JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000023
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Alfonzo Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD 7478 C.A., domiciliada en la parroquia San Agustín, Municipio Libertador, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 17-A-Cto, y actualizada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 2 de noviembre de 2007, registrada ante el mismo registro bajo el Nº 80, Tomo 11-A-Cto en fecha 19 de febrero de 2008, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), hoy INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado se sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de julio de 2009, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó emplazar y notificar a las partes, librando los oficios correspondientes para tal fin, en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nº 001009 de fecha 4 de ese mismo mes y año, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se dio por notificada del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de julio de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió el escrito presentado por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual opuso cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio apertura al lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte accionada, diere contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió el escrito presentado por la Abogada Betty Torres, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual opuso cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de de veinte (20) días de despacho para que la parte accionada, diere contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para sustanciar las cuestiones previas opuestas en fecha 8 de marzo de ese mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.
En fecha 14 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para sustanciar las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2010, se dio apertura al lapso de veinte (20) días de despacho para que la Procuraduría General de la República, diere contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2010, admitida y sustanciada la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en Código de Procedimiento Civil, se recibió por parte de los Abogados Betty Torres y Oscar Omaña, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) y de la Sociedad Mercantil accionante, respectivamente, el escrito de conclusiones y consignaron escrito de transacción celebrado en la presente causa, en consecuencia en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 24 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió por parte del Abogado Oscar Omaña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el escrito de consideraciones en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurridos el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por parte del Abogado Oscar Omaña, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se oficiara al Instituto de Ferrocarriles del Estado, en virtud del no cumplimiento por parte del referido Instituto de la Transacción celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte mediante la sentencia Nº 2012-0103, solicitó a la ciudadana Procuradora General de la República, que consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, opinión en relación a la solicitud de homologación del acuerdo celebrado por las partes en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de ese mismo mes y año, para lo cual se libró el oficio de notificación Nº 2012-6974, a tales efectos.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº G.G.L.C.C.P-C.A.R. 04427, de fecha 1º de ese mismo mes y año, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA
En fecha 10 de junio de 2009, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Alfonzo Méndez, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad 7478 C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), hoy Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E), en los siguientes términos:
Expresaron, que el Instituto recurrido “…contrató por adjudicación directa a [su] representada como empresa de publicidad (…) para satisfacer un proyecto para la divulgación a gran escala (sic) la Publicidad Institucional alusiva a la construcción del Plan Ferroviario Nacional en el último semestre del año dos mil seis (…) [conforme] a una serie de ordenes u oficios requeridos por el I.A.F.E (sic), en fecha 01/09/06 (sic) y 04/09/06 (sic) (…) [las cuales] venían formadas y selladas a través de la Gerencia de Información de Relaciones Públicas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Relataron, que el Instituto demandado solicitó a su representada la realización de dos (2) obituarios, cuyas medidas eran a razón de 2 columnas de 10 centímetros cada una, la cual fue publicada el día viernes 1º de septiembre de 2006, en el diario Vea a nivel nacional.
Manifestaron, que a los fines de cumplir con las mencionadas publicaciones “…se hizo necesario (…) [requerir al] Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E) realizar un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) teniendo como acreedor a la parte demandada (…) por la cantidad de: Ochocientos Treinta y Un Millones Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 831.716.336, 83)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que “En virtud de las solicitudes de las diferentes ordenes por parte de la demandada [su] representada emitió una serie de facturas de control para el correspondiente cobro; 1940, 2049, 2051, 2052, 2053 y 2055; y en donde se especifica (…) la cantidad, descripción, precio unitario y el total a pagar (…) [por el] monto de: Un Millón Trescientos Diez Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F 1. 310.903,09)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que su representada en fechas 19 y 31 de mayo de 2007, llevó a cabo reuniones con los diferentes directores del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), a los efectos de gestionar, tramitar y resolver lo conducente al pago de los conceptos adeudados por la mencionada empresa, sin obtener respuesta alguna al respecto.
