JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000447
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0129 de fecha 20 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERASMO ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.706, debidamente asistido por los Abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.982 y 20.626, respectivamente, contra la Resolución Nº 0156 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada del Gobernador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por los Abogados Carmen Ochoa y Nayibe Reyes Silvera, esta ultima inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.918, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los siguientes días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013; y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, correspondiente a los días 9 y 10 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por las Abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por las Abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo, mediante la cual denuncian violación del orden público en la sentencia del Juzgado A quo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo, debidamente asistido por los Abogados Carmen Ochoa y Armando Edgar Cehringer Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 0156 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada del Gobernador de la Gobernación del estado Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…soy funcionario de la Policía del Estado (sic) Carabobo con rango de Cabo Segundo, con aproximadamente 14 años en la Institución que adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…”.
Señaló, que “…el 11 de septiembre 2006 el ciudadano Director de Recursos Humanos acordó la apertura de una averiguación en mi contra por los hechos ocurridos el 4 de junio 2005, en dicha averiguación el ente administrativo considero (sic) erróneamente y bajo falsos elementos de convicción que mi persona había ocasionado lesiones a un ciudadano lo cual trajo como consecuencia que me formularan cargos…”.
Alegó, que “…el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo se fundamenta en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el caso que en el iter (sic) Administrativo del procedimiento aperturado en mi contra y luego en la imposición de cargos de la fase o actos de descargos que igualmente se realiza y en el cual se abrió a pruebas los cuales ofrecí y fueron evacuados quedando demostrado legalmente tanto en hechos como del Derecho mi total inocencia a través de los testimoniales evacuados, inmediatamente el expediente fue enviado a la Consultoría Jurídica de la Gobernación para solicitar del Ente Administrativo su opinión y finalmente al Gobernador quien sin tomar en cuenta lo sustanciado y probado en una decisión totalmente injusta dictó la resolución ya mencionada y que sirve de base al presente recurso de fecha 20 de noviembre, siendo el fundamento de dicha decisión…”.
Que, “…el acto mediante el cual se me retira de la Administración Pública adolece de vicios de falsos supuestos en los hechos y de derechos…”.
Asimismo, el querellante alega que el Gobernador del estado Carabobo “…utiliza al decidir formas y procedimientos legales con las cuales el ente Administrativo desvía el propósito, espíritu y razón de dichas normas para obtener un fin distinto al perseguido por el legislador, lo cual sin duda alguna es también un acto imperdonable de injusticia, y que se convierte en una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…en relación con la falta de imparcialidad el ente administrativo no realizo (sic) una valoración de las pruebas aportadas por mi persona a la averiguación administrativa sin permitir analizar los criterios que llevan a la conclusión al ente administrativo para resolver su destitución…”.
Finalmente solicitó, “…sea declarada la nulidad de la Resolución N° 0156 del 15 de diciembre 2006 dictada por el ciudadano Luis Felipe Acosta Carlez Gobernador del Estado (sic) Carabobo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ‘…contenido en el Oficio de notificación de fecha 30 de Noviembre (sic) del año 2006, resolución N° 0156…’, por la cual se resuelve destituir al ciudadano recurrente del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría del Municipio Juan José Mora de la Policía del Estado (sic) Carabobo.
Alega el ciudadano querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, por cuanto el Gobernador del Estado (sic) Carabobo ‘…desvía el propósito, espíritu y razón de dichas normas para obtener un fin distinto al perseguido por el legislador, lo cual sin duda alguna es también un acto imperdonable de injusticia, y que se convierte en una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fin no fue realizar justicia…’.
Con respecto al vicio de desviación del poder, la Sala Politico (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1448 del 12 de julio 2001, expresó:
Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Así se declara
Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el recurrente sólo manifiesta la supuesta desviación de poder, pero no demuestra la investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y que constituye la prueba de este vicio de ilegalidad.
En consecuencia, este Tribunal no considera que exista presencia del vicio alegado. Igualmente, del expediente administrativo consignado por la representación del Estado Carabobo, se desprende la legalidad del procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, así como una finalidad cónsona con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia no procede el vicio de desviación de poder alegado y así se declara.
