JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000370

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 420-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Roberto Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.386, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A. contra la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2012, por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Abogado Roberth Quijada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones A y A 777, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Lara, otorgó un certificado de aseguramiento de las tierras al consejo comunal (Chirgua Terrazas) sobre un lote de terreno urbano, la cual según expresan se encuentra subutilizada, sin uso adecuado desde la fundación de la comunidad. Asimismo, expresamente indicaron que el certificado no otorga propiedad sobre el terreno descrito, certifica el aseguramiento del inmueble solicitado. Así, resulta que las tierras sobre las cuales se expidió el certificado de aseguramiento pertenecen a su representada tal como se demuestra de los documentos de propiedad, planos y actas de remate y las mismas no se encuentran sin uso, ya que forman parte de un parcelamiento que actualmente espera por la liquidación de los impuestos municipales correspondientes a la cédula catastral para el registro de los documentos de compra y venta de las parcelas que se encuentran ubicadas en la porción de terreno afectadas por el certificado de aseguramiento.

Señaló, que tal decisión fue ilegal, ya que fue tomada en ausencia de su representada, es decir, que no fue notificada, ni llamada para exponer sus alegatos y defensas.

Expuso, que su mandante no ha tenido acceso a las actas de procedimiento que prevé la Ley y al cual se hace referencia en el certificado, que además en varias oportunidades se ha dirigido a la coordinación regional que dictó la medida y no ha obtenido repuesta acerca de si existe un expediente, el numero del mismo y el estado actual en el cual se encuentra.

Manifestó, que su representada en fecha 19 de octubre de 2011, se dirigió a la Coordinación Regional del estado Lara, a efectos de averiguar si se inició el procedimiento, pero hasta el momento no ha obtenido respuestas del Ente Regional.

Arguyó, que las tierras identificadas en el certificado de aseguramiento, no se encuentran sin uso o subutilizadas, pues la mayoría de ellas han sido vendidas por documentos notariados, y sus propietarios están a la espera de que la Dirección de Catastro del Municipio Irribarren del estado Lara, expida las planillas de liquidación de los impuestos municipales, para registrar los títulos y hacer entrega de las parcelas de terrenos a sus propietarios.

Indicó, que “El presente Recurso es un recurso por abstención por que (sic) no se ha cumplido las condiciones, requisitos y tiempos especificados en la Ley de Tierras Urbanas para el procedimiento de rescate, o declaratoria de utilidad pública previsto en su articulado…”.

Expresó, que su mandante no tiene conocimiento acerca de sí la denuncia que motivó el certificado de aseguramiento, cumple con los requisitos establecidos, lo que la coloca en un estado absoluto de indefensión, tampoco tiene conocimiento de que se haya impulsado el procedimiento, ni que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Tierras Urbanas, el órgano sustanciador haya solicitado a la oficina de registro respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien objeto del procedimiento, ni tiene conocimiento de que se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 25 y 35 ejusdem, ni que se haya dictado auto de apertura, ni se haya notificado a las personas interesadas.

Alegó, que “…por cuanto el certificado de aseguramiento de las tierras que atacamos, fue dictado el 22 de agosto de 2011, y hasta la fecha en que se introduce el presente recurso han transcurrido más de sesenta días continuos sin que se haya dado inicio al procedimiento, considera esta representación que la conducta omisiva de la Oficina Técnica Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Coordinación Lara, ocasiona a mi representada un perjuicio constitucional al violentarle su derecho a la defensa, al debido proceso que configuran la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho (…) y así solicito se declare, dejando sin efecto el Certificado de Aseguramiento atacado, por cuanto ha operado una abstención por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Coordinación Lara de tramitar el procedimiento previsto en la ley, habiendo operado la caducidad del plazo para su tramitación y sustanciación…”.

Manifestó, que “el presente recurso de abstención es la vía para que este juzgado deje sin efecto el CERTIFICADO DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS AL CONSEJO COMUNAL (CHIRGUA TERRAZAS) (…) restablecer la situación jurídica infringida para mi representada…” (Mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso por abstención interpuesto por el abogado Roberth Quijada Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES A Y A 777, C.A., ya identificada; contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana.

En primer lugar corresponde señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2012, sentencia Nº 00384, en la cual se expone:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso en análisis tenemos que el objeto de la presente demanda tiene su origen en el `Certificado de Aseguramiento de las Tierras Urbanas´, el cual en parte señala:

`Igualmente ‘se declara de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales’

El presente certificado confirma la decisión que de manera legitima, soberana y constitucional acordó la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de esta comunidad, facultando al Consejo Comunal `Chirgua 1 Terrazas´, a ejercer las acciones correspondientes para el rescate del terreno en beneficio del interés general y colectivo, cumpliendo el fin público y social, tal y como lo establecen las leyes que rigen en materia de tierras urbanas. Dicho terreno al ser rescatado par el estado será incorporado a la misión vivienda y hábitat emanado por mandato del presidente de la república bolivariana de Venezuela Comandante Hugo Rafael Chávez Frías

Este certificado NO OTORGA PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO DESCRITO, CERTIFICA EL ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE SOLICITADO, dejando constancia que sobre el mismo cursa un procedimiento incoado por la comunidad con miras a la declaratoria de tierra urbana sin uso. Para tal fin, esta solicitud fue remitida por esta Dependencia Regional al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana para el trámite correspondiente.

