JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000442

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0325, de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA LUCÍA CESARINO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.058, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2013, la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 8 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa ocasión, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió la diligencia presentada por el Abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en el presente asunto.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 8 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y al día 2 de mayo de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Abogado Jorge Pérez González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Andreina Cesarino Lazarde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

Alegó que, “…en fecha 06 (sic) de agosto de 2007 previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, mi representada ingreso (sic) al SEMAT (sic) y desde esa fecha se venía desempeñando como Abogado Especialista, ahora bien, el día 14 de julio de 2011, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra presuntamente por estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando esta averiguación disciplinaria en el Acto Administrativo destitutorio N° DSMT/N°040 de fecha 25 de agosto de 2011, y del cual fuera debidamente notificada mi representada mediante publicación en el Diario Ultimas (sic) Noticias, el día 1° de septiembre 2011” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la Administración tergiversó la interpretación de los hechos en el sentido que incurrió en error en la apreciación y calificación de las circunstancias en grado superlativo para forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, se le juzgó en la vía administrativa por la presunta falta de probidad y por ello alegó que “…el derecho a una persona de transitar libremente dentro o fuera del país estando de reposo médico, equivaldría a limitarle un derecho constitucional al libre tránsito, pues como la propia Administración concluyó en el acto que se impugna, y por haber sido alegado en los descargos, no existe norma alguna de ningún rango, constitucional, legal o sublegal que impida que una persona estando de reposo médico pueda viajar tanto dentro como fuera del país, por consiguiente el acto administrativo por el cual se destituyó a mi representada adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al establecer que el viaje realizado estando de reposo médico fue por motivos de placer cuando en realidad fue por motivos exclusivamente relacionados con su padecimiento, y que tal situación es decir, viajar estando de reposo se subsume en el supuesto de la falta de probidad”.

Mnifestó, que “La administración vulnera de manera flagrante el derecho Constitucional de mi patrocinada de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber analizado ni las pruebas documentales, donde quedó plenamente demostrado que la conducta de mi poderdante en todo momento estuvo apegada a derecho, no obstante y bajo argucias jurídicas, la administración silencio (sic) las pruebas ex-profeso, de manera tal que pudieran dar las condiciones para crear semejante adefesio jurídico como lo es el acto de destitución de mi patrocinada”.

Arguyó, que “De la simple revisión del expediente administrativo, este honorable juzgado podrá evidenciar la insolente violación de los derechos de mi mandante, tal situación supone una omisión por parte de la administración respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de mi representada, que dan lugar a un vicio de orden constitucional, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva”.

