JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001371

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0951, de fecha 10 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.524, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA COROMOTO TORRES CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.853.453, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Abogado Franklin José Gamboa Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.493, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual dejó constancia “…que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 30 de abril de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2013, los Abogados Alexis José Romero y Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, presentaron diligencia, mediante el cual indicaron, que había sido cumplida en su totalidad la deuda que mantenía la administración con la ciudadana Silvia Coromoto Torres Calanche.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2011, el Abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Coromoto Torres Calanche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que interpone el presente recurso contra el oficio Nº 7273, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Ronald Rondón, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se notificó a su representada, que había sido aprobado a su favor el beneficio de pensión de jubilación, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2010, mediante el punto de cuenta Nº 494/13, de fecha 19 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 3 literal “A” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Adujo, que el monto mensual de la Pensión de Jubilación acodada a favor de su representada, se estableció en Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 2.924,61), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio, sin reflejar la base del cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el mencionado monto.

Esgrimió, que su representada en fecha 1º de enero de 1976, comenzó a prestar sus servicios para el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, luego para el Ministerio de la Producción y el Comercio, hasta el 31 de julio de 2002, siendo trasladada en fecha 1º de agosto de 2002, al Órgano Administrativo recurrido, ocupando el cargo de Asistente de Analista III, actualmente Técnico I, teniendo para ese entonces aproximadamente treinta y cuatro (34) años de servicios dentro de la Administración Pública.

Denunció, que a su representada no debió habérsele otorgado una Pensión de Jubilación, por debajo del monto que genera el porcentaje remunerativo del ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio, correspondiente al último cargo ejercido dentro de la Administración, ya que ello no está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Manifestó, que “…sí lo reflejado en el articulo (sic) 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) [el cual al aplicarse al presente caso, daría como resultado que el sueldo base promedio obtenido por su representada, sería de] NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (90.452,51) que al dividirse entre 24 meses genera una cifra de 3.768,86 y que al calculársele el ochenta por ciento (80%) su resultado sería de Bs 3015,09 Bs, evidenciándose una diferencia mensual con la calculada en el Acto administrativo [impugnado] (…) de NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (90,48 Bs)…” (Mayúsculas, negrillas del original y Corchetes de esta Corte).

En relación a lo anterior, adujo que “…la administración-MPPAT (sic), excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la Pensión de Jubilación Reglamentaria, el componente remunerativo denominado COMPLEMENTO DE REMUNERACION, el cual fue contundentemente aprobado por las autoridades competentes de la Administración (…) mediante dos (2) modalidades de pagos distintas y a través de dos (2) puntos de cuentas distintos, números 03 y 01 de fechas 25 de febrero de 2002, y 10 de julio de 2003, respectivamente, en el primero de los puntos de cuentas nombrados, el citado complemento comenzó pagándose en forma de Bono Bimensual con vigencia 01 (sic) de agosto de 2002, en cuya oportunidad no tenia incidencia salarial; sin embargo, en el segundo punto de cuenta, se modificó la periocidad de pagos, estableciéndose dicho pago de MANERA MENSUAL, es decir, [su] representada venía cobrándolo en forma continua, constante y permanente, así como con ajustes de incrementos salariales, con vigencia 10 de julio de 2.003 (sic), hasta la actualidad, (30 de noviembre de 2.010 (sic)) estableciéndose además, su efecto o carácter salarial…” (Mayúsculas, negrillas del original y Corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos: 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; 3, 132, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 19 ordinal 4º, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó el recálculo de la pensión de Jubilación Reglamentaria a favor de su representada, con fundamento en la remuneración mensual del cargo de Asistente de Analista III (actualmente Técnico I), en atención a la remuneración mensual reflejada en formato denominado antecedentes de servicio (FP-023) emitido por el Órgano recurrido, para que sobre dicho monto, se aplique y calcule correctamente el ochenta por ciento (80%), que le corresponden por pensión de Jubilación, y en consecuencia, le sea asignado un nuevo monto definitivo de su pensión mensual, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2010, asimismo, se ordene pagar las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de Pensión de Jubilación, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de diciembre de 2010, hasta la fecha en que sea regularizada esta situación jurídica infringida. Igualmente, demandó el pago de los intereses moratorios, correspondiente al mes de diciembre de 2010, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada esta situación administrativa.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Del presente expediente se desprende oficio N° 7273, de fecha 25-11-2010 (sic), notificado a la querellante en fecha 30-11-2010 (sic), mediante el cual le notifican de habérsele concedido el beneficio de jubilación reglamentaria con vigencia a partir del 01-12-2010 (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de Bs. F 2.924,61 mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio (folio 09 del presente expediente).

Al folio 10 del presente expediente se observa planilla de datos personales de la querellante, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fecha de elaboración del 09-02-2011 (sic), mediante la cual se desprende que ejercía el cargo de Asistente de Analista III, título del cargo al egreso Técnico I, percibía los siguientes conceptos por remuneración mensual:

(…omissis…)

Asimismo se desprende a los folios 16 al 58 del presente expediente, recibos de pago de la querellante, de los años 2009 y 2010, en los cuales se observa que percibía de manera quincenal y permanente la cantidad de Bs. F 61,63 la cual multiplicada por 2 da la cantidad de Bs. F 123,26, por concepto de Complemento de Remuneración.