Atendiendo a nuestra Constitución, a los instrumentos legales enunciados y a las directrices emanadas del Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, agradecemos a las autoridades civiles y militares, colaborar, reconocer y respetar el mandato de la comunidad, certificado por esta Dependencia Regional de Tierras Urbana, debiendo abstenerse de realizar trámite alguno; hasta tanto no sea dictada la decisión administrativa correspondiente conforme al espíritu de la Constitución y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela´.

Ante ello, señaló la parte actora que `el certificado de aseguramiento de las tierras que ataca[n], fue dictado el 22 de agosto de 2011, y hasta la fecha en que se introdujo el recurso han transcurrido mas (sic) de sesenta días continuos sin que se haya dado inicio al procedimiento, [por lo que] considera [la] representación que la conducta omisiva, abstencionista, y nugatoria de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Coordinación Lara, ocasiona a [su] representada un perjurio constitucional, al violentarle su derecho a la defensa, y al debido proceso que configuran la Tutela Judicial Efectiva.

En virtud de ello indicó que `lo procedente [a su] criterio no es que el Tribunal ordene al Ente Administrativo la apertura del procedimiento, por cuanto ya transcurrió el lapso previsto de manera asertiva y conclusiva en el artículo 35 de la Ley de Tierras Urbanas, y de hacerlo lo que estaría el Tribunal es convalidando la violación legal de la Administración, sino lo procedente es que por cuanto ya transcurrió el plazo determinado en el artículo in comento sin que se aperturara el procedimiento, debería quedar sin efecto el Certificado que produjo el Ente Regional, no por contener este algún vicio que lo afecte de nulidad, (…), sino como consecuencia de su conducta omisiva, de abstención, de negativa, de aperturar el procedimiento previsto en la Ley y a la cual esta (sic) obligado´, requerimiento éste que pretendió.

Siendo así, en el presente caso, al igual que ocurrió en el caso analizado por la aludida Sala, la parte actora aludió en su escrito libelar que en fecha 19 de octubre de 2011, se dirigió por escrito a la Coordinación Regional del Estado (sic) Lara, a efectos de averiguar si el procedimiento se inició, no obstante, no consignó en autos anexo a su escrito libelar prueba alguna dirigida a demostrar las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta sobre el aludido procedimiento que a su decir debía iniciarse, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda por abstención, Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto por el abogado Roberth Quijada Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES A Y A 777, C.A., identificados supra; contra la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TIERRA URBANA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2012, la Representación Judicial de la parte demandante fundamento el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso, que la sentencia recurrida se encuentra afectada de vicios de incongruencia y silencio de pruebas, por lo que está fundamentada en falso supuestos de hecho.

Manifestó, que el Juez A quo no analizó ni se pronunció de manera exhaustiva acerca de todos los alegatos que su representada expuso en el recurso interpuesto a efectos de sostener su pretensión, sin analizar ni pronunciarse en uno u otro sentido, a favor o en contra sobre cada uno de los alegatos.

Adujo, que el objeto de la acción bajo estudio fue el interponer un recurso por abstención, entendiendo por abstención, la negativa y la conducta omisiva al abrir un procedimiento, al cual está obligado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, encargado de ejecutar la Ley de Tierras Urbanas.

Manifestó, que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras Urbanas, el cual establece que la tramitación y resolución del expediente no excederá de sesenta días continuos, y en caso de prórroga ésta no excederá de treinta días, es por lo que su representada considera que existe una conducta omisiva por parte del Ente Estadal, la cual configura una abstención en su obligación de tramitar el procedimiento contemplado en la Ley aplicable.

Reprodujo, los alegatos expuesto en la demanda de abstención interpuesta.

Señaló, que lo procedente a su criterio no es que el Tribunal ordenara al Ente Administrativo la apertura del procedimiento, por cuanto ya transcurrió el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley de Tierras Urbanas, y de hacerlo lo que estaría el Tribunal es convalidando la violación legal de la Administración, sino lo procedente es que por cuanto ya transcurrió el plazo determinado en el artículo in comento sin que se aperturara el procedimiento, debería quedar sin efecto el certificado suscrito por el Ente Regional, no por contener este algún vicio que lo afecte de nulidad, sino como consecuencia de su conducta omisiva, de aperturar el procedimiento previsto en la Ley y al cual está obligado.

