JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000686
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA al no pronunciarse sobre la solicitud de Registro del Decreto Nº 001/2011 de fecha 12 de febrero de 2011.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2012-1177, de fecha 12 de julio de 2012, esta Corte declaró su competencia para el conocimiento del presente asunto, admitió y asimismo ordenó emplazar al ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, a los fines que informara sobre la presunta abstención en que incurrió al no pronunciarse sobre la solicitud de Registro del Decreto Nº 001/2011, de fecha 12 de enero de 2011, realizada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el ciudadano Antonio Ramón Saavedra, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.129.
En fecha 20 de marzo de 2013, cumplidas todas las notificaciones ordenadas, se fijó para el día 16 de abril de 2013, el día en que tendría lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión Fiscal presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús Alberto Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, interpuso demanda contra la abstención en que presuntamente incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que mediante Decreto N° 001-2011 suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2011 y publicado en Gaceta Municipal Nro. 005-2011 de fecha 15 del mismo mes y año se decretó la recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz, para Uso de Desarrollo Residencial, el cual mediante oficio N°. SM-O-O14/2012, de fecha 31 de enero de 2012 y recibido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2012 se solicitó por ante el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora, que procediera a realizar el Asiento Registral en el Protocolo correspondiente.
Que, si bien el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora debe pronunciarse sobre la inscripción o no del mencionado Decreto en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su presentación, por mandato expreso del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; no obstante esto, hasta la fecha del 27 de junio de 2012, (fecha de presentación de la demanda) no existe pronunciamiento alguno por parte del mencionado funcionario.
Continuó alegando, que el encabezamiento del artículo 45 y los numerales 1° y 2°, de la Ley de Registro Público y del Notariado establecen que: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles”, siendo que el Registrador es el responsable, en principio, de admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro y de dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas con relación a la solicitud de asientos registrales.
Que, hubo un incumplimiento por parte del ciudadano Registrador de las atribuciones que le son propias y deberes establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, asimismo, subestima el interés y beneficio colectivo que va a proporcionar la solicitud que se le ha hecho en nombre del Municipio, sobre todo, cuando es del dominio público el déficit de vivienda que hay en el país, siendo que el ciudadano Registrador, -en su opinión- con su actitud ha demostrado muy poco interés por mantener ese norte, al cual está obligado en su condición de funcionario público, máxime, cuando se han girado instrucciones y demás previsiones Presidenciales, a saber, los Decretos referidos a la solución habitacional, declarada en emergencia que sufre nuestro país.
Esgrimió, que el derecho de accionar por la abstención del Registrador antes detallada se ejerce por cuanto este funcionario cuya negligencia se denuncia, con su actuar incumple flagrantemente las disposiciones constitucionales (artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela) y legales antes señaladas; y en resumen su inacción conforme al ordenamiento jurídico amenaza con producir graves daños a todos los ciudadanos que hacen vida en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, solicitó que sea declarada la negligencia de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, representada por su Registrador, para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole su cumplimiento dentro del plazo que así fije para ello y que de conformidad con el dispositivo del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare Con Lugar en los términos expuestos la demanda interpuesta con fundamento a los extremos denunciados.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, debidamente asistido del Abogado Gustavo Méndez, presentó el escrito de informes en la presente causa, expresando lo siguiente:
Adujo que, el Decreto objeto de la solicitud fue analizado bajo el supuesto que el mismo era producto de la preocupación de los personeros municipales que intentaban satisfacer las necesidades de vivienda de la localidad; sin embargo tal examen arrojó resultados y evidenció deficiencias graves en lo que respecta al proceso de su elaboración, competencia para dictarlo, derechos adquiridos por particulares y entidades públicas y por otra parte, patentizó contradicciones, incongruencias, limitaciones e imposibilidades relacionadas con la inscripción registral solicitada.
Siguió expresando, que las irregularidades que impregnan al Decreto cuyo Registro se pretende -a su decir- son las siguientes:
No existe en el Registro a su Cargo ningún documento debidamente declarado en el Registro de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora bajo el número folios 2 y 3 Tomo único, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1857.
No existe en el Registro, nada que se asemeje al libro en donde estaría asentado el documento anteriormente mencionado, en el tracto sucesivo de la tradición del año 1857.
