JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000154

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 031-13 de fecha 16 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVANA YANET RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.040.490, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la Secretaría de Educación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 7 de enero de 2013, por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 105.479, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 21.442, actuando con el carácter de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 13 de marzo de 2013, por cuanto había vencido el lapso concedido en fecha 6 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvana Yanet Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada prestó sus servicios para la Gobernación del estado Zulia, desde el 16 de enero de 1980, cuando ingresó como docente en la Secretaría de Educación del referido estado, llegando a ocupar el cargo de Docente IV (Maestra Nocturna), cargo este del cual fue jubilada a partir del 1º de enero de 2008, con una pensión igual al 100% de su último sueldo, por tener una antigüedad en el servicio de 27 años y 11 meses de antigüedad.

Agregó, que desde el día 6 de diciembre de 2006, su representada había sido designada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, en el cargo de Directora (responsabilizada) en el “Centro de Formación PLATEJA” ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pero siguió cobrando por el cargo de Docente IV, sin que se le modificara en nómina la denominación del cargo ni se asignara el salario de Directora del Módulo de Formación Plateja, ya que por ser una nueva Escuela de la Gobernación del estado Zulia, no se le había otorgado el presupuesto, no obstante se mantuvo desempañando el cargo desde el 6 de diciembre de 2006 al 1º de enero de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Indicó, que fue jubilada con el 100% de su salario equivalente a Trescientos sesenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 360.258,80), sin considerarse que durante más de un año venía ejerciendo el cargo de Directora a Tiempo Completo, con una carga horaria de cuarenta (40) horas semanales según nombramiento expedido por la autoridad competente.

Precisó, que en el cargo de Directora cumplió un horario equivalente a cuarenta (40) horas semanales y que el mismo tenía asignada una remuneración de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.455.444,00) más una prima por ejercer el cargo de Director igual a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), lo que arroja un total de un millón quinientos quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.515.444,00) según la antigua denominación monetaria, más los beneficios de la Convención Colectiva que ampara a los docentes de la Gobernación del estado Zulia y que habiendo ejercido esas funciones durante más de un (1) año, debió ser jubilada como Directora y no como Docente IV, porque -a su decir- no era responsable de que la Gobernación no hubiese presupuestado el cargo de Director del Centro Educativo donde desempeñó el cargo, alegando además que esa circunstancia no puede disminuir el disfrute de los derechos y beneficios que implica el cargo desempeñado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Invocó el “principio del contrato realidad”, principio mediante el cual el trabajador “…tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga la Ley y la Convención Colectiva, al (sic) verdadera función que realiza y a recibir los beneficios económicos del cargo que desempeña”.

Igualmente, fundamentó su pedimento en lo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, mediante la cual garantiza el pago de igual salario por igual trabajo. Asimismo, basó su escrito en lo consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece el principio de “CONSERVACIÓN DE LA CONDICIÓN LABORAL MÁS FAVORABLE” y el “PRINCIPIO DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS, FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO LABORAL” (Mayúsculas propias del escrito).

De la misma forma, fundamentó su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó al Tribunal que ordenara a la Gobernación del estado Zulia, a que revisara la jubilación concedida a su representada y que se le otorgara la jubilación en el cargo de Directora, con una pensión de jubilación de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.455.444,00) más sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) como prima de Director, cantidades estimadas según la antigua denominación monetaria.

