JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000045

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3058 de fecha 30 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HILDEMAR EDUARDO SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.364, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente señalados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la notificación de las partes.

En fecha 2 de marzo de 2005, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedo Reconstituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó el cierre el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2004-000670 y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto AB41-R-2004-000045. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyén Torres López.

En fecha 21 de febrero de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual sería por auto expreso y separado.

En fecha 8 de marzo de 2006, se fijó para el día 13 de marzo de 2006, la celebración de los Informes en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2006, se celebró la audiencia de informes orales.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente, Enrique Sánchez; Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusem. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la audiencia de informes.

En fechas 4 de octubre de 2010 y 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2001, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hildemar Eduardo Sánchez Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Adujo, que su representado“…es un funcionario de carrera, que ingreso (sic) a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia [ hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia], en fecha 15 de enero de 1.982 (sic), donde por merecidos ascensos se encontraba desempeñando el cargo de Coordinador II, adscrito al CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO y de allí fue transferido verbalmente, al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, en fecha 02 (sic) de marzo de 2000, en comisión de servicio por falta de personal competente en el mencionado centro Penitenciario (sic), donde se encontraba prestando sus servicios, cuándo (sic) sorpresivamente, fue excluido de la nómina de personal en la primera quincena del mes de mayo” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que su mandante “…ha prestado sus servicios en el Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia [hoy Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia] por mas (sic) de dieciocho (18) años consecutivos, donde por merecidos ascensos ocupaba el cargo de Coordinador II a partir del año 1.998 (sic), cumpliendo estrictamente con todas las obligaciones que le fueron asignadas…”.

Que, “…en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, [su poderdante] recibió la comunicación Nº 58 de fecha 13 de marzo de 2000 suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Interior y Justicia General de División (G.N.) Vassily Kotosky Flores Villalobos, donde le notifica que ´mediante Resolución Nº 72, de fecha 13 de MAR (sic) 2000, ha sido removido del cargo de COORDINADOR, código Nº 5314 adscrito al CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO´ de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribe el texto íntegro de la referida Resolución´ (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el acto administrativo de remoción (…) está viciado de ilegalidad, pues el organismo querellado no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera, ya que mi mandante no fue notificado del acto de retiro, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento General, se le notificó de la remoción y el Ministerio de Interior y Justicia manifiesta que mi poderdante está adscrito al Centro Penitenciario de Carabobo, a sabiendas que él se encontraba presentando sus servicios en el Internado Judicial Capital RODEO I, para la fecha en que fue removido del cargo y hasta que fue notificado del acto UNICO (sic) de remoción en fecha 18 de julio de 2000” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “En reiterada jurisprudencia, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, Los Tribunales Superiores Contenciosos y el Tribunal de Carrera Administrativa han mantenido el criterio ´Que no pueden englobarse en un solo acto administrativo las decisiones de remoción y retiro por cuanto constituyen actuaciones separadas, que implican decisiones distintas, ya que una es remover y la otra, la de retirar del servicio al funcionario si no se ha logrado la reubicación´”.

Que, “En fecha 04 (sic) de diciembre de 2000, acudimos ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia en solicitud de CONCILIACIÓN, sin obtener respuesta alguna, es evidente el silencio administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 07 (sic) de diciembre de 2000, después de haber transcurrido mas (sic) de cuatro (4) meses de la notificación del acto de remoción, el Ministerio de Interior y Justicia, le notifica el acto de retiro a través del diario ´ULTIMAS (sic) NOTICIAS´. Es evidente que el acto administrativo de efectos particulares de retiro, es completamente extemporáneo, se deja en estado de indefensión al funcionario…” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que “…se evidencia del análisis del acto administrativo de retiro que además de ser extemporáneo, comporta el vicio de inmotivación, ya que el supuesto de hecho, no encuadra dentro de la norma que establece el período de disponibilidad del funcionario de carrera…”.