El Decreto cuyo registro se solicitó, no constituye un acto o negocio jurídico relativo al dominio y demás derechos que afecten los bienes inmuebles, ni tampoco se configura como alguno de los enumerados en los ordinales del artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
La determinación e identificación del inmueble es extremadamente vaga y su extensión muy grande en una zona intensamente poblada, lo que conlleva que la inscripción del Decreto afectaría y perturbaría los derechos de posesión y dominio de sus ocupantes y sus vecinos.
No ayuda a la identificación del inmueble la circunstancia de que se utilicen referentes toponímicos desconocidos probablemente referidos a nomeclatura de muy vieja data. Menos aún, apoya a la eficacia de esa determinación la utilización de referencias circulares.
El Decreto se autocalifica de Recuperación sin que indique las personas naturales o jurídicas que hasta ese momento vendrían ostentando falsamente el dominio del inmueble, lo cual impide dar cumplimiento a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 47 la Ley del Registro Público y del Notariado.
En razón de lo anterior, indicó que las graves limitaciones formales y materiales que contiene el Decreto cuya inscripción se exige, han impedido su protocolización, sugiriendo a la autoridad Municipal un nuevo y mejor estudio de la situación que permita la elaboración de una disposición legislativa que cumpla con los cometidos y razones expresadas en los considerandos del mismo, para cuyo examen y análisis ofreció la colaboración que fuese necesaria.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó el escrito de opinión Fiscal esgrimiendo los fundamentos que a continuación se transcriben:
Expresó, que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Continuó señalando, que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado “En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un asiento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que el interesado, pueda intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación el recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías”.
Que en el caso de autos, el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, no realizó de manera escrita los motivos que en ejercicio de sus funciones lo facultan para negar o rechazar la inscripción del documento, el cual pretendía registrar el Municipio Zamora del estado Miranda, ya que a su decir, la Ley estima que el registro debe ocurrir en un lapso de treinta (30) días y tomando en cuenta que dicho documento fue presentado para su análisis en fecha 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda -27 de junio de 2012-, pasaron ciento treinta y un (131) días sin haber recibido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Registrador, de modo que se constata la omisión del ciudadano Registrador de la precitada Oficina de Registro, por lo que en su opinión debe ordenársele que remita en acto motivado las razones por las que rechaza el registro del Decreto mencionado, solicitando por consiguiente, que se declare Con Lugar la presente demanda.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Jesús Alberto Vásquez, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República presentó escrito de opinión bajo las siguientes consideraciones:
Adujo que, en el caso de marras el Registrador se abstuvo de cumplir con la solicitud de registro realizada por la parte demandante, sin embargo, su respuesta no fue negativa o positiva, sino sencillamente no encontró los elementos suficientes para el asiento registral, comprometiéndose de igual modo a prestar su colaboración para la solución y registro del Decreto Municipal, tal y como se evidencia del informe presentado en fecha 13 de agosto de 2013.
Ello así, sostuvo que la Administración no incurrió en abstención o carencia como lo señala el demandante, ya que la Ley de Registro Público establece el procedimiento a seguir para que el Registrador otorgue la titularidad de un bien inmueble, recayendo la responsabilidad del usuario del Registro en cumplir con todos los supuestos de la norma para que el funcionario cumpla con el asiento registral, siendo que se evidencia del informe presentado por el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, que el administrado no cumplió con la carga de consignar las documentales tendientes a lograr que el funcionario se hiciera un criterio y otorgara el mencionado registro.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara Sin Lugar la demanda interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte mediante sentencia N° 2012-1177 de fecha 12 de julio de 2012, su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las consideraciones respecto al fondo del asunto, de la siguiente manera:
Se observa, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia lo constituye la presunta conducta antijurídica en la que incurrió la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, representada por el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador de tal oficina, la cual a decir de la demandante “…se hace manifiesta cuando la misma se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de Asiento Registral del Decreto Nro. 001/-2011 de fecha 15/02/2011 (sic) publicado en Gaceta Municipal Nro. 005-2011 de fecha 15/02/2011 (sic)…”.
Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer sus derechos ante esas arbitrariedades, que no es otro que la denominada demanda por abstención, carencia u omisión.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara esta demanda, debían cubrirse unos requisitos sine quanom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la misma fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de ineludible observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así, la pretensión por abstención o carencia constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en el cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
De este modo, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso, a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través de la mencionada demanda.
