JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000410

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0275, de fecha 27 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YELITZA COROMOTO CASTELLANOS DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.257, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de ese mismo mes y año, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Morela Torrealba, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de diciembre de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yelitza Coromoto Castellanos de Piña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en los siguientes términos:

Manifestaron, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto recurrido asumió la representación en los procesos judiciales que se sucitaron con la mencionada liquidación.

Indicaron, que la mencionada Junta Liquidadora incurrió en errores materiales en los cálculos de las prestaciones sociales de su representada, por no tomar en consideración la base salarial para el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de 1999, criterio este recogido en el acta levantada en fecha 16 de febrero de 2005, entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el Sindicato y representantes del Instituto recurrido.

Sostuvieron que, a su representado “…no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Adujeron que, desde el despido de su representado “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos…” (Negrillas del original).

Asimismo, precisaron que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), lo que considera la actora permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores.

Acotaron, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo…”.

En razón a los hechos mencionados, fundamentaron sus alegatos en los artículos 2, 19 y 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87 y 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículos 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012 emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.

Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora esta (sic) dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación por la corrección monetaria por la perdida (sic) del valor monetario, que tal y como lo indica en el escrito libelar se generaron a partir del veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en la que se le cancelaron sus prestaciones sociales, de allí que, siendo que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, es cuando la mencionada ciudadana interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha trascurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, esto es, ocho (08) años, conforme al criterio jurisprudencial vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2013, la Abogada Morela Torrealba, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Indicó, que contrariamente a lo establecido por el Juez A quo, la presente causa se trata de una demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de marzo de 1960, vigente para el momento de la supresión del Instituto recurrido.

Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011.
Adujo, que el Juzgador de instancia al momento de dictar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de falsa interpretación de la Ley, al momento de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no resulta aplicable a su decir al presente caso, sino que debía aplicar el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Sin Lugar el presente recurso, asimismo sea revocada la sentencia apelada y en consecuencia sea reconocida y cancelada la deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a su representada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a decidir la apelación interpuesta relacionada a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda en virtud del proceso de supresión y liquidación el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Ello así, el A quo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 24 de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 19 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año, para el ejercicio de la presente acción, conforme al criterio jurisprudencial vigente al momento de producirse el hecho generador.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio veinte (20) del presente expediente copia de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Yelitza Coromoto Castellano de Piña, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 24 de marzo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en la sentencia apelada, no siendo procedente el alegato de la accionante de que la acción no le aplica lapso alguno para su interposición y que el procedimiento aplicable es el de las demanda de contenido patrimonial, ya que lo solicitado es el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte de la recurrente referido a que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Yelitza Coromoto Castellano de Piña, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por la ciudadana Yelitza Coromoto Castellano de Piña, el pago por concepto de prestaciones sociales de parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, en fecha 24 de marzo de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 19 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando así la caducidad de la acción.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Morela Torrealba en fecha 21 de febrero de 2013, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Castellano de Piña, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CASTELLANO DE PIÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 15 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000410
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.