Al folio 98 del presente expediente se desprende cálculo de jubilación de la recurrente, del cual se desprende que para dicho cálculo le tomaron en cuenta en relación a los sueldos de los últimos 24 meses, lo que comprende:

(…omissis…)
Los conceptos anteriormente descritos según la administración dan una suma total en relación a los últimos 24 meses de Bs. F 87.738,22, lo cual dividido entre 24 meses da la cantidad de Bs. F 3.655,76 y multiplicado por el 80% correspondiente al porcentaje de la jubilación da la cantidad de Bs. F 2.924,61, no desprendiéndose de dichos cálculos que se haya tomado en cuenta el monto de Bs. F 123,26 relativo al complemento de remuneración.
(…omissis…)
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, siendo ello así, el monto reclamado por la querellante por la cantidad de Bs. F 123,26, corresponde a un Complemento de Remuneración, lo cual fue reconocido como parte integrante del sueldo, según punto de cuenta N° 01, Agenda 48, de fecha 10-07-2003 (sic), emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se señaló que el referido Complemento de Remuneración tendría efectos sobre la prestación de antigüedad, la bonificación de fin de año y el bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a la parte querella: ‘¿En la actualidad al personal activo del Ministerio se le paga ese complemento de sueldo que solicita la parte actora? RESPONDIÓ: Sí’.

(…omissis…)

Siendo reconocida tal situación por parte de la administración y visto que tal ‘Complemento de Remuneración’ por la cantidad de Bs. F 123,26 forma parte integrante del sueldo, lo cual incrementa el monto de la pensión de jubilación, este Tribunal debe ordenar que en el presente caso se recalcule la pensión de jubilación de la querellante, en relación al 80% que le corresponde por pensión de jubilación, con vigencia a partir del 01-12-2010 (sic), tomando en cuenta para ello el complemento de remuneración por la cantidad de Bs. F 123,26, lo cual incide en el pago de la bonificación de fin de año desde la fecha señalada hasta la fecha en que se normalice la situación.

En relación al pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de diciembre de 2010, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada la situación, este Tribunal observa que, en cuanto a los intereses moratorios se tiene que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los intereses moratorios en cuanto al retardo en el pago de los sueldos y prestaciones sociales y siendo que la pensión de jubilación resulta la compensación al tiempo de servicio o de prestación de servicios, como medio de subsistencia a los mismos fines que el sueldo, debe acordarse la procedencia del pedimento y en consecuencia se ordena que una vez calculada la diferencia en el monto de la pensión de jubilación, multiplicada por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación (01-12-2010) (sic) de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos de acuerdo a lo ordenado, se proceda ha calcular los intereses moratorios por la diferencia no pagada.
En cuanto a la rata que ha de aplicarse a dichos intereses este Tribunal observa que ante la falta de disposición legal expresa que la determine el cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado se declara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgo la jubilación a la recurrente contenido en el oficio N° 7273 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 25-11-2010 (sic), suscrito por el ciudadano Ronald J. Rondón H., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, sólo en cuanto a que sea recalculado el monto de la pensión de jubilación y se incluya en el recalculo el Complemento de Remuneración por la cantidad de Bs. F 123,26, con un 80% del porcentaje de la pensión de jubilación, desde el 01-12-2010 (sic) y los intereses moratorios por la diferencia no pagada multiplicados por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos conforme a todo lo anteriormente ordenado. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado se declara Con Lugar la presente querella. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de ese mismo mes y año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la mencionada Sala; caso: Monique Fernández Izarra ).

Ello así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que esta Corte considera procedente aplicar la consulta al presente caso, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Coromoto Torres Calanche, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, declaró Con Lugar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio Nº 7273, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante la cual notificó a la mencionada ciudadana, que había sido aprobado a su favor el ajuste al monto mensual del beneficio de pensión de Jubilación, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2010 y en consecuencia, ordenó el pago de la bonificación de fin de año y los intereses moratorios, desde la referida fecha, hasta la efectiva restauración de la situación jurídica infringida.

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez A quo acordó a favor de la recurrente, la totalidad de las pretensiones esgrimidas en su escrito recursivo, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la consulta de Ley antes descrita pasa a revisar el fallo apelado, en los siguientes términos:

Como punto previo a la resolución de la presente consulta, evidencia esta Corte que riela al folio ciento veinticuatro (124) del expediente Judicial, diligencia suscrita por los Abogados Alexis José Romero y Franklin Gamboa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, en la cual manifestaron lo siguiente:

“…acudimos en ocasión, de interponer la presente solicitud de FINIQUITO, (…) en virtud que las partes [consideraron] que el pago ha sido válidamente realizado, el cual se evidencia de la Resolución Nº 429 de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual se le aprueba a la parte querellante el recalculo de su Jubilación, desde el primero de diciembre de 2010, corresponde a la cantidad de Tres Mil Veintitrés Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.023.22) mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio mensual, igualmente se cancelo lo correspondiente a la incidencia en las (sic) bonificación de fin de año (…) por la cantidad de Mil Quinientos setenta y siete con Sesenta Céntimos (Bs. 5.138,72) (sic), (…) quedando así liberado el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) de toda responsabilidad a partir de la fecha en la cual se materializó el mencionado pago (…) por lo tanto, la Administración- MPPAT, cumplió total y absolutamente con el pago del recalculo (sic) de la pensión de Jubilación solicitado a través de la querella…”

De lo antes expuesto, se desprende que la Administración alega haber dado cumplimiento a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual, adujo que su representada no adeuda nada al reclamante.

En relación a lo anterior, es preciso señalar que la referida diligencia fue debidamente firmada por los Apoderados Judiciales de ambas partes, por lo cual infiere esta Corte, que hubo una aceptación expresa del Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia Coromoto Torres Calanche, al momento de aceptar la revisión y posterior corrección realizada por parte de la Administración, al momento de ajustar a mutuo propio, la pensión de Jubilación acordada a favor de la mencionada ciudadana.

Sin embargo, a los fines de verificar si efectivamente la Administración ajustó el beneficio de Jubilación acordado a la parte recurrente, es necesario indicar lo siguiente:

-Riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente Judicial, copia simple de la Resolución Nº 249, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, mediante la cual se aprobó a favor de la recurrente, “…el recalculo de su Jubilación, a razón del pronunciamiento emanado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del oficio DVPSI-DGCS- Nº 0643 del 19/10/2011 (sic), donde se determina el ‘Complemento de Remuneración’ forma parte de la Compensación de la beneficiaria, lo que conlleva a la modificación del monto de la pensión otorgada, que corresponde a la cantidad de TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.023, 22) mensuales, equivalente al 80% del sueldo promedio mensual (…) a partir del 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2010, inclusive” (Mayúsculas y negrillas del original).

-Riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente Judicial, copias simples del Punto de cuenta Nº 338, de fecha 11 de junio de 2012, así como la planilla de recalculo de Jubilación, emanados de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual se aprobó el “complemento de remuneración” y se calculó la totalidad del monto a cancelar por el beneficio de Jubilación Otorgado a la parte recurrente.

-Riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente Judicial, copia simple del oficio Nº 5881, de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual se desprende, que la Administración notificó en fecha 30 de julio de ese mismo año, a la recurrente que había sido aprobada “…el ‘Complemento de Remuneración’ (…) quedando el nuevo monto en la cantidad de TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.023,22)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, de los documentos antes descritos se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dio cumplimiento parcial al fallo dictado por el Juzgado de Instancia, en el sentido de haber recalculado a favor de la parte recurrente su pensión de Jubilación y al haber cancelado lo correspondiente a la incidencia correspondiente al bono de fin de año, conforme a lo solicitado en su escrito recursivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en relación a los conceptos antes indicados. Así se decide.

Sin embargo, con respecto al pago de los intereses moratorios acordados por el Juez A quo “…correspondiente al mes de diciembre de 2.010, hasta la fecha definitiva en la cual se regulara esa situación administrativa…”, se observa que dicho pago fue ordenado desde el 1º de diciembre de 2010, hasta la fecha en la cual se ha realizado el pago efectivo, del recalculo del monto a del beneficio de Jubilación Otorgado a la parte recurrente.

Siendo ello así, ejerciendo funciones de consulta, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de dicho aspecto y a tal fin resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita, el pago de las prestaciones sociales así como del salario, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

De lo antes expuesto, se evidencia que existen normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como la forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que a la ciudadana Silvia Coromoto Torres Calanche, mediante el Punto de cuenta Nº 338, de fecha 11 de junio de 2012, así como la planilla de recalculo de Jubilación, emanados de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le fue aprobado el “complemento de remuneración” sobre la totalidad del monto a cancelar por el beneficio de Jubilación Otorgado a la mencionada ciudadana (Vid. folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente Judicial), sin embargo, se evidencia que aún cuando la recurrida, llevó a cabo los cálculos para el pago del ajuste de la pensión de Jubilación, así como el bono de fin de año, tal como se desprende de la documentación antes indicada, no consignó prueba alguna con respecto a que los intereses generados por el retardo en el pago de los mismos, hayan sido cancelados de forma efectiva, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional confirma los dichos del A quo, referidos a ordenar el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se acordó la jubilación de la recurrente, esto es el 1º de diciembre de 2010, hasta que se haga efectivo el pago de tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA por efecto de la consulta la decisión dictada por el referido Juzgado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en cuanto a los intereses moratorios solicitados. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA COROMOTO TORRES CALANCHE, contra el referido Órgano Administrativo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referida a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación y al pago correspondiente al bono de fin de año, acordados a favor de la parte recurrente.

4. CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en cuanto a los intereses moratorios solicitado.

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001371
MMR/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.