de la cláusula 39 del referido Contrato Colectivo (prestaciones sociales dobles y pasivos laborales); razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide.
(…)
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Por tanto, visto que la querellante no probó ante el Órgano Jurisdiccional sus alegatos, mal podría esta Sentenciadora ordenar el pago solicitado, puesto que no existe en el presente asunto elementos probatorios que sustenten dicha condenatoria. En efecto, se niega el pago solicitado por concepto de la ‘CLAUSULA 15 AGUINALDOS O BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO’. Así se decide.
(…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde éste involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales ‘dobles’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
(…)
Aplicando lo anterior, al casi de marras, resulta lógico concluir que en el presente asunto, al no haber presentado ante esta instancia medio probatorio alguno dirigido a demostrar la presentación de la aludida declaración jurada de patrimonio en sede administrativa, no se han generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que –como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuzari Coromoto Pérez, asistida por el abogado Luis Clavijo; ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
(...)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUZARI COROMOTO PÉREZ, asistida por el abogado Luis Clavijo; ambos identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 4 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la Abogada Doris Molina, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YUZARI COROMOTO PÉREZ BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-001119
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,