Indicó, que a su mandante “…se le han violado sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso establecido en el artículo 49 (…) El organismo querellado no cumplió el procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera. Asimismo infringió el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Estableció, que “…el acto administrativo de remoción y de retiro carece de la motivación necesaria, infringiendo así el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic). En reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: ´Que la motivación debe contener, no solo la cita de la regla legal y la explicación de haberse llevado a cabo una clara valoración de los hechos, sino también, y de modo principal, las razones de hecho y de derecho en que se funda el acto administrativo como medio de facilitar la defensa del administrado”.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo removió y retiró del cargo, que se le reincorpore a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación tomando en cuenta el sueldo que tenga dicho cargo, subsidiariamente solicitó la cancelación de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año que le correspondan desde el ilegal retiro hasta la reincorporación, además de la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley que mejor le favorezca.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La primera denuncia versa sobre la ilegalidad del acto de remoción, pues no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera administrativa y 84 de su Reglamento General, ya que no se le notificó del acto administrativo de retiro. Con respecto a tal denuncia, cursa al folio 1º del expediente original del Diario ´Últimas Noticias´, del 7 de diciembre de 2000, que contiene la notificación del acto administrativo por medio del cual se retiraba al querellante de Administración, el mismo fue dictado por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia. Igualmente, se desprende de la narración hecha por la representación querellante en su escrito libelar, que efectivamente el Ministerio de Interior y Justicia dictó un acto de retiro, y que el mismo fue notificado por medio del cartel publicado en prensa, siendo así la presente denuncia resulta infundada y contradictoria, lo que trae como consecuencia que sea desechada y, así se decide.

Antes de entrar a conocer las denuncias imputadas por la representación querellante contra el acto de retiro, éste Juzgador en virtud de las potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer la competencia del funcionario que lo dictó, aún cuando no fue denunciado por la representación querellante, ello es materia de orden público.

Así pues, se desprende de la notificación que cursa al folio 10 del expediente, que el acto de retiro fue dictado por el ciudadano César Méndez González, quien se desempeña como Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, en ejercicio de la ´…delegación de firmas conferida mediante Resolución Nº 606 de fecha 11-07-2000 (sic)…´. Con respeto (sic) a la delegación de firma, el Doctor José Peña Solís, en su ´Manual de Derecho Administrativo´, Tomo II, Pags. (sic) 260 y 261, nos dice: (…)

De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende que con la delegación de firma, sólo se le confiere al delegado la labor material de suscribir los actos que se dispongan, más no se le otorga la facultad de dictarlos.

Ahora bien, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, que el ciudadano de Ministro de Interior y Justicia, le delegó la firma de una serie de documentos al ciudadano César Méndez González, que se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Despacho Ministerial, el cual tenía la obligación de presentarle al Ministerio una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esa delegación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional. Siendo así, dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para dictar actos de remoción y retiro.

Sin embargo, el ciudadano César Méndez González, en ejercicio erróneo de la prenombrada delegación de firma contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, la cual como ya se estableció, no le confiere la competencia para dictar actos administrativos, dictó la Resolución mediante la cual se retiró al querellante de su cargo, por lo tanto se debe concluir que dicha Resolución emanó de un funcionario incompetente, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo que retiró al ciudadano Hildemar Sánchez Medina de la Administración y, así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho periodo, a los fines de (sic) que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.
Al declararse la procedencia de la solicitud principal, éste Juzgador no entra a conocer la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y, así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 9 de agosto de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hildemar Eduardo Sánchez Medina, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Indicó, que “…el Tribunal de la causa, infringió en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no analizó las pruebas presentadas. Es evidente que en el presente caso el Juez no se ajustó a lo alegado y probado en autos. Pues hubo una injusta violación de los derechos humanos del ciudadano Hidelmar Eduardo Sánchez Medina, ya que él es una persona que ha laborado por mas (sic) de diez y ocho (18) años en el Ministerio de Interior y Justicia, y el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción para la fecha 15 de enero de 1.982 (sic), cuando mi representado ingreso (sic) al Ministerio de Interior y Justicia, no estaba en vigencia el Decreto 2284, de fecha 01 (sic) de junio de 1.992 (sic) por esta razón, es improcedente que solamente se le reincorpore por el lapso de un (1) mes, y es evidente que el acto administrativo nulo de nulidad absoluta, debe reincorporarse y que se dicte un nuevo acto de retiro y no solamente por un mes como lo estableció la sentencia”.

Alegó, que el Juez Contencioso Administrativo “…tiene facultades para restablecer situaciones que no fueron alegadas por las partes y tiene facultades para desaplicar el Decreto 2284 de fecha 01 (sic) de junio de 1.992 (sic) porque el Registro de Información de Cargos, no fue consignado en el expediente para probar las funciones ejercidas por mi nombrado poderdante”.

Asegura, que la sentencia recurrida “…ha infringido el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia; por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se impone la nulidad absoluta de dicha sentencia”.

