JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000418
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0358-C de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTY EMMANUEL MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.362, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mismo mes y año, por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 2 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril de 2013 y el día 2 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de abril de 2013.
En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), diligencia mediante la cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano Santy Emmanuel Malave, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “Empecé a formar parte del Poder Judicial desde el veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro, al ser contratado como Alguacil Laboral, en la Coordinación del Trabajo del Estado (sic) Monagas…”.
Que, “Ejerciendo dicho cargo desde la fecha antes señalada, como contratado de manera continua, hasta el día primero (1) de mayo de 2008, que se me aprueba mi ingreso fijo al cargo de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Monagas…” (Negrillas del original).
Que, “…se me notificó el 21 de enero de 2010, que estaba removido del cargo de Alguacil (…) el cual venía ocupando (…) de acuerdo a la Resolución Nº 410, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) el cual se me hizo entrega el mismo 21 de enero de 2010…”.
Que, “…la decisión de removerme del cargo por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, se fundamenta en las atribuciones que le confiera la Resolución Nº 2099-0008, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se acuerda la restructuración integral del Poder Judicial…” (Subrayado del original).
Que, “…no me encuentro en tal situación, puesto que no se me ha sometido a ningún procedimiento de evaluación institucional, ni se me ha participado formalmente que he estado siendo evaluado, proceso obligatorio como la establece taxativamente el Artículo 2 de la Resolución Nº 2009-008, antes señalada (…) condición o requisito previo para suspender, a jueces o personal administrativo (…) Así como tampoco de la indicada Resolución Nº 2009-008, no se desprende en ninguno de sus supuestos que se la atribuya al Director Ejecutivo de la Magistratura la potestad de remover y destituir del cargo a los funcionarios que señala la prenombrada Resolución…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto de remoción antes mencionado y se ordene su reincorporación así como el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración, de que en concordancia con lo previsto en la resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia, mediante el cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.
Ahora bien Alegó el querellante en su libelo de demanda que la Resolución Nº 2009-0008, no le atribuyó al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad de remover y destituir del cargo a los jueces y personal administrativo, pues sólo tiene facultad para suspenderlos con o sin goce de sueldo, previa aprobación de una evaluación institucional obligatoria conforme el articulo (sic) 3 de la mencionada Resolución.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza las atribuciones que le otorga al Director Ejecutivo de La Magistratura, en los numerales 9, 12 y 15 del referido articulo (sic) lo cual establece que:
`… el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones;
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la sala plena.
15. Las demás que le sean asignadas por la sala plena.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hoy querellante, ciudadano Santy Emmanuel Malave Estévez, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.362, fue removido y retirado del cargo de Alguacil del Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.
En este sentido, siguiendo la citada norma la cual establece con claridad la potestad discrecional que tienen en la esfera de sus atribuciones El Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir de su ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como, las facultades otorgadas por la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Francisco Ramos, es el funcionario competente para decidir sobre la remoción de su personal y de aplicar dicha Resolución. Y así se decide:
En cuanto, al vicio alegado, vale decir que el querellante no fue evaluado y que a su vez vicia el acto por inmotivación, en relación con tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.
Es importante señalar sentencia de la sala político administrativo sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre 2004, que establece:
`…Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente...´.
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto. En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a una evaluación ya que nunca fue evaluado, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado el vicio denunciado, resultar forzoso para este Tribunal, desechar tal fundamento. Así se decide.-
Alegó el recurrente en su libelo de demanda que excite (sic) vicio de falso supuesto de derecho debido a que se le aplicó una destitución que no se encontraba prevista en la resolución Nº 2009-008, de fecha 18 de Marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, en la que se fundamenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para destituirme de Alguacil, tal como quedó precedentemente expresado, era funcionario del Poder Judicial, como Alguacil del Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas.
Es importante señalar por este Tribunal, que el acto impugnado, no implica una destitución sino una Remoción emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y dicha remoción se debe a una implementación de reestructuración general del Poder Judicial.
Como consecuencia de ello resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el ingreso y remoción ya que la competencia le es propia según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo (sic) 77 ordinales 9, 12 y 15.- Así se decide.
Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado César Viso Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril de 2013 y el día 2 de mayo de 2013, igualmente, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de abril de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por el Abogado César Viso Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SANTY EMMANUEL MALAVE, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000418
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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