Asimismo, pide que se ordene a la parte querellada el pago de las diferencias de pensión de jubilación causadas entre el cargo de Docente IV (Nocturno) y Director, desde el día 1º de enero de 2008, hasta que sea reajustada su pensión de jubilación con las diferencias generadas por Contrato Colectivo de los docentes jubilados de la Gobernación del estado Zulia.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“I. De la inadmisibilidad de la acción por falta de consignación del instrumento fundamental de la acción:
Alegó la querellada que la ciudadana SILVANA RAMÍREZ no acompañó a su querella el instrumento fundamental de la acción, esto es, la resolución que acordó su jubilación y donde consta el porcentaje de la pensión otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2.008 (sic) el apoderado actor consignó Resolución Nº 0622-08, de fecha 01 (sic) de enero de 2.008 (sic), emitida por el Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia (por delegación del ciudadano Gobernador del Estado de acuerdo al Decreto Nº 12-01) y donde consta que la ciudadana SILVANA YANET RAMÍREZ fue jubilada a partir del 01 (sic) de enero de 2.008 (sic) con una antigüedad de 31 años de servicios prestados y por tener la edad de 51 años, que su último cargo nominal fue Docente IV (MN), adscrito a Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido manifestó el apoderado actor que el instrumento no fue consignado con la querella por cuanto su representada no había sido formalmente notificada sino hasta el día 13 de octubre de 2.008 (sic), como consta en acuse de recibido de dicho documento y de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se acompañó adjunto al mismo, constante de un (1) folio útil. Así las cosas y por cuanto en el libelo de la demanda el accionante identificó adecuadamente el instrumento, quedando demostrado que no tuvo acceso al documento hasta el día 13 de octubre de 2.008 (sic), y atendiendo al principio pro actione es forzoso para el Tribunal declarar improcedente la defensa perentoria interpuesta por la parte querellada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II. De la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones:
Arguye la representante judicial de la parte querellada que la ciudadana SILVANA YANET RAMÍREZ pide -además de la revisión de la pensión de jubilación- que se ordene a la Gobernación del Estado (sic) Zulia dictar una nueva resolución para que su jubilación sea otorgada en el cargo de Directora del Módulo Plateja de la Secretaría de Educación del Estado Zulia. Así las cosas, alega la querellada que se plantean dos pretensiones excluyentes, que crean un estado de confusión porque no se sabe si están en presencia de una solicitud de revisión de jubilación o si se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, pues se pretende que se dicte una nueva resolución.

Es criterio de la Juzgadora que la pretensiones de la quejosa no son excluyentes, sino más bien complementarias, por cuanto la quejosa señala que en la oportunidad de otorgarle la jubilación, la Administración Pública Estadal le asignó una pensión de jubilación en base al cargo que aparecía discriminado en la nómina de pago, la cual no se correspondía con la realidad de los hechos por cuanto desde el día 06 (sic) de diciembre de 2.006 (sic) había sido designada como Directora del Centro de Formación Plateja y venía desempeñando efectivamente esas funciones; en consecuencia, le correspondía una pensión de jubilación equivalente al último cargo efectivamente desempeñado y no al que aparecía en la nómina mensual de pago.

La querellante no pretende la nulidad de su jubilación, pues es conteste con la parte querellada en el sentido que le corresponde el disfrute de ese derecho por haber cumplido los requisitos de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero activa la protección jurisdiccional a los fines que se revise el monto de la pensión asignada, atendiendo al principio de supremacía de la realidad sobre los hechos y en ese sentido que se ordene al ente querellado ajustar la pensión de jubilación a la remuneración que tenía asignado el cargo de Director e igualmente que le cancele las diferencias generadas desde el 01 (sic) de enero de 2.008 (sic).

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que a través de la interposición de la querella funcionarial, el interesado acumule todas las pretensiones que se susciten con ocasión de la aplicación de esa Ley y en particular, las reclamaciones cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, los cuales serán conocidos por el Tribunal contencioso administrativo siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 95 al 111 ejusdem.

Así las cosas los términos en que la quejosa ha planteado sus pretensiones no son contradictorios ni excluyentes uno de la otra, además existe identidad en relación al Tribunal que debe conocer de las mismas, así como en el procedimiento y entre los sujetos procesales, por lo que el Tribunal declara improcedente ésta defensa perentoria y ratifica la admisibilidad de la querella en los términos planteados por la quejosa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, para resolver el fondo de la controversia es menester analizar las disposiciones que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias pública y en tal sentido los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén el marco del sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación.

El artículo 86 de la Carta Magna establece:

(…omissis…)

Igualmente nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.

En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.841, de fecha 02 de enero de 2.008 (sic), en sus artículos 3, 6 y 9 establece:

(…omissis…)

El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria, esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Finalmente, se verifica en las actas procesales que la querellante cumplía los requisitos para el disfrute del derecho vitalicio a la jubilación, pero es el caso que la misma le fue otorgada con una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo asignado al cargo de DOCENTE IV (MN), siendo el caso que de acuerdo al material probatorio producido en la causa y suficientemente analizado por la Juzgadora quedó demostrado que desde el día 06 (sic) de diciembre de 2.006 (sic) la quejosa había sido designada para ocupar el cargo de Directora del Centro de Formación Plateja, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia y a dicho cargo le corresponde un salario superior al de DOCENTE IV.