Indicó, que el objeto de la presente demanda es que en caso de haberse abierto el procedimiento que el Ente lo demuestre y así poder su representada ejercer los recursos que la Ley le otorga, y en segundo lugar en caso de no haber el Ente administrativo abierto el procedimiento, que el certificado otorgado quede sin efecto para evitar que se continúe invadiendo los terrenos propiedad de su mandante por personas que lo hacen de manera ilegal amparadas por el certificado.

Esgrimió, que el Juez de Instancia tenía la obligación de descender a valorar y pronunciarse sobre los alegatos expuestos por su representada, siendo así que el recurso de abstención no solo procede por la conducta omisiva de la Administración, entendiéndose esta como el silencio, sino que planteado el hacer negativo de la Administración, el incumplimiento de su obligación de hacer, sea esta expresa o tácita.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Anule la decisión dictada por el Juez de Instancia y en consecuencia se declare Con Lugar la demanda por abstención ejercida.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la competencia es de orden público, revisable en cualquier grado y estado de la causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, revisar el grado de competencia que le fue atribuida para el conocimiento de la causa y al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 9 de noviembre de 2011, la Representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones A y A 777 C.A. interpuso la demanda por abstención o carencia en contra de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, coordinación Lara.

En tal sentido, el Juez de Instancia a los fines de declarar su competencia, fundamentó su pronunciamiento en lo preceptuado en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

(…)
4. La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes”.

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de la abstención o negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales. No obstante, en el presente caso se observa que la presunta abstención denunciada le fue imputada a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual si bien posee una coordinación en el estado Lara, su competencia es en materia nacional y no estadal.

Ello así, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 24: Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado, así como de las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Visto lo antes expuesto y al haber sido demandada por abstención la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, considera esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, era incompetente para conocer del presunto asunto y emitir pronunciamiento en el mismo, en virtud, que dicha abstención, no emanó de una autoridad estadal o municipal sino de una Oficina Técnica con competencia nacional. Es así, que en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones A y A 777 C.A., razón por la cual se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Juzgado Superior, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda por abstención o carencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la admisibilidad del mismo y en este sentido, corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De la norma ut supra transcrita, se evidencian los requisitos necesarios para la admisión de una demanda, los cuales no pueden ser relajados por las partes y son de previo cumplimiento, a los fines de que el Juez de Instancia pueda conocer de las pretensiones esgrimidas en la litis.

En concatenación con lo anterior, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en aquellos casos de demanda por abstención o carencia, lo siguiente:

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).

Así, el mencionado artículo 33 en su numeral 6, prevé:

“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de las normas antes transcrita, el escrito de demanda deberá contener los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, requisito vital en las demanda por abstención, a los fines de que el Juez de Instancia pueda verificar los trámites realizados por la parte demandante, con el objeto de obtener un pronunciamiento expedito de la Administración, considerándose así, tal documentación indispensable para la verificación de la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 001748 de fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Leonel Perez vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ha estableció lo que a continuación se expone:

“Por otra parte, de la revisión realizada a los documentos que fueron acompañados por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo a la demanda interpuesta, no consta que previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.

Ello así, y dado que éste último funcionario es el responsable de la omisión denunciada, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado por la referida Sala, mediante sentencia Nº 00384 de fecha 25 de abril de 2012 (caso: Ramón Batiz vs. Rafael Ramírez Carreño), en el cual afirmó lo siguiente:

“Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión (…).

En este sentido, este Organo Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó en su escrito copia de la solicitud presentada ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería según consta del sello de dicho órgano con fecha 31 de agosto de 2011 (…) mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuestas, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en relación a la documentación que debe acompañar a las demandas por abstención o carencia, esta Corte observa del escrito libelar presentado en fecha 9 de noviembre de 2011, que la parte demandante entre sus alegatos indicó que en fecha 19 de octubre de 2011, había acudido a la Administración demandada, a los fines de obtener un pronunciamiento, en cuanto al procedimiento que dio lugar al Certificado de Aseguramiento de las Tierras al Consejo Comunal (Chirgua Terrazas), de fecha 22 de agosto de 2011, -el cual a su decir- violentó el derecho a la defensa de su representada. No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de autos documentación alguna en la cual la parte actora haya instado en la referida fecha a la parte demandada a emitir un pronunciamiento sobre las cuestión planteada, requisito necesario para la admisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte debe declarar INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones A y A 777 C.A. contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda por abstención o carencia interpuesta el Abogado Roberth Quijada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A y A 777 C.A. contra la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.-INADMISIBLE la demanda ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y archívese el presente expediente un vez firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000370
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,