Indicó, que “En relación al perjuicio causado a la república (sic) por negligencia en el cumplimiento de sus funciones no está demostrado en autos que mi patrocinada haya causado perjuicio alguno, mas por el contrario de evidenciarse que existe un perjuicio a la república (sic) por negligencia es precisamente por la actuación de sus superiores quienes en pleno conocimiento de que ella se encontraba de reposo y que había sido intervenida quirúrgicamente, no reasignaron la realización de la Resolución Culminatoria correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A a otro abogado o a otro funcionario y evitar así que venciera el procedimiento abierto por parte del SEMAT (sic) contra la empresa antes identificada” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó la “…nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº DSMR/Nº 040 de fecha 25 de agosto de 2011, publicada su notificación en el Diario Últimas Noticias 1º de septiembre de 2011 (…) Reincorporar a mi representada al cargo de Abogado Especialista (…) Se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución a la fecha de su reincorporación (…) [y] Se le cancelen los bonos dejados de percibir con incidencia salarial” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jorge Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Andreina Cesarino, contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“En cuanto al fondo de lo discutido, se tiene que plantea la querellante que la administración violó flagrantemente el derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, ni sus argumentos de descargo esgrimidos, por lo que el evento generador de la responsabilidad administrativa no aparece establecido en los autos del expediente administrativo.
…omissis…
En este sentido se observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
…omissis…
Al respecto se observa que lo contemplado en el artículo supra señalado corresponde a la garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de acudir a los órganos que imparten justicia a dirigir peticiones y tutelar sus derechos cuando éstos sean menoscabados, atendiendo a la certeza que brinda el Estado de una justicia imparcial, gratuita, autónoma e independiente.
A su vez, el artículo 49 de la Constitución recoge los elementos esenciales de lo que ha de entenderse el debido proceso que debe resguardarse en todo procedimiento o proceso, en especial, en aquellos de corte ablatorio.
…omissis…
En el presente caso, de las actas que corren insertas en el expediente administrativo se demuestra que la Administración cumplió con las etapas del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevando a cabo la debida investigación, notificando correctamente al interesado y permitiendo el acceso al expediente, al punto que la ciudadana Andreina Cesarino pudo conocer las causas de su destitución, consignar su escrito de descargos y promover las pruebas respectivas que considerara pertinentes, así como acudir al órgano jurisdiccional para dirigir sus peticiones y contar con las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no evidenciándose violaciones aparentes a los artículos 26 y 49 de la Constitución en contra de la hoy querellante a través del acto administrativo recurrido.
Aduce la ciudadana Andreina Cesarino que desde junio de 2009 ha sufrido varias complicaciones de salud, entre ellas una lesión en el tobillo derecho que ameritó una intervención quirúrgica; una afección inmunológica, cuyo origen se desconoce, a razón de la cual le fue diagnosticada posteriormente artritis reactiva, asociada a esa afección inmunológica que padecía; y afectación en la zona lumbar por discopatía en los discos L4-L5,L5-S1, con radioculopatía de L5 y S1 izquierda, lo que igualmente ameritó intervención quirúrgica, motivo por el cual se le ordenó reposo médico absoluto e ininterrumpido hasta el día 1 de julio de 2011, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 9 de febrero de 2011. Manifiesta que, aunado a ello, dentro de las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela se produjo el asesinato del estudiante Pedro Trejo, quien fue su pareja durante varios años, lo cual la afecto psicológicamente, por lo que estando de reposo realizó un viaje a Madrid el 13 de junio al 30 de junio de 2011 para despejar su mente ante los acontecimientos sucesivos por los que atravesaba en ese momento.
Aduce el querellado que la ciudadana hoy querellante debió informar al SEMAT (sic) acerca de sus necesidades de esparcimiento en razón de las circunstancias que enfrentaba, y no hacerse valer de reposos médicos para realizar viajes al exterior con fines recreativos, pues tal conducta no es compatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo que ejercía.
Al respecto se tiene:
Consta en las actas que corren insertas al expediente administrativo, y en las diversas pruebas promovidas por la querellante, que en efecto la ciudadana Andreina Cesarino ha padecido diversas enfermedades desde el año 2009, siendo debidamente diagnosticadas por médicos especialistas en las diferentes áreas, lo cual en efecto ameritaba los reposos. Sin embargo se observa en informe médico debidamente suscrito por el Doctor Alberto Ramia, el cual corre inserto al folio 15 de la pieza II del expediente principal, a nombre de la ciudadana Andreina Cesarino Lazarde, que el mismo fue emitido en fecha 26 de julio de 2011, y contiene en el último párrafo la siguiente indicación:
…omissis…
De lo antes transcrito se evidencia que el mencionado informe fue sobrevenido, por cuanto fue emitido en fecha posterior al tiempo de reposo indicado, no encontrándose en las pruebas consignadas por la querellante que existiera reposo anterior a la fecha en que la ciudadana Andreina Cesarino realizó el viaje al extranjero que justificara su inasistencia al trabajo los días 13 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011.
Señala la querellante que fue separada injustamente del cargo que desempeñaba en el SEMAT (sic) por medida disciplinaria de destitución, por cuanto fue encontrada responsable de las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad y negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
En relación a este alegato, observa este Juzgador:
El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus numerales 6 y 8 lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso se observa que la causal de destitución relativa a la falta de probidad es procedente por cuanto como se explicó supra, se evidencia una incongruencia con las fechas del último reposo médico consignado por la ciudadana Andreina Cesarino y la fecha en que realizó el viaje al extranjero, por lo que en efecto incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo siendo que el informe médico sobrevenido no resulta suficiente ni idóneo para justificar tal falta.
Por otra parte, si trata de justificar un viaje a través de un reposo, debe igualmente tener la suficiente justificación que avale que el viaje forma parte de la necesidad de terapia para superar la afección que pudiere aquejarle.
A su vez, en cuanto a la causal relativa al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la república (sic) se observa que ciertamente no fue resuelta dentro del lapso legalmente establecido lo referente al Acta Fiscal Nº 0361, por cuanto –según lo aportado por la parte querellada en la Audiencia Definitiva- la ciudadana hoy querellante no estableció (…)