Quedó demostrado asimismo el ejercicio de las funciones como Directora que desempeñó la quejosa durante más de un año y que se encontraba en ejercicio del mismo para la fecha en que fue jubilada; sin embargo, se desprende de actas que la Gobernación del Estado (sic) Zulia nunca actualizó en la nómina de pago (supuestamente por falta de previsión presupuestaria), cancelando a la quejosa un salario inferior y posteriormente una pensión de jubilación disminuida porque no se correspondía con la realidad de los hechos, vulnerando de ésta manera el derecho al salario que establece el artículo 91 de la Carta Magna y desarrollado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan:

(…omissis…)

Alegó la defensa que la quejosa fue designada para ocupar el cargo de DIRECTORA `RESPONSABILIZADA´ lo cual no podía entenderse como ascenso, ya que nunca se efectuó el concurso de oposición previsto en la ley y además, esas funciones tenían un carácter temporal y no definitivo, por lo que ella no era titular del cargo de Directora, sino del cargo de Docente IV.

Para resolver lo conducente se observa que de acuerdo al artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la quejosa cumplía con los requisitos para ascender al cargo de Directora, lo cual además constituía un derecho legítimo a tenor de lo establecido en los artículos 8.1 ejusdem y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si bien los artículos 8.1, 24, 25, 57 y 60 numeral 2° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente prevén el cumplimiento del requisito del concurso de oposición para el cambio de categoría por ascenso, ése procedimiento está supeditado a la actuación de la administración, quien tiene el deber de llamar a concurso y gestionar la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Por cuanto esa obligación de llamar a concurso recae exclusivamente en el estado, no puede castigarse a la funcionaria desconociéndole el derecho a percibir una remuneración (y pensión) acorde con el cargo efectivamente desempeñado (aunque no sea el mismo reflejado en la nómina de pago), lo que constituye un derecho para la funcionaria, desarrollado en el artículo 8, numerales 1, 3 y 11 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

Consta en las actas procesales mediante la prueba identificada en los numerales 4, 6, 8, 12, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 39 y 43, que en fecha 06 (sic) de diciembre de 2.006 (sic) la ciudadana SILVANA YANET RAMÍREZ fue designada como `Directora Responsabilizada´ del Centro de Formación Plateja y que ejerció las funciones correspondientes desde esa fecha hasta la jubilación.

Es el caso que la figura de Director `Responsabilizado´ no se encuentra tipificado en ninguna de las escalas o categorías docentes previstas en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, ni en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. El cargo de Director es uno sólo y su ejercicio es permanente. A él se asciende previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y con la aprobación del concurso público de oposición de acuerdo a las normas supra citadas.

Los únicos casos previstos en las leyes que rigen la materia donde se establece el ejercicio de la profesión docente de manera temporal son a través de la comisión de servicios o de interinatos a tenor del artículo 126 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Ahora bien, la comisión de servicios no puede presumirse, debe ser expresa a tenor del artículo 127 ejusdem y no genera variación alguna de la remuneración, con la limitación que su duración no podrá exceder de tres (3) meses de acuerdo a los artículos 129 y 130 del mismo reglamento comentado.

En el segundo caso, es posible el ejercicio de cargos docentes mediante interinatos, siempre y cuando exista la necesidad del cargo y no se haya efectuado el llamado a concursos, supuesto en el cual el docente permanecerá en sus funciones hasta tanto se llame a concursos y se le permita participar en el mismo.

En el caso concreto sometido a juicio, la ciudadana SILVANA RAMÍREZ fue designada para ejercer funciones como Directora (responsabilizada) sin que del texto de la comunicación se desprenda que el desempeño de tales funciones sería a través de las figuras analizadas (comisión de servicios o interinato) aunado al hecho que el ejercicio de las funciones superó el lapso de tres meses, por lo que éste Tribunal desecha el argumento de defensa expuesto por la parte querellada y establece que la comunicación de fecha 06 (sic) de diciembre de 2.006 (sic) por la que se designó a la querellante para ocupar el cargo de DIRECTORA equivale a su nombramiento por ascenso. Así se decide.