Indicó, que dicha sentencia “…no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, el Juez de la causa no se pronunció en relación a la solicitud del pago de los emolumentos derivados del cargo y asimismo, no se pronunció en relación a las prestaciones sociales; que es un derecho adquirido por el querellante; que debía pronunciarse en vista que ordena la reincorporación solamente por un (1) mes, sin tomar en cuenta los años de servicios prestados por mi representado en el Ministerio de Interior y Justicia”.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación.






IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “El Juzgador analizó la denuncia que formulara la representación querellante contra la ilegalidad del acto de remoción, la cual desechó por contradictoria e infundada, y como bien lo señala el fallo antes de entrar a conocer las denuncias imputadas al acto de retiro, observó lo referente a la competencia del funcionario que dictó el acto, cuestión que no fue denunciada por la parte actora, pero que siendo De orden público, estaba llamado a pronunciarse conforme a las potestades conferidas por el artículo 259 de la Constitución vigente”.

Que, “…el Juzgador ateniéndose a las denuncias planteadas y visto los documentos aportados, procedió a emitir un pronunciamiento sometido a las prescripciones de ley (sic), en virtud de lo cual, pertinente que mantuvo la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo emitido, resultando congruente y en consecuencia válida, y así solicito se declare”.

Arguyó, que “…la condición de funcionario de carrera ostentada por el querellante para el momento de su ingreso al Organismo no se vio afectada al ser declarado el cargo que ocupaba de libre nombramiento y remoción; toda vez que dicha declaratoria no indica para el titular la pérdida de la condición enunciada, pues al ser removido del cargo, le precede el derecho –previo al retiro- de que se le otorgue la disponibilidad por el lapso de un (1) mes, con el fin de que se tomen las medidas necesarias para su reubicación para el cual reúna los requisitos exigidos”.

Que, “…es claro que ningún derecho se ha violado al querellante, pues al no haber sido declarada la nulidad del acto de remoción sino el de retiro, tal situación implica para el funcionario que se suceda la reincorporación por el lapso de un (1) mes, con ocasión en lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Señaló, que “…siendo catalogado el cargo de Coordinador que ocupaba el funcionario como de libre nombramiento y remoción por encontrarse dentro de las denominaciones de cargos establecidas en el referido Decreto en previsión de los considerados que norman su aplicación, se estima razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de ley (sic) exigidos, en tanto y en cuanto el cargo afectado corresponda a uno de los indicados en el artículo 1º del Decreto en cuestión; tal como sucedió en el caso que nos ocupa y lo cual solicito así sea declarado”.

Que, “En cuanto a que la sentencia recurrida infringe el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de las determinaciones que debe contener toda sentencia, por cuanto alude que el Juez de la causa no se pronunció con respecto a la solicitud del pago de los emolumentos derivados del cargo (bono vacacional y bonificación de fin de año) ni tampoco en relación con las prestaciones sociales (…) Observa esta representante que carece de fundamento lógico la pretensión de la parte querellante en el sentido de que no existe por parte del sentenciador un pronunciamiento acerca de los emolumentos y prestaciones sociales reclamadas, toda vez que habiendo quedado firme el acto de remoción y declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, ello conduce a que no haya una verdadera ruptura de la relación laboral, teniendo derecho el funcionario a que se tramite su reubicación y al pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual se encuentra en disponibilidad y sólo en caso de ser declarada infructuosa dicha gestión, deberá ser dictado por el funcionario competente un nuevo acto administrativo de retiro conforme a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Señalo, que “…sólo al egreso del funcionario procederá el pago de prestaciones, y como se observa, en el caso que nos ocupa, no está firme aún el acto administrativo de retiro el cual se sustente la terminación de la relación que mantiene el funcionario con el Organismo, en consecuencia, dicho pago queda en suspenso hasta tanto se produzca una decisión que determine la procedencia del mismo”.

Además, “…es de señalar que el Juzgado apuntó en su decisión que en virtud de la procedencia de la solicitud principal, no entraba a conocer la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, por lo que mal puede aducir la representación querellante que la sentencia recurrida deba ser considerada nula por falta de las determinaciones previstas en los ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil y así solcito se declare”.

