JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000247

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-232 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.911, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de febrero de 2013, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el día 5 de febrero de 2013, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.464 y 120.582 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de abril de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y el día 1º de marzo de 2013 (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Luis Alexis Astudillo Rosas, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que ingresó al Instituto querellado mediante nombramiento Nº 259, el 1º de abril de 1999, sin que la Administración haya llamado a concurso público, razón por la cual insistió en que su nombramiento quedó confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que posee la cualidad de funcionario público de carrera.
Relató, que el 23 de diciembre de 2009, mientras se encontraba de reposo médico, recibió la notificación sin número, de fecha 1º de diciembre de 2009 y la Resolución Nº 001 y sus anexos por medio de la cual se decidió su retiro del cargo de Sub-Inspector del Instituto Autónomo Policial del estado Anzoátegui.

Indicó, que el acto que impugna y sobre el cual solicita se declare la nulidad absoluta, es la notificación sin número, de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se le indicó que fue retirado de su cargo de inspector motivado a la reestructuración del Instituto querellado, con fecha 28 de agosto de 2009, así como la Resolución Nº 001, de fecha 1º de diciembre de 2009 y sus anexos, emanado por el Comisario General Manuel Ortiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Denunció, que para la apertura, sustanciación y decisión del supuesto acto administrativo no se siguió el procedimiento de ley, violando el derecho a la estabilidad absoluta, al debido proceso y a la defensa, porque consistió en su exclusión de nómina y posterior elaboración apresurada de la referida notificación, sin el cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal.

Fundamentó su solicitud en el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo, que de acuerdo a la notificación del acto, contenida en el oficio sin número de fecha 1º de diciembre de 2009, su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en la gaceta oficial del estado Anzoátegui Nº 285, de fecha 28 de agosto de 2009, respecto a lo cual considera existe una usurpación de poderes, puesto que a su decir, en este caso el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo estadal, ya que en el referido decreto el Ejecutivo Nacional ordenó la reducción de personal, sin que la misma fuese aprobada por el poder legislativo, lo cual no consta en el acto del cual recurre.

Señaló, que el cargo del cual fue desincorporado nunca fue eliminado, sino que por el contrario, se han producido nuevos ingresos, lo cual considera una violación a la ley por lo cual denunció la ilegalidad del acto recurrido, solicitando nuevamente su nulidad.

Denunció, que antes de la notificación del acto recurrido no le fue indicado que pasaría un mes de disponibilidad, con su respectivo sueldo y otros beneficios, así como tampoco se realizaron ni agotaron las gestiones reubicatorias durante esos treinta (30) día de disponibilidad que establece la Ley y que no consta su ingreso en el Registro de Elegibles.

Precisó, que el acto que decidió su retiro carece de motivación, contradiciendo lo establecido en los artículos 9, 18, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la notificación.
Agregó, que el acto administrativo que decidió su retiro, fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por la reorganización de la Policía del estado Anzoátegui, para adecuar la institución policial a una nueva estructura organizativa, funcional y operativa, de acuerdo al considerando 7 del Decreto Nº 95, lo cual lleva a la eliminación de algunos cargos, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el, lo cual a su decir, es completamente falso ya que, no existe una nueva estructura organizativa y tampoco su cargo fue eliminado.

Seguido a ello, invocó los artículos 25, 49, 78, 87, 89, 93, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se anule el acto recurrido, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirado y se acuerde el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que le correspondan.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alexis Astudillo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Del referido veredicto, se observa que el Tribunal de Instancia consideró que el demandante es un funcionario de carrera, de seguidas evidenció del análisis del Decreto Nº 95 publicado en la Gaceta Oficial Nº 285, de fecha 28 de agosto de 2009 que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnóstico sobre la situación de la Institución ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial 121, extraordinario de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la reestructuración, transformación y modernización del Instituto querellado, lo que arrojó como resultado que para el proceso de transformación del ente, era necesario el retiro de algunos funcionarios, resultando evidente la reestructuración analizada, para la cual –a su decir-, el Gobernador del estado tiene facultad de dictar decretos a tales efectos, aunado a que consideró que el aludido proceso se llevó a cabo con la anuencia del Consejo Legislativo del Estado, quien participó en el mismo.

Sin embargo, el A quo consideró que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por una autoridad competente, no es menos cierto que los funcionarios de carrera no son susceptibles de ese tipo de reducciones, siendo necesario para retirarlos cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, como el acto que se recurre fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros mencionados lo declaró nulo.

En consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando u otro de igual o superior jerarquía, asimismo, condenó a la Administración a cancelarle los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiriese la prestación efectiva de servicio.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, y 25 de marzo de 2013, así como, cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y el 1º de marzo de 2013; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y a los Institutos Autónomos conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales que ésta, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Anzoátegui, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del estado Anzoátegui estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando u otro de igual o superior jerarquía, asimismo, condenó a la Administración a cancelarle los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiriese la prestación efectiva de servicio.

Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, es necesario para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:

-De la condición de Funcionario de Carrera del ciudadano Luis Alexis Astudillo Rosas.

Observa esta Corte que el A quo consideró que el querellante ostenta la condición de funcionario público de carrera y al efecto, se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, que el recurrente ingresó el 1º de abril de 1999 en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, así las cosas cabe destacar que el régimen de estabilidad provisional es aplicado solo a aquellos funcionarios que fueren designados o nombrados en un cargo calificado de carrera, sin la realización de un concurso público o de oposición, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, es decir, ostentando la referida cualidad, una vez vigente la Carta Magna.

En ese sentido, considera esta Corte que el querellante fue ratificado en su cargo como funcionario público de carrera en virtud que posterior a su ingreso no se abrió el concurso público en los seis (6) meses que establece el artículo 140 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que el querellante, tal y como lo estableció el A quo, si tiene la condición de Funcionario Público de carrera. Así se decide.

-De la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal:

Al respecto, es oportuno mencionar que, la parte recurrente, en su escrito libelar denunció que “…el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en mi exclusión de nomina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en mi caso el procedimiento legal para la reducción de personal…”.

Por su parte, la representación judicial del querellado, señaló que “Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso…”.

Siendo así, de lo antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.

Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:

“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios…”.

En este sentido, es menester señalar que, el órgano o ente afectado por la reducción de personal esta conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyos textos expresos estipulan lo siguiente:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario, la permanencia en el cargo al servicio de la Administración. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: i) La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal; iii) La opinión de la Oficia Técnica; y iv) La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

Por otra parte, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:

Corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente judicial, Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 Extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2009, el cual establece lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOR
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo (sic) 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, los Artículos (sic) 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
DECRETA

PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.
TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se desprende de los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indicó lo siguiente:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL

En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
RESUELVE

PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve al ciudadano: LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.684.911, del cargo de SUB INSPECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).

SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 259, de fecha 01/04/1999 (sic), mediante el cual se designó al ciudadano LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, (…) para ocupar el cargo de AGENTE, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.

TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que, mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho estado, ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover al ciudadano Luis Alexis Astudillo Rosas del cargo de Sub Inspector.

Siendo así, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente, esta Alzada estima que, no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado.

En este sentido, al no constatar este Órgano Jurisdiccional que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, coincide esta Alzada con lo decidido por el Juzgado A quo al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de similar o superior jerarquía, en consecuencia, tal y como señaló el Juzgador de Instancia se le debe cancelar al actor los sueldos dejados de percibir así como todos los emolumentos y beneficios laborales, exceptuándose los cesta tickets y todos aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, el 23 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000247
MM/12


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,