Ahora bien, arguye la parte querellante que nunca se cumplió con el requisito legal del concurso, a los fines del ascenso en cuestión. Ciertamente, la querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público por lo que es oportuno invocar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008 (sic), expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

(…omissis…)

Siguiendo el criterio expuesto, constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas el desempeño del cargo de Directora por parte de la ciudadana SILVANA RAMÍREZ, adscrita al Centro de Formación Plateja de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, que ese desempeño fue superior al periodo de prueba y que cesó por jubilación y en base a éstas consideraciones, concluye la Juzgadora que la Gobernación del estado Zulia debió otorgar la jubilación a la funcionaria respetando el derecho que tenía percibir la remuneración acorde con el último cargo efectivamente desempeñado, sin que causas imputables a ésta impidieran que su ascenso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público. Así se declara.
Es de suma importancia además el hecho que la jubilación y la percepción de una pensión de jubilación acorde con las funciones desempeñadas por el funcionario constituyen un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley y en consecuencia, la pensión de jubilación puede revisarse no sólo en el supuesto del artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación como lo asume el querellado, sino en cualquier supuesto donde se configure una lesión a los derechos legales y constitucionales que le corresponden a los interesados en virtud de la universalidad de control de la actividad administrativa que ha sido otorgado a éstos tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a tenor de la parte in fine del artículo 259 de la Carta Fundamental donde se otorga la potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, esta Juzgadora considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara parcialmente con lugar la presente querella y ordena al Estado Zulia, a través de la Gobernación del Estado, que reconozca a la ciudadana SILVANA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.040.490, una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que tenga atribuido el cargo de Director adscrito a la Secretaría de Educación por ser éste el último cargo efectivamente desempeñado por la quejosa para el día 01 de enero de 2.008 (sic), oportunidad cuando le fue otorgada la jubilación y así se decide.

Asimismo se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación generadas desde el día 01 (sic) de enero de 2008, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión.

Se niega la revocatoria de la jubilación concedida a la querellante mediante resolución Nº 0622-08, de fecha 01 (sic) de enero de 2.008 (sic), por cuanto se verificó en actas procedencia del derecho por el cumplimiento de los requisitos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denunció, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez -a su juicio- la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, “…en su modalidad de motivación contradictoria, por cuanto las razones expresadas en la motiva de la sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma…”.

Agregó, que “En la parte motiva del fallo recurrido, la sentenciadora ratifica la admisibilidad de la querella, en razón de declarar improcedente la defensa opuesta por esta representación cuando alega, que de la querella funcionarial se observa que se plantean dos pretensiones excluyentes, creando un estado de indeterminaciones e incongruencia (sic), habida cuenta que, pretende por un lado sea revisado el beneficio de jubilación que le fuere otorgado y por el otro solicita se declare la nulidad del acto administrativo, y consecuencialmente a ello se dicte una nueva resolución”.

Añadió, que “Mal puede, la instancia judicial, interpretar erróneamente las pretensiones de la actora, las cuales de manera clara y precisa fueron explanadas en cuerpo libelar como en su petitum, denotándose la evidente infracción incurrida, que encuadra con el vicio denunciado en el entendido, que se observa del dispositivo de dicha decisión sobre la negativa de revocatoria de la jubilación concedida a la querellante mediante Resolución Nº 0622-08, (…) pues por una parte en la motiva de la sentencia, afirma que la querellante no pretende la nulidad de su jubilación y por la otra en el dispositivo de la misma niega tal pretensión” (Negrillas del escrito).

Alegó, que “…la iudex a quo no decidió de conformidad a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que el último cargo desempeñado por la recurrente era el de Docente IV y no el de Directora, por lo que sobre la base del referido cargo era que debía ser calculado el beneficio otorgado por el Gobernador del estado Zulia y no como erróneamente señaló la Juez de Instancia en su fallo”.

Igualmente, señaló que si bien la recurrente “…había sido designada para ocupar el cargo de Directora `Responsabilizada´, (…) no podía entenderse como ascenso, debido que la referida ciudadana no efectuó el respectivo concurso de oposición previsto en la ley, siendo que dichas funciones tendrían un carácter temporal y no definitivo, en razón, que el cargo que ostentaba en condición de titular correspondía al de Docente IV”.

Por último, solicitó se deje sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Silvana Yanet Ramírez, contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano de la Secretaría de Educación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a tal efecto observa:

Alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez -a su juicio- la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, “…en su modalidad de motivación contradictoria, por cuanto las razones expresadas en la motiva de la sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma…”.

Ahora bien, en relación con el vicio denunciado, esta Corte estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:

“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)”

Con respecto a este punto sobre la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, debe señalar esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Corte respecto a la denuncia de motivación contradictoria alegada por la parte apelante, que en su primer punto señaló que se observa de la decisión que “…por una parte en la motiva de la sentencia, afirma que la querellante no pretende la nulidad de su jubilación y por la otra en el dispositivo de la misma niega tal pretensión…” lo que conlleva a una contradicción de la sentencia.
Respecto a ello, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de recursivo solicitó: “…REVISAR la jubilación de mi representada SILVANA YANET RAMIREZ, a los fines de que sea (sic) ordene a la Gobernación del Estado Zulia dictar una nueva resolución para que su jubilación sea otorgada en el cargo de DIRECTORA DEL MODULO DE FORMACION (sic) PLATEJA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACION (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que desempeñó desde el 06 (sic) de diciembre de 2.006 (sic) hasta el día 01 (sic) de enero de 2.008 (sic)”.

