JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000017

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, debidamente asistido por el Abogado Fernando José Sánchez Guaita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 1352 A, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de octubre de 2012 y notificado mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012, en fecha 15 de enero de 2013, dictado por la INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.)

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2013, por medio del cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional,“…admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho…”; y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), asimismo, ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte conociera de la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de marzo de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de febrero de 2013 el ciudadano Javier Eleizalde Peña, debidamente asistido por el Abogado Fernando José Sánchez Guaita, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de octubre de 2012 y notificado mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012, en fecha 15 de enero de 2013, dictado por la Instituto Nacional de Aeronáutica Civil., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que el Instituto recurrido le “…impuso a [su] representada sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), debido a que, a su juicio, esta multa estaría encuadrada o enmarcada en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el hecho generador de la sanción impuesta a su representada se materializó en la omisión del “…cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como establece dicho Instituto que se evidenció de las actas identificadas con el N° de Control VLN/2010/55, de fecha 01 (sic) de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Laura Espinoza Hurtado (…) en su condición de Técnico de Información Aeronáutica II, de cuyo contenido se desprende que la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A. tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena , Valencia, Estado (sic) Carabobo, y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa establecida en dicho artículo” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, en cuanto al artículo in commento que su redacción “…es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimientos de horarios”.
Asimismo, que “La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos (sic) expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción O es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas” (Negrillas de la cita).

Que, “Una vez leídas, revisadas y analizadas las Actas que forman parte integrante del expediente, queda demostrado de manera contundente que [su] representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada, pero nunca ha incumplido [su] representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil” (Corchetes de esta Corte).

Además, que “De la redacción de la norma anterior, es ineludible que en la redacción del Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe tenerse en cuenta el sentido propio que aparece en la redacción, no pudiendo dar otra distinta como es la concurrencia de los tres supuestos de hecho que se mencionan para dar cabida a la sanción que se establece en dicha norma. En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal puede ser sancionada [su] representada por dicha causa” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener [su] representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta (sic) alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que [su] representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registro (sic) por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Enfatizó, que “…de no prospera (sic) el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el cálculo de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que en fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró Competente para conocer la demanda interpuesta, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto del el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de octubre de 2012 y notificado mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012, en fecha 15 de enero de 2013, dictado por la Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual acordó imponer sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en contra de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A, por incurrir en el numeral 1.1.1 del artículos 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente caso el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en el acto administrativo impugnado, procedió a el cual se procedió a sancionar con base a lo estipulado en los numerales 1.1.1 del artículo 126 de la Ley Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226, de fecha 12 de julio de 2005, a la empresa demandante con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte recurrente, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, dado que sólo se limitó a solicitar “…se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto …”, de manera que, no constan en autos documentos contables, ni estados financieros de la empresa u otros documentos de ese orden que permitan presumir si efectivamente el pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), constituye un detrimento en su patrimonio para ser calificada como un daño insalvable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador considera preliminarmente que la parte recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., demuestre un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato, en cuanto al periculum in mora, carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la Sociedad Mercantil recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión, así como, el presente cuaderno separado a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000105. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, debidamente asistido por el Abogado Fernando José Sánchez Guaita, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de octubre de 2012 y notificado mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012, en fecha 15 de enero de 2013, dictado por la INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

2. ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000105, así como el presente cuaderno separado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2013-000017
EN/

En fecha _________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,