Así las cosas, se concluye que el objeto dicha acción es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo examen, se observa que la parte demandante en su escrito de demanda alega haber dirigido mediante oficio N° SM-0-014/2012 de fecha 31 de enero de 2012, al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, el Decreto N° 001-2011 suscrito por el Alcalde de dicho Municipio, en el cual se decretó la Recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz para uso de desarrollo residencial, solicitando la realización del asiento registral en el protocolo correspondiente, en los siguientes términos:
“(…) Después de mis más gratos y sinceros saludos me dirijo a usted en mi carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora y a objeto de dar cumplimiento con las instrucciones emanadas del Ciudadano Alcalde Lic. (sic) Oswaldo Sifontes, como se evidencia del Oficio S/N° de fecha 07.02.2012 (sic), copia del cual anexo, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente para que se proceda a asentar en el Protocolo correspondiente el Decreto N° 001-2011, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 2011 y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora N° 005-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, donde se decretó ‘LA RECUPERACIÓN de la llamada HACIENDA MUÑOZ, BERMUDEZ (sic), SANTA CRUZ Y LA PAZ…” (Mayúsculas del original).
Indicó de igual forma, que el oficio anterior fue recibido en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2012.
De este modo, alega la parte demandante que el encabezamiento de artículo 45 y sus numerales 1 y 2, de la Ley de Registro Público y del Notariado establecen que: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles”, siendo que el Registrador es el responsable, en principio, de admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro y de dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas con relación a la solicitud de asientos registrales.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció respecto al mismo en los términos siguientes:
“(…)La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”.
Ello así, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que ante la petición de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí que, el único objetivo racional de la demanda por abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Así las cosas, se observa que ciertamente la parte demandante dirigió un oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la realización del asiento registral del Decreto N° 001-2011 suscrito por el Alcalde de dicho Municipio, en el cual se decretó la Recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz para uso de desarrollo residencial (Vid. Folio diecinueve (19) del expediente Judicial del presente caso).
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observa que a la fecha de la interposición de la presente demanda el Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, hubiere emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la petición de la parte demandante.
Ello así, en atención a la decisión N° 2012-1177 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual se le solicitó al ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que informara sobre la abstención denunciada; en fecha 13 de agosto de 2012, se proveyó sobre lo solicitado, expresando el ciudadano precitado que el Decreto objeto de la solicitud registral fue analizado bajo el supuesto que el mismo era producto de la preocupación de los personeros municipales que intentaban satisfacer las necesidades de vivienda de la localidad; sin embargo tal examen arrojó resultados y evidenció deficiencias graves en lo que respecta al proceso de su elaboración, competencia para dictarlo, derechos adquiridos por particulares y entidades públicas y por otra parte, patentizó contradicciones, incongruencias, limitaciones e imposibilidades relacionadas con la inscripción registral solicitada.
De igual manera, alegó que el Decreto cuyo registro se solicitó no constituye un acto o negocio jurídico relativo al dominio y demás derechos que afecten los bienes inmuebles, ni tampoco se configura como alguno de los supuestos enumerados en el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado
Ante los anteriores alegatos, en fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó el escrito de Opinión Fiscal esgrimiendo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado “En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un asiento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que el interesado, pueda intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación el recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías”; expresando que el Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, no realizó de manera escrita los motivos que en ejercicio de sus funciones lo facultan para negar o rechazar la inscripción del documento, que pretendía registrar el Municipio Zamora del estado Miranda, tomando en cuenta que dicho documento fue presentado para su análisis en fecha 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda -27 de junio de 2012- pasaron ciento treinta y un (131) días sin haber recibido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Registrador.
De igual forma, en fecha en fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Jesús Alberto Vásquez, actuando en su carácter de Representante de la República presentó escrito de opinión, expresando que la Administración no incurrió en abstención o carencia como lo señala el demandante, dado que la Ley de Registro Público y del Notariado establece el procedimiento a seguir para que el Registrador otorgue la titularidad de un bien inmueble, recayendo la responsabilidad del usuario del Registro en cumplir con todos los supuestos de la norma para que el funcionario cumpla con el asiento registral, siendo que se evidencia del informe presentado por el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, que el administrado no cumplió con la carga de consignar las documentales tendientes a lograr que el funcionario se hiciera un criterio y otorgara el registro.