Por su parte, el Juzgado A quo señaló lo siguiente:

“…declara parcialmente con lugar la presente querella y ordena al Estado (sic) Zulia, a través de la Gobernación del Estado, que reconozca a la ciudadana SILVANA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.040.490, una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que tenga atribuido el cargo de Director adscrito a la Secretaría de Educación por ser éste el último cargo efectivamente desempeñado por la quejosa para el día 01 (sic) de enero de 2.008 (sic), oportunidad cuando le fue otorgada la jubilación y así se decide.

Asimismo se condena a la querellada a pagar las diferencias de pensión de jubilación generadas desde el día 01 de enero de 2008, hasta la fecha en que sea reajustada la pensión.

Se niega la revocatoria de la jubilación concedida a la querellante mediante resolución Nº 0622-08, de fecha 01 de enero de 2.008 (sic), por cuanto se verificó en actas procedencia del derecho por el cumplimiento de los requisitos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Se observa de lo anterior, que la recurrente solicitó la revisión de su pensión de jubilación, por cuanto a su decir, la misma debía ser dictada con el cargo de Directora y no con el cargo de Docente IV y en consecuencia, se dictare una nueva Resolución.

En atención a ello, el Juzgado A quo señaló en su sentencia que las pretensiones de la recurrente eran complementarias y no excluyentes como lo había alegado la recurrida, observándose que la Juzgadora consideró ambas pretensiones, es decir que se revisara el acto de jubilación y se ordenara otro acto tomando en cuenta para el mismo el último cargo ejercido por la recurrente, sin embargo el sentenciador de instancia negó la revocatoria de la jubilación declarando que dicha declaración no era una nueva Resolución la que debía realizarse sino que con base al mismo acto se considerara el cargo efectivamente ejercido por la recurrente al momento de beneficiarse con el derecho de jubilación, por lo que en consecuencia, declaró que sobre la jubilación otorgada sea considerado el cargo de Director adscrito a la Secretaría de Educación por cuanto ese había sido el último cargo efectivamente desempeñado por la recurrente. En atención a lo anterior, considera esta Corte que la razón no le asiste al apelante cuando señala que el Juzgado incurrió en contradicción cuando “…por una parte en la motiva de la sentencia, afirma que la querellante no pretende la nulidad de su jubilación y por la otra en el dispositivo de la misma niega tal pretensión…”. Así se declara.

Por otra parte, alegó la apelante que “…la iudex a quo no decidió de conformidad a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que el último cargo desempeñado por la recurrente era el de Docente IV y no el de Directora, por lo que sobre la base del referido cargo era que debía ser calculado el beneficio otorgado por el Gobernador del estado Zulia y no como erróneamente señaló la Juez de Instancia en su fallo”.

Igualmente, señaló bajo este mismo orden que si bien la recurrente “…había sido designada para ocupar el cargo de Directora `Responsabilizada´, (…) no podía entenderse como ascenso, debido que la referida ciudadana no efectuó el respectivo concurso de oposición previsto en la ley, siendo que dichas funciones tendrían un carácter temporal y no definitivo, en razón, que el cargo que ostentaba en condición de titular correspondía al de Docente IV”.

En relación a lo anteriormente señalado, observa esta Corte que el A quo señaló entre otras cosas que:

“…la ciudadana SILVANA RAMÍREZ fue designada para ejercer funciones como Directora (responsabilizada) sin que del texto de la comunicación se desprenda que el desempeño de tales funciones sería a través de las figuras analizadas (comisión de servicios o interinato) aunado al hecho que el ejercicio de las funciones superó el lapso de tres meses, por lo que éste Tribunal desecha el argumento de defensa expuesto por la parte querellada y establece que la comunicación de fecha 06 (sic) de diciembre de 2.006 (sic) por la que se designó a la querellante para ocupar el cargo de DIRECTORA equivale a su nombramiento por ascenso. Así se decide.