Alega el recurrente la falta de exhaustividad del acto impugnado, así como la falta de imparcialidad, por cuanto contiene mas de diez supuestos de hecho distintos ‘…sin que el ente administrativo señale cual de ellos es el supuesto en el que incurrí de acuerdo con mi conducta desarrollada y que según el ente administrativo provoca mi destitución con ello aparte de la falta de exhautividad produce la violación del debido proceso…’.
Al respecto, revisado el expediente administrativo se aprecia que el hecho que da apertura al procedimiento disciplinario se inicia por denuncia formulada por la ciudadana Amandy Briceida Sánchez de Gómez, contra un operativo policial en donde participó el recurrente, en el cual su esposo, ciudadano Jean Carlos Gómez, funcionario de la Guardia Nacional, fue golpeado en forma desmedida por los funcionario que intervinieron en ese operativo policial.
Es por ese motivo que se inicia el procedimiento y es por ese motivo que la Administración consideró en el acto administrativo impugnado que el ciudadano recurrente incurrió en causales de destitución, artículo 86 ordinal 6 y 7 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el acto administrativo impugnado la administración explicó la procedencia de la falta de probidad, de la vías de hecho, del acto lesivo al buen nombre de la Policía del Estado (sic) Carabobo, así como la arbitrariedad en el uso de la autoridad, lo cual se encuentra tipificado como causales de destitución en los ordinales 6 y 7 del artículo 86 euisdem.
En ese operativo, realizado el día sábado 04 de mayo 2005, en la ciudad de Morón, Municipio Juan Jose Mora, Estado (sic) Carabobo, se efectúa un operativo policial que le produce heridas de gravedad al ciudadano Jean Carlos Gómez, funcionario de la Guardia Nacional, aun cuando se encontraba en actividad no ilegal. En la propia denuncia la ciudadana Amandy Briceida Sánchez de Gómez expresa que entre los funcionarios que se encontraban presentes y que golpearon a su esposo se encontraba el ciudadano Richard Erasmo Quiñónez, el cual, luego, de las investigaciones que constan en los antecedentes administrativos, se comprobó que se trataba del ciudadano recurrente.
Siendo así, al comprobarse la participación del recurrente en ese procedimiento policial irregular, constituye motivo suficiente para ser destituido del cargo, por las causales reflejadas en el acto administrativo impugnado, realizando valoración proporcional y justa del caudal probatorio que cursa en el expediente administrativo y que constituye el fundamento de su decisión. En consecuencia se desecha este vicio de nulidad expresado por la parte recurrente, y así se declara.
Debe recordase que en sede administrativa la valoración efectuada por la administración no requiere los carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales. al Con respecto a ello, la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01757 del 31 de octubre 2007, señaló:
Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: ‘Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año).
Como se aprecia, la valoración que debe realizar la Administración en lo procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la administración de todos los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo. En consecuencia se desecha la falta de exhaustividad en este sentido y así se declara.
Alega la parte querellante la violación al debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo. Al respecto, considera este Tribunal, que de una revisión del antecedente administrativo, se comprueba que el procedimiento sancionatorio cumple los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante toda su tramitación, y donde el recurrente participó asistido de abogado. Se aprecia que no existe violación al debido proceso y derecho a la defensa en la presente causa y así se declara.
En consecuencia, al no detectarse los vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado, no prosperar el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 8 de mayo de 2013, las Abogadas Nayibe Reyes y Carmen Ochoa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
Ello así, observa esta Corte que el señalado escrito fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso fijado por esta Corte, para la fundamentación de la apelación, esto es el 6 de mayo de 2013, por lo que resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, en el presente caso, la parte apelante no consignó el respectivo escrito dentro del lapso previsto, por lo cual, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013; y los días 2 y 6 de mayo de 2013, asimismo, dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, correspondiente a los días 9 y 10 de abril de 2013.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por las Abogadas Carmen Ochoa y Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Erasmo Antonio Quiñonez Castillo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte desecha la denuncia efectuada por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2013. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Ochoa y Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ERASMO ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000447
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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