Adujo, que “En lo que se refiere al bono vacacional y la bonificación de fin de año que reclama la parte accionante, debe ser desechado, pues además de ser una solicitud genérica e indeterminada, en su oportunidad no fue aportado a los autos elemento de convicción alguno que permitiera al Juzgador la posibilidad de pronunciarse al respecto, razón por la que se estima carente de fundamento legal y por ende infundada y así solicito sea declarado”.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte hace la siguiente observación:

Antes de entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, se observa lo siguiente:

Resulta procedente señalar lo dispuesto en los ordinal 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, asimismo se considerará nula toda sentencia que presente contradicción en su fallo.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se evidenció que no realizó pronunciamiento alguno, en cuanto a lo establecido por la parte querellante, referente al vicio de inmotivación que – a su decir- presentaba el acto de remoción, así como tampoco se pronuncio con respecto a la imposibilidad de englobar en su sólo acto las decisiones de remoción y retiro, como la parte señala, en el caso de autos, haberse configurado.

Es por las consideraciones anteriormente señaladas que le resulta forzoso a esta Alzada ANULAR por orden público la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Se advierte, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo configurado en la Resolución Nº 72, de fecha 13 de marzo de 2000, dictado por el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, mediante el cual removió del cargo de Coordinador que desempeñaba en el Centro Penitenciario de Carabobo y el acto de retiro dictado por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia.

Se observa, que el querellante denuncia la ilegalidad del acto de remoción configurado en la comunicación Nº 58 de fecha 13 de marzo de 2000, suscrita por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Interior y Justicia General de División (G.N) Vassily Kotosky Flores Villalobos, ya que –a su decir- el mismo se encuentra inmotivado violando así el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se encuentra englobado en un solo acto administrativo junto con el de retiro y que además violó el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento General.

Ahora bien, como primer vicio alegado el querellante hace mención de la violación a los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al respecto esta Alzada advierte lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Ello así se entiende que el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto no contiene ni los elementos de hecho ni de derecho que, sirvieron de base a la Administración para llegar a la decisión, Por tanto, la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos faticos y jurídicos de la decisión.

En este sentido, observa esta Corte que la aludida Resolución, se fundamentó en el Decreto 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 1º de junio de 1992, mediante el cual se estableció que todos los cargos que se ejercieran en los establecimientos penitenciarios eran de libre nombramiento y remoción y al efecto señala:
“Artículo 1. A los efectos del ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos cargos, códigos. Grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación: (…) CÓDIGO: 02448 GRADO 99 DENOMINACIÓN DEL CARGO COORDINADOR…” (Mayúsculas de la Corte).

En el presente caso, se desprende del acto de remoción N° 58 de fecha 13 de marzo de 2000, que los Coordinadores, código Nº 5314, adscritos al Centro Penitenciario, habían sido declarados como funcionarios de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en ejercicio de la competencias que le otorgaba la Ley decidió removerlo, cuestión ésta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión, siendo así se debe desechar la presente denuncia en cuanto a la violación del artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Ahora bien, el querellante denunció el hecho de que en un acto único, se configuraban las decisiones tanto del acto de remoción como el acto de retiro, alegando que “…no puede englobarse en un solo acto administrativo las decisiones de remoción y retiro por cuanto constituyen actuaciones separadas, que implican decisiones distintas, ya que una es remover y la otra, la de retirar del servicio al funcionario si no se ha logrado la reubicación”.

En virtud de ello, observa esta Alzada, que riela al folio seis (6) del expediente, notificación signada con el Nº 58 de fecha 13 de marzo de 2000, dirigida al ciudadano Hildemar Eduardo Sánchez Medina, mediante la cual se le notifica que ha sido removido del cargo de Coordinador, código Nº 5314, adscrito al Centro penitenciario de Carabobo, por cuanto su cargo ha sido catalogado como de confianza según el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992.

Asimismo, se evidencia que riela al folio diez (10) del presente expediente, nota de prensa del periódico Ultimas Noticias, de fecha 7 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación de Asuntos Administrativos Dirección de Personal, donde se le indica al ciudadano Hildemar Eduardo Sánchez Medina, que por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, se precedió a retirarlo de dicho organismo.

Ello así, queda claramente evidenciado, que tanto el acto de remoción como el acto de retiro, se encuentran configurados en actos administrativos distintos, desechando de esta forma, el alegato de la parte querellante, en cuanto a la globalización de ambos actos en un acto único y así se decide.

Por último, el querellante alega la violación del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 84 de su Reglamento, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes (…) Mientras dure la situación de disponibilidad la oficina de personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos”.

“Artículo 84. (…) El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de la notificación, la cual deberá constar por escrito”.