Ahora bien, arguye la parte querellante que nunca se cumplió con el requisito legal del concurso, a los fines del ascenso en cuestión. Ciertamente, la querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público por lo que es oportuno invocar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008 (sic), expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

(…omissis…)

Siguiendo el criterio expuesto, constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas el desempeño del cargo de Directora por parte de la ciudadana SILVANA RAMÍREZ, adscrita al Centro de Formación Plateja de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ese desempeño fue superior al periodo de prueba y que cesó por jubilación y en base a éstas consideraciones, concluye la Juzgadora que la Gobernación del estado Zulia debió otorgar la jubilación a la funcionaria respetando el derecho que tenía percibir la remuneración acorde con el último cargo efectivamente desempeñado, sin que causas imputables a ésta impidieran que su ascenso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público. Así se declara” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en atención a lo anterior y antes de emitir un pronunciamiento sobre el actual alegato de motivación contradictoria, considera esta Corte necesario indicar que el beneficio de jubilación es un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, consistente en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Igualmente, es preciso resaltar que es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).

En atención a lo anterior, se puede establecer que el objetivo del beneficio de jubilación es que su beneficiado mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, considera esta Corte necesario establecer cuál fue el último cargo que efectivamente ejerció la recurrente y para ello resulta necesario acudir a los antecedentes administrativos del caso, de donde se evidencian los siguientes hechos:

Consta en primer lugar copia simple del oficio Nº 268-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictado por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual se designa a la ciudadana Silvana Ramírez al cargo de “DIRECTORA (RESPONSABILIZADA)” en el Centro de Formación, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo (Vid. folio 9 del expediente judicial).

Igualmente, consta del folio doce (12) al folio veintidós (22) del expediente judicial, control de asistencia de la ciudadana Silvana Ramírez con el cargo de “Directora (Responsabilizada), del “Modulo de Formación Plateja”, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

Consta del folio veintitrés (23) al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, documentos relacionados con el servicio prestado por la ciudadana Silvana Ramírez, en el cargo de “Directora (Responsabilizada), en el “Modulo de Formación Plateja”, de los cuales se evidencia las funciones de Directora del respectivo ente educativo, tales como informe de gestión del “Modulo de Formación Plateja” ante la Gobernación del estado Zulia (folio 83 al 89); Acta de elección para la Junta Directiva (folio 34 al 36); Informe sobre la relación de Personal Docente, Administrativo, Obrero y Alumnado en General del Módulo al respecto, así como inventario de bienes y necesidades del mismo (folio 37); entre otros.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el último cargo desempeñado por la recurrente para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el de “Directora (Responsabilizada)”, ejercido por un período aproximado de dos (2) años, en el Centro de Formación, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, por lo que el beneficio de jubilación debió ser otorgado con el referido cargo, aun cuando la recurrente no haya cumplido con el requisito legal del concurso, a los fines del ascenso por cuanto ese procedimiento está sometido a la actuación de la Administración Pública, quien tiene el deber de llamar a concurso y gestionar la respectiva disponibilidad presupuestaria, toda vez, que era responsabilidad de la Administración garantizar el derecho que tienen los profesionales de la docencia a participar en los concursos de mérito y así de ser el caso, ser ascendido o promovido en jerarquía, recibiendo la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numerales 1 y 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Es evidente entonces, que la recurrente no puede cargar con las consecuencias de la Administración y no reconocerle el derecho a percibir una pensión conforme con el cargo que efectivamente desempeñó al momento de habérsele otorgado el referido beneficio, percibiendo así el derecho a una jubilación digna, tal como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…los derechos de los trabajadores y los jubilados son derechos humanos, conquistados tras duras y largas batallas, siempre progresivos, siempre interpretables y aplicables en favor de los trabajadores, es decir, que en caso de duda, la decisión debe favorecer al trabajador…” (…) “En fin, lo que quiere dejar asentado la Sala mediante este razonamiento, es que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, la Sala está convencida de que siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema. En esta oportunidad, no se trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus derechos” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 18 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Dilia Yuany García Mayora).

Siendo ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo no incurrió en “motivación contradictoria” tal como fue alegado por la parte apelante, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la jubilación concedida a la recurrente no se ajustaba a derecho en cuanto al cargo en que fue concedida, ya que éste no era el último cargo desempeñado por la ciudadana Silvana Yanet Ramírez, al momento de otorgarse el beneficio de jubilación, como lo señaló el A quo. En consecuencia, considera esta Corte ajustada a derecho la decisión impugnada. Así se declara.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de Abogado Sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVANA YANET RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la Secretaría de Educación.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-000154
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,