De lo antes transcrito se colige que la querellante en efecto incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo para determinar si tal conducta implicó un perjuicio material severo al patrimonio de la república (sic) es necesaria la existencia de una medida o un baremo que ayude a determinar la severidad de ese daño. Así, el hecho que exista un daño al patrominio (sic), no implica per se que sea aquél, que por su magnitud, constituye causal de destitución, pues de ser así la redacción de la norma fuere otra absolutamente distinta. Es por ello que considera este Tribunal que la Administración no tuvo fundamento suficiente para determinar que la conducta de la ciudadana Andreina Cesarino causó un daño severo al patrimonio de la República o del Municipio, de modo que acarreara una causal de destitución. Así se decide.
En este sentido, alega la querellante que el acto administrativo no cumple con lo exigido en los artículos 18 numeral 5, 19 y 20 del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución, por cuanto nunca dejó de cumplir con deberes inherentes a su cargo, así como tampoco incurrió en negligencia manifiesta al no realizar la Resolución Culminatoria correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A, ya que para la fecha de vencimiento de la misma llevaba casi 3 meses de reposo médico, lo que conllevó a la suspensión de la relación funcionarial, hasta que efectivamente se reincorporara. Es por ello que debe declararse su nulidad.
Aduce que si existe un perjuicio a la República, no es por negligencia de su representada, sino más bien de sus superiores, por cuanto no reasignaron la realización de la Resolución Culminatoria a otro abogado, a sabiendas de que ella se encontraba de reposo, por ello concluye diciendo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo, por cuanto incurrió en una falsa interpretación de los hechos en virtud de que existió error en la apreciación y calificación de las circunstancias para imponer la aplicación de las causales de destitución prevista en el del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el querellado rechaza y contradice lo alegado por la querellante, por cuanto el acto se fundamentó en lo probado durante el procedimiento disciplinario, concluyéndose que la conducta de la ciudadana Andreina Cesarino se subsumía en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su conducta encuadraba perfectamente en la norma correcta y por ende no pueden verificarse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo.
Además, manifiesta que lo alegado por la querellante debe ser desestimado, por cuanto no se puede afirmar que el acto administrativo se encuentra inmotivado e incurso en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que ambos planteamientos son excluyentes entre si (sic).
Al respecto, este Juzgador debe señalar lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
…omissis…
En el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario, en el cual determinó y verificó la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, por cuanto la querellante incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo acudiendo al exterior y amparada en un reposo médico que siendo sobrevenido, no justifica la falta.
A su vez, determinó durante ese procedimiento disciplinario que la querellante ocasionó un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la república (sic), por cuanto no se resolvió dentro del lapso legalmente establecido lo referente al Acta Fiscal Nº 0361, lo que ocasionó una cuantiosa perdida monetaria al Municipio, incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, coo (sic) se dijera anteriormente, no se encuentra suficuientemente (sic) demostrado.
Eso último afecta al acto, en cuanto9 (sic) se refiere a la nulidad parcial de éste, con respecto a la presunta falta de perjuicio material severo al patrimonio, más no en cuanto a la denuncia de falta de probidad.
En razón de lo antes expuesto se puede concluir que la Administración dictó el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho en lo que respecta al numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma. No obstante, en cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley eiusdem, no observa este Juzgado que como se señaló supra, que la querellante haya incurrido en tal causal de destitución, por lo que considera este Juzgado que el derecho alegado en el acto de destitución no tiene correspondencia con los hechos ocurridos y probados, y así se decide.
…omissis…
En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación, que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente principal señala:
…omissis…
De lo antes transcrito claramente se observa que el acto administrativo contiene las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, lo que implica que no existen dudas respecto a lo debatido y cuál es el fundamento legal. De manera tal que la ciudadana afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en pleno conocimiento de las razones en las cuales ésta basó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectivas defensas en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
En cuanto a lo alegado en la audiencia definitiva del presente caso por el apoderado judicial de la ciudadana Andreina Cesarino, a saber:
…omissis…
Al respecto, considera este Tribunal que corresponde pronunciarse en relación al mismo, y si bien es cierto que tal afirmación constituye un hecho sobrevenido dentro del proceso, es necesario destacar que tal actuación de la administración no constituye violación al derecho a la privacidad de la hoy querellante, por cuanto bien puede el órgano investigar sobre los hechos que considere pertinentes, cuando constituyan acontecimientos de interés, en especial, cuando dichos hechos se encuentran vinculados a una conducta de la propia funcionaria que debe ser revisada para determinar si se cometió alguna falta.
Al contrario, aceptar lo indicado por el profesional del derecho en la oportunidad de la audiencia implicaría que ninguna investigación, ni judicial, administrativa, o disciplinaria podría realizarse, porque todas, de alguna manera, podrían afectar la vida privada de la persona.
En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella y así se decide.
Así, se declara la nulidad en cuanto a la falta contenida en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; sin embargo, siendo que se verifica que la falta referida a la falta de probidad se encuentra ajustada a derecho, se mantienen los efectos del acto destitutorio, y debe negarse la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 6 de mayo de 2013, que desde el día 8 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y al día 2 de mayo de 2013; evidenciándose con ello, que la parte recurrente no presentó durante el referido lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual fundamentara las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 92.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2012, por la Representación Judicial de la ciudadana Andreina Cesarino Lazarde. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Abogado Jorge Pérez González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA LUCÍA CESARINO LAZARDE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000442
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,