Precisaron, que en fecha 14 de octubre de 2008, agotaron “…el recurso de antejuicio administrativo…” ante el Instituto recurrido, a los fines de poder cumplir con lo previsto en los artículos 52 y siguientes de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.
Fundamentaron la presente demanda, sobre la base de lo establecido en el artículo 26, 51, 247 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, igualmente los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
Finalmente, solicitaron que se condenara al Órgano recurrido “Al pago de la cantidad de: Un Millón Trescientos Diez Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F 1.310.903,09), por concepto de ordenes de publicación (…) Al pago de la cantidad adicional que resulte y que adeuda el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E) y/o el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por concepto de intereses moratorios; así como de la corrección monetaria de la cantidad señalada (…) [así] como las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió el escrito presentado por los Abogados Betty Torres y Oscar Omaña, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) y de la Sociedad Mercantil accionante, respectivamente, mediante la cual celebraron transacción en la presente causa, en los siguientes términos:
“…TERCERA: No obstante lo señalado en el particular anterior, de (sic) que no hay compromiso formal de pago, que no existe procedimiento, a fin de evitar el presente juicio y dado que el IFE (sic) recibió el servicio y los bienes, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil y a sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007 de la Sala Política Político Administrativa, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), a los fines de restablecer el equilibrio patrimonial alterado entre las partes, ofrece a la empresa PUBLICIDAD 7478 C.A., cancelar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.310.903,09), dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la aprobación y asignación de los recursos presupuestarios correspondientes al ejercicio fiscal del año 2011.
CUARTA: El abogado (sic) OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, en representación de la parte actora, la sociedad de comercio PUBLICIDAD 7478 C.A., declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). También declara: Que siguiendo instrucciones de su cliente, antes identificado, conviene y reconoce, que en el pago de la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.310.903,09) están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones, intereses de mora, gastos y acciones que le pudieran corresponder a su representada por cualquier concepto derivados de la contratación por adjudicación directa en varias oportunidades.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción y tiene todos los efectos Legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.7l8 del Código Civil. Asimismo reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.- SEXTA: Las partes con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan la HOMOLOGACIÓN de esta Transacción, que se dé por terminado el presente juicio y que el archivo del Expediente se ordene una vez que exista constancia en autos de haberse cumplido con el pago acordado en la cláusula TERCERA…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta en la presente causa y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así, se observa que en fecha 10 de junio de 2009, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Alfonzo Méndez, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Sociedad Mercantil Publicidad 7478 C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), hoy Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E), estimando su cuantía en la cantidad de un millón trescientos diez mil novecientos tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.310.903,09).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo en el fallo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).
Vista la sentencia ut supra citada, esta Corte a los fines de determinar su competencia, evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandada es el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), hoy Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E)-, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, conforme a lo previsto en Decreto Nº 6.069 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, ejerciendo un control decisivo y permanente en el mencionado Instituto, cumpliéndose de esta manera el primer enunciado de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, con relación a la cuantía de la demanda se observa que, para la fecha en que fue interpuesta, esto es, el 10 de junio de 2009, el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2009, se estableció en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por Unidad Tributaria (U.T.), de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de un millón trescientos diez mil novecientos tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.310.903,09)., cantidad que excede de diez mil unidades tributarias, límite mínimo establecido por el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable rationae temporis, mediante el cual se estableció el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio del sistema contencioso administrativo.
En vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que al ser la parte demandada un Ente del Estado, en la cual ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y al estimarse la presente acción en una cuantía superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y menor a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), no encontrarse el asunto atribuido a ninguna otra autoridad judicial, se encuentran cumplidos los presupuestos legales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, razón por la cual esta Corte resulte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la transacción extrajudicial presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, celebrada entre los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Betty Torres Díaz, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad 7478 C.A., y del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E), respectivamente, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Consta en autos del folio doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza del expediente Judicial, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre la Sociedad Mercantil Publicidad 7478 C.A., y el Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E), una transacción respecto a la demanda que por cobro de bolívares, fue interpuesta por la referida Sociedad Mercantil, contra el prenombrado Instituto.