De esta manera, estima necesario esta Instancia Sentenciadora hacer referencia al contenido de la Ley del Registro Público y del Notariado, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N°5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, la cual en su artículo 45 expresa lo siguiente:
“Artículo 45. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis. Hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los titulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11 Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los titulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas”.
El artículo anterior, expresa el objeto del Registro Público y los actos susceptibles de ser registrados, siendo que básicamente deberán ser inscritos y anotados los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
De igual manera, expresa el precitado texto normativo en cuanto a la función registral en sus artículos 40 y 41, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 40. El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral.
Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo” (Negrillas de la Corte).
Visto lo anterior, es de expresar que la Ley del Registro Público y del Notariado aplicable al caso de autos establece, un procedimiento a seguir en caso que los documentos presentados a los fines de su asiento registral, sean rechazados.
Así, de acuerdo con el artículo 41 del precitado texto normativo, en los casos de negativa de inscripción o rechazo de algún documento o acto, el Registrador deberá hacerlo mediante acto motivado, en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes a la presentación del mismo con la obligación de notificar al interesado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, prevé el artículo en cuestión la posibilidad que el interesado pueda ejercer el respectivo recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, siendo que si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido, se entenderá negado el recurso.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que en el presente caso el Registrador de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda haya cumplido con el procedimiento anteriormente transcrito, para rechazar o negar el asiento registral del Decreto N° 001-2011 suscrito por el Alcalde de dicho Municipio, en el cual se acordó la Recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz para uso de desarrollo residencial, por considerar que el mismo contenía irregularidades o contradicciones.
Ante ello y apartando el hecho relatado por el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con las presuntas irregularidades y contradicciones que contenía el Decreto remitido por la parte demandante a los fines de su registro, lo cierto es que de acuerdo con el derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instituía como una obligación ineludible de la parte demandada, la emisión de una respuesta al caso concreto o en su defecto la indicación de las razones por las cuales se abstuvo de tal actuación, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que a la fecha de la presentación de la esta demanda no existe en los autos documento o prueba tendiente a demostrar el pronunciamiento de la administración sobre la petición sometida a su consideración, fuere positivo o negativo, es decir, el ciudadano Registrador incumplió con lo estipulado en el artículo 41 in commento. Así se decide.
De igual forma, considera necesario esta Corte hacer referencia al alegato expuesto por la parte demandada en la Audiencia Oral referido a la no emisión de respuesta a la solicitud de asiento registral efectuada por la parte demandante, en razón de haberse acogido al silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, es de reflejar que el silencio administrativo constituye una garantía a favor del peticionante ante la administración en los casos en los cuales la misma no cumpla con su obligación Constitucional de emitir oportuna respuesta ante las peticiones que fueran sujetas a su consideración y decisión.
Ello así, no debe entenderse que la figura del silencio administrativo se erija como una prerrogativa en manos de la Administración siendo que si la misma es la obligada a pronunciarse a través de la emisión de actos administrativos, no se le conculcaría derecho alguno lo que si sucede con los administrados que ante la falta de pronunciamiento podrían verse afectados en su esfera de derechos subjetivos, razón por la cual a través de esta institución se les habilita para acudir a la vía jurisdiccional. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Corte declarar CON LUGAR la demanda por abstención o carencia presentada por la parte demandante y, en consecuencia, ordenar al ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que cumpla con la obligación constitucional y legal de emitir pronunciamiento (que de ser negativo sea motivado) sobre la solicitud de asiento registral del Decreto N° 001-2011 suscrito por el Alcalde de dicho Municipio, en el cual se decretó la Recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz para uso de desarrollo residencial, efectuada por el Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado y en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la abstención en que incurrió el ciudadano Antonio Ramón Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, al no pronunciarse sobre la solicitud de Registro del Decreto Nº 001/2011 de fecha 12 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordena al mencionado Registrador que cumpla con la obligación constitucional y legal de emitir pronunciamiento (que de ser negativo sea motivado) sobre la solicitud del asiento registral del Decreto N° 001-2011 suscrito por el Alcalde de dicho Municipio, en el cual se decretó la Recuperación de la llamada Hacienda Muñoz, Bermúdez, Santa Cruz y la Paz para uso de desarrollo residencial, efectuada por el referido Síndico, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVAN HIDALGO
AP42-G-2012-000686
MM/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
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