De los artículos ut supra transcritos se puede concluir, que todos aquellos funcionarios considerados de carrera que se vean afectados por una reducción de personal, tienen el derecho a pasar a una situación de disponibilidad, el cual tendrá un lapso de un (1) mes, tiempo en el cual, la administración realizará las gestiones pertinentes para su reubicación, lapso este que correrá desde la notificación de su remoción.

Ahora bien, riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, planilla de datos ocupacionales donde se evidencia el cargo ocupado por el ciudadano Hildemar Eduardo Sánchez Medina como Sub-Oficial adscrito al Ministerio de Interior y Justicia en el mes de octubre del año 1981, ello así se concluye que el querellante presentaba la condición de funcionario de carrera aun cuando el último cargo haya sido de libre nombramiento y remoción como se verificó anteriormente.

Así pues, se evidencia que riela al folio seis (6) del expediente notificación Nº 58 de fecha 13 de marzo de 2000, donde se le notifica al ciudadano querellante que ha sido removido del cargo y cita lo siguiente:

“Revisado como has ido el expediente personal del ciudadano antes citado, se observa que ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, pasa a situaciones de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de este acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, en conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento General” (Negrillas de la Corte).

Se puede colegir entonces, luego del estudio de las actas que conforman el expediente y de lo citado en la notificación de retiro del querellante, que el último cargo presentado por el querellante se configura dentro del Decreto Presidencial ut supra y siendo que el ciudadano Hildemar Eduardo Sánchez Medina presentaba sus servicios en el Internado Judicial Capital Rodeo I como Coordinador II, le es aplicable dicho Decreto, el cual estaba vigente para el momento de haberse emitido Dicha Resolución.

En ese mismo orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar si la Administración cumplió con el efectivo cumplimiento de las gestiones reubicatorias y para ello observa lo siguiente:

Riela al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, el oficio Nº 2338, de fecha 31 de julio de 2000, emitido por la ciudadana Irais Gruber de Balliache, Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, dirigido a la Dra. Fanny Torres de Graterol, Directora General Sectorial de Programación y Control, Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual dispone lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle, se proceda a realizar la gestión reubicatoria del funcionario que se menciona a continuación: (…) Al momento de su ingreso, el cargo de COORDINADOR, era considerado de carrera, por no estar vigente aún el decreto Nº 2284 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92 (sic), que los excluye de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, se evidencia que riela al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, el oficio Nº 753, de fecha 18 de agosto de 2000, emitido por la Directora General de Coordinación y seguimiento ciudadana Isabel Curtis, dirigido a la ciudadana Irais Gruber de Balliache, Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, el cual indica lo siguiente:

“Me dirijo a usted en respuesta a su comunicación Nº 2338 de fecha 31-07-2000 (sic), mediante el cual solicita la reubicación del ciudadano SANCHEZ (sic) M. HILDEMAR E. (…) en el cargo de COORDINADOR.
Al respecto le informo que este Viceministerio con la circular Nº 330 del 08-08-2000 (sic), procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, sólo quedó en evidencia la emisión del antes citado oficio Nº 2338, de fecha 31 de julio de 2000, suscrita por la ciudadana Irais Gruber de Balliache, Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, el que solicitó a la ciudadana Fanny Torres de Graterol, Directora General Sectorial de Programación y Control Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la ejecución de las gestiones conducentes a la reubicación de la querellante; lo cual no satisface el contenido de las normas del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se agotaron todas las vías administrativas internamente, para garantizar el derecho a la estabilidad adquirido por el recurrente.

Por otra parte, no consta en autos los oficios remitidos por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, que demuestren valedera y suficientemente los trámites efectuados para lograr la reubicación del querellante, puesto que se desconoce cuáles organismos se oficiaron y que respuesta obtuvo de los mismos, lo que pone en tela de juicio el que verdaderamente haya materializado alguna actuación a favor del querellante.

Así, estima esta Alzada, que con la simple respuesta dada por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, según el oficio signado con el Nº 753 de fecha 18 de agosto de 2000, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, no es suficiente para considerar satisfecho el procedimiento administrativo que debe realizar la Administración para garantizar el derecho a la estabilidad de la querellante y el debido proceso, aun cuando fue ordenado en la notificación de remoción del cargo y así se decide.

Ello así esta Corte ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes con el propósito de dar cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la cancelación de los salarios correspondientes a dicho período y así se decide.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, considera esta Alzada inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la petición subsidiaria realizada por el querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 13 de octubre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano HILDEMAR EDUARDO SÁNCHEZ MEDINA, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- ANULA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AB41-R-2004-000045
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,