Ahora bien, ante la situación descrita se observa que las partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción”, hicieron uso de la facultad que el legislador les otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.
Ello así, es menester señalar que mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente transacción, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria y a tal se observa que, la Abogada Betty Torres Díaz, suscribió el contrato de transacción actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E), carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 35, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, en fecha 2 de octubre de 2009, el mencionado instrumento poder fue otorgado por el ciudadano Franklin Pérez Colina, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.431, actuando en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), tal como se evidencia en la Resolución Nº 118 de fecha 18 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.203 de fecha 18 de junio de 2009.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la homologación del escrito de Transacción presentado, en fecha 16 de noviembre de 2010, es pertinente determinar si el denominado para esa fecha Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), poseía autonomía y personalidad Jurídica, a los fines de celebrar ese tipo de convenios, para lo cual se considera necesario traer a colación el derogado artículo 37 del Decreto Nº 1.445 Con Rango Valor y fuerza de Ley del Sistema Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37. 313 de fecha 30 octubre de ese mismo año, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 37. El Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado está adscrito al Ministerio de Infraestructura, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, autonomía financiera, administrativa y organizativa y goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República” (Resaltado de esta Corte).
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte que el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), ostentaba personalidad jurídica propia; que les permitía gozar de autonomía funcional dentro de la organización del Poder Público, y representarse por sí mismo en un proceso judicial o administrativo, no obstante, dicha condición fue modificada a través del actual Decreto Nº 6.069 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, que derogó la normativa antes indicada y dispuso en su artículo 9 lo siguiente:
“Artículo 9. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del poder popular con competencia en materia de infraestructura y transporte. Tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
El Instituto de Ferrocarriles del Estado, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo antes indicado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el hoy día Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), en un ente de gestión, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, forma parte de la Administración Pública Descentralizada, con personalidad Jurídica propia, razón por lo cual, concluye esta Corte que el referido Instituto tiene autonomía jurídica, administrativa y financiera para celebrar actos de auto composición procesal como el de autos.
Aclarado lo anterior, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para homologar la transacción celebrada en la presente causa, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado y otorgado, mediante el cual se evidencia que efectivamente el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad 7478 C.A, ostenta la facultad para transigir en nombre de su representada, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar el contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación. Igualmente, riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, escrito suscrito por el ciudadano Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del estado (I.F.E), mediante la cual autorizó a la Abogada Betty Torres Díaz, para transigir en el presente juicio, lo que la faculta plenamente para actuar en nombre del ente recurrido.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del referido contrato, se señala lo siguiente “No obstante lo señalado en el particular anterior, de (sic) que no hay compromiso formal de pago, que no existe procedimiento, a fin de evitar el presente juicio y dado que el IFE (sic) recibió el servicio y los bienes, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil y a sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007 de la Sala Política Político Administrativa, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), a los fines de restablecer el equilibrio patrimonial alterado entre las partes, ofrece a la empresa PUBLICIDAD 7478 C.A., cancelar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.310.903,09), dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la aprobación y asignación de los recursos presupuestarios correspondientes al ejercicio fiscal del año 2011.CUARTA: El abogado (sic) OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, en representación de la parte actora, la sociedad de comercio PUBLICIDAD 7478 C.A., declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). También declara: Que siguiendo instrucciones de su cliente, antes identificado, conviene y reconoce, que en el pago de la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.310.903,09) están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones, intereses de mora, gastos y acciones que le pudieran corresponder a su representada por cualquier concepto derivados de la contratación por adjudicación directa en varias oportunidades. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción y tiene todos los efectos Legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.7l8 del Código Civil. Asimismo reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados (sic) y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, las cuales no menoscaban el orden público y visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, esta Corte HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada entre los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Betty Torres Díaz, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad 7478 C.A., y el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), hoy Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E), respectivamente.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero y Alfonzo Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD 7478 C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), hoy INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
2. HOMOLOGA la transacción extrajudicial presentada en fecha 16 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2009-000023
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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